Asistente Jurídico Inteligente
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STC7478-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7478-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01808-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Esteban Díaz Holguín contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Colpensiones, Fiduagraria SA, y la Personería Municipal de esa Medellín y citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional No. 2020-00159-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el trámite del amparo referido.
En sustento manifestó que, tiene 65 años, se encuentra afiliado a la AFP Colpensiones y muchos años atrás ingresó al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP administrado por Fiduagraria, donde mes a mes efectuó el pago del porcentaje de los aportes que le correspondían.
A mediados del año 2021 se enteró que las cotizaciones de «202011, 202012, 202101, 202102 y 2021003», tenían anotado como novedad «deuda por no pago del subsidio del estado», período en el cual aún era beneficiario del programa PSAP, por lo que radicó «derecho de petición» ante Colpensiones, el que fue contestado en septiembre de ese año, informándole que habían remitido las cuentas de cobro a Fiduagraria SA.
Como no habían actualizado su historia laboral, el 27 de enero de 2022 radicó una solicitud en el correo servicioalcliente@fiduagraria.gov.co., para que se «procediera a realizar el reporte y pago de los ciclos descritos a Colpensiones», y como para el 18 de marzo no se había obtenido ninguna respuesta, interpuso una acción de tutela, que le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Familia de Medellín y el 1º de abril de 2022 profirió sentencia que le fue notificada el día 4 de ese mes y año, en la que concedió el amparo pero en términos diferentes a los implorados, motivo por el cual el 6 de abril de 2022 envió su impugnación al correo j05famed@cendoj.ramajudicial.gov., y en el mensaje de datos anotó de manera equivocada la referencia 05001-31-10-005-2022-00124-00, porque el radicado de la providencia era 05001-31-03-005-2011-00159-00.
El 29 de abril de 2022 recibió un correo en el que le comunicaron que habían concedido la impugnación formulada por Fiduagraria SA y ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Medellín, sin hacer referencia a su memorial, por lo que a través de «la Personería de esa ciudad solicitó se aclarara porque no le habían dado trámite al escrito de impugnación del accionante», y no obtuvo ninguna respuesta, el 6 de mayo anterior acudió al Juzgado y allí le fue informado que él expediente había sido remitido al Superior para conocer de la impugnación.
El 18 de mayo de 2022 fue notificado de la decisión de segunda instancia proferida el 12 de ese mes, que «confirmó, modificó y adicionó la sentencia de primera instancia», y realizada la lectura de la sentencia observó que solamente resolvieron la propuesta por Fiduagraria, sin tener en cuenta su apelación.
2. Con fundamento en esos argumentos pidió se ordene, a la «Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que proceda a declarar la nulidad de la Sentencia No. 107 del 12 de mayo de 2020 (acta No. 107), dentro del radicado 05001-31-03-005-2022-00159-01 (2022-117), rehaciendo la actuación dentro del curso de la misma, y se tome en consideración mi escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la providencia de 12 de mayo de 2022, que contiene las razones por las cuales confirmó, adicionó y modificó la sentencia de primer grado.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín, manifestó que el 1º de abril de 2022 concedió el amparo implorado José Esteban Díaz Holguín, y la notificación del fallo que se surtió el 4 de ese mes, fue impugnada por las partes por lo que el expediente se envió al superior el 27 de abril de los corrientes Corporación que profirió sentencia el 12 de mayo de 2022.
3. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción en relación con esa Entidad, por cuanto la pretensión del peticionario no es de competencia de esa administradora.
4. Fiduagraria SA respondió que no es procedente utilizar la acción constitucional contra una sentencia de tutela, porque en dicho trámite no se presentaron situaciones fraudulentas producidas por el fallo del juez de segunda instancia.
5. El Ministerio del Trabajo contestó que, analizados los hechos y pretensiones manifestados por el solicitante, se concluye que la entidad no es la responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales alegados.
6. La Personería Municipal de Medellín refirió que, se hace necesario que aclare e informe si efectivamente el 6 de abril de 2022, el Juzgado de conocimiento recibió la impugnación del señor Díaz Holguín, en el que se relacionó por error un número radicado diferente y que trámite se imprimió al mismo.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, puesto que, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar1.
Ahora bien, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Al respecto, esta Corte ha señalado, «(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2.
2. Con todo, la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la utilización de este mecanismo constitucional, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, la Corte Constitucional estableció,
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, de las pruebas aportadas a la acción se observa que, el señor José Esteban Díaz Holguín José Esteban Díaz Holguín cuenta con una sentencia que le amparó el derecho fundamental de petición, proferida el 1º de abril de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín en la que resolvió,
«SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, de lo anterior, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” por medio de su representante legal o quien haga sus veces en un término de 48 horas para que envíe a la FIDUAGRARIA las cuentas de cobro de las 2.96 semanas (si no lo ha hecho) para que FIDUAGRARIA las remita al Ministerio del Trabajo y esta entidad realice el pago. Una vez se realice el pago SE ORDENA REMITIR la constancia de pago a COLPENSIONES para que esta entidad en un término no superior a CINCO (5) días realice la actualización de la historia laboral del señor JOSE ESTEBAN DIAZ HOLGUIN.
TERCERO: ADVERTIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES a través de su Representante Legal y/o a quien haga sus veces, FIDUAGRARIA a través de su Representante Legal y/o a quien haga sus veces y MINISTERIO DEL TRABAJO a través de su Representante Legal y/o a quien haga sus veces, que una vez cumpla las órdenes aquí impartidas, remita prueba de su cumplimiento, so pena de incurrir en desacato y hacerse acreedores a sanciones pecuniaria, privativas de la libertad y penal».
3.1 Decisión que según el expediente electrónico fue impugnada por Fiduagraria (derivado No. 10 del expediente digital), recurso concedido el 21 de abril de 2022.
3.2 La Sala de Familia del Tribunal de Medellín el 12 de mayo de los corrientes, profirió sentencia en la que se pronunció sobre los reparos formulados por la citada entidad, y resolvió,
«Segundo: MODIFICA la orden contendida en el numeral segundo del fallo, y en su lugar, ORDENA al Doctor Juan Miguel Villa Lora en su calidad de Presidente de Colpensiones o quien haga sus veces que, si aún no lo hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir ante la Fiduagraria S.A. las respectivas cuentas de cobro correspondientes al señor José Esteban Díaz Holguín como beneficiario del subsidio de aporte a pensión, y correspondientes a los meses de noviembre de 2020 a marzo de 2021, y, en el evento en que fuera procedente su giro, una vez recibido este por parte de la Fiduagraria S.A., dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha recepción, procederá a imputarlos en la historia laboral del actor, actuaciones de las que deberá notificar en debida forma al señor Díaz Holguín; y, al Doctor Guillermo Javier Zapata Londoño en su calidad de Presidente de la Fiduagraria S.A., o quién haga sus veces, que: i) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta clara, congruente, consecuente y de fondo a la petición elevada por el actor el 27 de enero de 2022, contestación que le deberá notificar debidamente dentro de ese mismo plazo, ii) dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes al recibido de las cuentas de cobro emitidas por parte de Colpensiones, correspondientes a los meses de noviembre de 2020 a marzo de 2021 para los aportes del señor José Esteban Díaz Holguín como afiliado y beneficiario del Programa del subsidio al aporte a pensión, proceda a realizar las verificaciones y actuaciones administrativas correspondientes, para definir en el fondo lo pertinente frente al giro de los subsidios causados en favor del accionante en las mensualidades mencionadas, y, iii) en caso de ser procedente el giro de estos recursos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la autorización por parte del Ministerio del Trabajo, proceda, sin dilación alguna a girarlos a Colpensiones para lo de su competencia; debiendo notificar al señor Días (sic) Holguín de esas actuaciones, en debida forma».
3.3 El 20 de mayo de 2022 el señor Díaz Holguín presentó un memorial ante el Tribunal Superior con los mismos argumentos contenidos en esta acción de tutela, en donde solicitó se decretará la nulidad de la sentencia de segundo grado, y el 24 de ese mes y año, se dispuso que «no había lugar a resolver sobre ella por cuanto ese colegiado ha perdido competencia».
4. Ahora bien, en lo que atañe al motivo de inconformidad, revisado el enlace que contiene la acción de tutela No. 2022-00159-00, se puede advertir que el accionante no solicitó la adición de la decisión que concedió la impugnación formulada por Fiduagraria SA, para que fuera incluida su petición y en consecuencia también se le diera trámite, así como tampoco efectúo manifestación alguna para poner en conocimiento del Juzgado a quo que el memorial de impugnación presentado tenía un número de radicación diferente, ya que el anotado era 2022-00124, y el documento que dijo fue remitido por la Personería Municipal de Medellín en su nombre, no aparece en el proceso.
Por el contrario, revisado el expediente digital en el derivado No. 12, se encuentra una anotación del 27 de abril de 2022 denominada «Constancia de Impugnación. PDF», que contiene un escrito enviado de un correo electrónico arojas@equidad.co., como lo muestra la imagen:
Documento que huelga precisar, no corresponde al memorial de impugnación que dijo fue radicado, el que fue enviado del correo electrónico del solicitante y del cual anexó copia a esta acción constitucional, así:
Aunado a lo anterior, se advierte que como no fue concedida la impugnación, tampoco puso en conocimiento del Tribunal accionado la aludida irregularidad, para que previo a emitir pronunciamiento, dispusiera la devolución del expediente para que el Juez se pronunciara, ni aportó copia del mismo para que se hubiera requerido al a quo para que informara que sucedió con ese memorial.
5. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, de una parte porque en las sentencias de primera y segunda instancia se analizaron los fundamentos de hecho, así como la pretensión implorada, que no era otra más que se amparara la garantía fundamental de petición, y de otra parte que, si el reproche del señor Díaz Holguín, se centraba en el hecho que no se concedió su impugnación, no puede pretender que se invalide el fallo de segundo grado cuando no puso de presente dicha «irregularidad» ante el funcionario judicial, para que adoptara las medidas correctivas a que hubiera lugar.
De igual manera, no puede controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que la sentencia proferida por los funcionarios convocados hubiera sido producto de una situación de fraude.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Esteban Díaz Holguín contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Colpensiones, Fiduagraria SA, y a la Personería Municipal de esa capital.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.
2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.