STC7478 2022

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STC7478-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7478-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01808-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  Esteban Díaz Holguín  contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados Colpensiones, Fiduagraria SA, y la  Personería Municipal de esa Medellín y citadas las  partes e intervinientes en la acción constitucional No.  2020-00159-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el trámite  del amparo referido.  

En  sustento manifestó que, tiene 65 años, se encuentra  afiliado a la AFP Colpensiones y muchos años atrás  ingresó al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –  PSAP administrado por Fiduagraria, donde mes a mes efectuó el  pago del porcentaje de los aportes que le correspondían.  

A  mediados del año 2021 se enteró que las cotizaciones de  «202011,  202012, 202101, 202102 y 2021003», tenían  anotado como novedad «deuda  por no pago del subsidio del estado»,  período en el cual aún era beneficiario del programa  PSAP, por lo que radicó «derecho  de petición»  ante Colpensiones, el que fue contestado en septiembre de ese año,  informándole que habían remitido las cuentas de cobro a  Fiduagraria SA.  

Como  no habían actualizado su historia laboral, el 27 de enero de  2022 radicó una solicitud en el correo  servicioalcliente@fiduagraria.gov.co.,  para que se «procediera  a realizar el reporte y pago de los ciclos descritos a Colpensiones»,  y como para el 18 de marzo no se había obtenido ninguna  respuesta, interpuso una acción de tutela, que le correspondió  conocer al Juzgado Quinto de Familia de Medellín y el 1º  de abril de 2022 profirió sentencia que le fue notificada el  día 4 de ese mes y año, en la que concedió el  amparo pero en términos diferentes a los implorados, motivo  por el cual el 6 de abril de 2022 envió su impugnación  al correo j05famed@cendoj.ramajudicial.gov.,  y en el mensaje de datos anotó de manera equivocada la  referencia 05001-31-10-005-2022-00124-00,  porque el radicado de la providencia era  05001-31-03-005-2011-00159-00.  

El  29 de abril de 2022 recibió un correo en el que le comunicaron  que habían concedido la impugnación  formulada por  Fiduagraria SA y ordenó la remisión de las diligencias  al Tribunal Superior de Medellín, sin hacer referencia a su  memorial, por lo que a través de «la  Personería de esa ciudad solicitó se aclarara porque no  le habían dado trámite al escrito de impugnación  del accionante»,  y no obtuvo ninguna respuesta, el 6 de mayo anterior acudió al  Juzgado y allí le fue informado que él expediente había  sido remitido al Superior para conocer de la impugnación.  

El  18 de mayo de 2022 fue notificado de la decisión de segunda  instancia proferida el 12 de ese mes, que «confirmó,  modificó y adicionó la sentencia de primera instancia»,  y realizada la lectura de la sentencia observó que solamente  resolvieron la propuesta por Fiduagraria, sin tener en cuenta su  apelación.  

2.  Con fundamento en esos argumentos pidió se ordene, a la «Sala  Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de  Medellín, que proceda a declarar la nulidad de la Sentencia  No. 107 del 12 de mayo de 2020 (acta No. 107), dentro del radicado  05001-31-03-005-2022-00159-01 (2022-117), rehaciendo la actuación  dentro del curso de la misma, y se tome en consideración mi  escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera  instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la  providencia de 12 de mayo de 2022, que contiene las razones por las  cuales confirmó, adicionó y modificó la  sentencia de primer grado.  

2.  El Juzgado Quinto de Familia de Medellín, manifestó que  el 1º de abril de 2022 concedió el amparo implorado  José Esteban Díaz Holguín,  y la notificación del fallo que se surtió el 4 de ese  mes, fue impugnada por las partes por lo que el expediente se envió  al superior el 27 de abril de los corrientes Corporación que  profirió sentencia el 12 de mayo de 2022.  

3.  Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción  en relación con esa Entidad, por cuanto la pretensión  del peticionario no es de competencia de esa administradora.  

4.  Fiduagraria SA respondió que no es procedente utilizar la  acción constitucional contra una sentencia de tutela, porque  en dicho trámite no se presentaron situaciones fraudulentas  producidas por el fallo del juez de segunda instancia.  

5.  El Ministerio del Trabajo contestó que, analizados los hechos  y pretensiones manifestados por el solicitante, se concluye que la  entidad no es la responsable del supuesto menoscabo de los derechos  fundamentales alegados.  

6.  La Personería Municipal de Medellín refirió que,  se hace necesario que aclare e informe si efectivamente el 6 de abril  de 2022, el Juzgado de conocimiento recibió la impugnación  del señor Díaz Holguín, en el que se relacionó  por error un número radicado diferente y que trámite se  imprimió al mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de  tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese  mismo mecanismo excepcional, puesto que, «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar1.  

Ahora  bien, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado, «(…)  el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”2.  

2.  Con  todo, la jurisprudencia ha aceptado la  procedencia de la utilización de este mecanismo  constitucional,  cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es  producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o  posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  estableció,  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, de las pruebas  aportadas a la acción se observa que, el señor José  Esteban Díaz Holguín  José  Esteban Díaz Holguín  cuenta con una sentencia que le amparó el derecho fundamental  de petición, proferida el 1º de abril de 2022 por el  Juzgado Quinto de Familia de Medellín en la que resolvió,  

«SEGUNDO:  ORDENAR, en consecuencia, de lo anterior, ADMINISTRADORA COLOMBIANA  DE PENSIONES “COLPENSIONES” por medio de su representante  legal o quien haga sus veces en un término de 48 horas para  que envíe a la FIDUAGRARIA las cuentas de cobro de las 2.96  semanas (si no lo ha hecho) para que FIDUAGRARIA las remita al  Ministerio del Trabajo y esta entidad realice el pago. Una vez se  realice el pago SE ORDENA REMITIR la constancia de pago a  COLPENSIONES para que esta entidad en un término no superior a  CINCO (5) días realice la actualización de la historia  laboral del señor JOSE ESTEBAN DIAZ HOLGUIN.  

TERCERO:  ADVERTIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES  a través de su Representante Legal y/o a quien haga sus veces,  FIDUAGRARIA a través de su Representante Legal y/o a quien  haga sus veces y MINISTERIO DEL TRABAJO a través de su  Representante Legal y/o a quien haga sus veces, que una vez cumpla  las órdenes aquí impartidas, remita prueba de su  cumplimiento, so pena de incurrir en desacato y hacerse acreedores a  sanciones pecuniaria, privativas de la libertad y penal».  

3.1  Decisión que según el expediente electrónico fue  impugnada por Fiduagraria (derivado  No. 10 del expediente digital), recurso  concedido el 21 de abril de 2022.  

3.2  La Sala de Familia del Tribunal de Medellín el 12 de mayo de  los corrientes, profirió sentencia en la que se pronunció  sobre los reparos formulados por la citada entidad, y resolvió,  

«Segundo:  MODIFICA  la orden contendida en el numeral segundo del fallo, y en su lugar,  ORDENA al Doctor Juan Miguel Villa Lora en su calidad de Presidente  de Colpensiones o quien haga sus veces que, si aún no lo  hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, proceda a remitir ante la  Fiduagraria S.A. las respectivas cuentas de cobro correspondientes al  señor José Esteban Díaz Holguín como  beneficiario del subsidio de aporte a pensión, y  correspondientes a los meses de noviembre de 2020 a marzo de 2021, y,  en el evento en que fuera procedente su giro, una vez recibido este  por parte de la Fiduagraria S.A., dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha recepción,  procederá a imputarlos en la historia laboral del actor,  actuaciones de las que deberá notificar en debida forma al  señor Díaz Holguín; y, al Doctor Guillermo  Javier Zapata Londoño en su calidad de Presidente de la  Fiduagraria S.A., o quién haga sus veces, que: i) dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles  siguientes a la notificación de esta sentencia, y si aún  no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta clara, congruente,  consecuente y de fondo a la petición elevada por el actor el  27 de enero de 2022, contestación que le deberá  notificar debidamente dentro de ese mismo plazo, ii) dentro del  término de diez (10) días hábiles siguientes al  recibido de las cuentas de cobro emitidas por parte de Colpensiones,  correspondientes a los meses de noviembre de 2020 a marzo de 2021  para los aportes del señor José Esteban Díaz  Holguín como afiliado y beneficiario del Programa del subsidio  al aporte a pensión, proceda a realizar las verificaciones y  actuaciones administrativas correspondientes, para definir en el  fondo lo pertinente frente al giro de los subsidios causados en favor  del accionante en las mensualidades mencionadas, y, iii) en caso de  ser procedente el giro de estos recursos, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la autorización por  parte del Ministerio del Trabajo, proceda, sin dilación alguna  a girarlos a Colpensiones para lo de su competencia; debiendo  notificar al señor Días (sic)  Holguín de esas actuaciones, en debida forma».  

3.3  El 20 de mayo de 2022 el señor Díaz  Holguín  presentó un memorial ante el Tribunal Superior con los mismos  argumentos contenidos en esta acción de tutela, en donde  solicitó se decretará la nulidad de la sentencia de  segundo grado, y el 24 de ese mes y año, se dispuso que «no  había lugar a resolver sobre ella por cuanto ese colegiado ha  perdido competencia».  

4.  Ahora bien, en lo que atañe al motivo de inconformidad,  revisado el enlace que contiene la acción de tutela No.  2022-00159-00, se puede advertir que el accionante no solicitó  la adición de la decisión que concedió la  impugnación formulada por Fiduagraria SA, para que fuera  incluida su petición y en consecuencia también se le  diera trámite, así como tampoco efectúo  manifestación alguna para poner en conocimiento del Juzgado a  quo  que el memorial de impugnación presentado tenía un  número de radicación diferente, ya que el anotado era  2022-00124, y el documento que dijo fue remitido por la Personería  Municipal de Medellín en su nombre, no aparece en el proceso.  

Por  el contrario, revisado el expediente digital en el derivado No. 12,  se encuentra una anotación del 27 de abril de 2022 denominada  «Constancia  de Impugnación. PDF»,  que contiene un escrito enviado de un correo electrónico  arojas@equidad.co.,  como lo muestra la imagen:  

Documento  que huelga precisar, no corresponde al memorial de impugnación  que dijo fue radicado, el que fue enviado del correo electrónico  del solicitante y del cual anexó copia a esta acción  constitucional, así:  

Aunado  a lo anterior, se advierte que como no fue concedida la impugnación,  tampoco puso en conocimiento del Tribunal accionado la aludida  irregularidad, para que previo a emitir pronunciamiento, dispusiera  la devolución del expediente para que el Juez se pronunciara,  ni aportó copia del mismo para que se hubiera requerido al a  quo  para que informara que sucedió con ese memorial.  

5.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas, de una parte porque en las  sentencias de primera y segunda instancia se analizaron los  fundamentos de hecho, así como la pretensión implorada,  que no era otra más que se amparara la garantía  fundamental de petición, y de otra parte que, si el reproche  del señor Díaz Holguín, se centraba en el hecho  que no se concedió su impugnación, no puede pretender  que se invalide el fallo de segundo grado cuando no puso de presente  dicha «irregularidad»  ante el funcionario judicial,  para  que adoptara las medidas correctivas a que hubiera lugar.  

De  igual manera, no puede  controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional,  con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el  caso en estudio no  se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es,  que la sentencia proferida por los funcionarios convocados hubiera  sido producto de una situación de fraude.  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por  José  Esteban Díaz Holguín  contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que se  vinculó a Colpensiones, Fiduagraria SA, y a la Personería  Municipal de esa capital.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          constitucional Sentencia          SU-1219 de 2001.  

2          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.      

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