STC8312 2022

JUNIO

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STC8312-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8312-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02001-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Jaime  Alberto Torres Mutis  contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso divisorio de radicado 2016-00057-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa  referida.  

2.  Manifiesta que en proceso divisorio1,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, le reconoció –a  través de trámite incidental-, «mejoras  en autos interlocutorios números 317 de mayo 28 de 2012 y 397  de 13 de agosto de 2012, proferidos por el […] Juzgado Segundo  Civil del Circuito […] por la suma de $1.804.000.000 […].  Decisión en tales autos que están en firme y que no lo  discutieron las contrapartes de aquel […]».  Asimismo, menciona que, luego de llevarse a cabo el trabajo de  partición a través de sentencia ejecutoriada, la cual,  «no  fue apelada ni llevada a revisión»,  el asunto fue remitido por competencia al Despacho Tercero Civil del  Circuito de Buga, quien asumió su conocimiento.  

2.1.  En virtud de lo acontecido, el juez referido -con proveído del  20 de febrero de 2020-, al considerar respecto de «las  controversias originadas entre el demandado [aquí accionante]  y los demás ex comuneros respecto a la entrega de los  inmuebles fruto de la división material y, la reclamación  de mejoras existentes en estos predios»,  resolvió:  

«PRIMERO:  ORDENAR  a los sucesores procesales del causante Camilo Torres Mutis a saber:  Martha Cecilia Velásquez de Torres, Joaquín Camilo  Torres Velásquez y Mónica María Torres  Velásquez, cancelar al señor Jaime Alberto Torres  Mutis, por concepto de mejoras en siembra de pasto braquiaria en el  lote con matrícula Nro. 373-130464, la suma de $5.539.650 […],  reconociendo el derecho de retención de éste predio  hasta tanto se cancele dicha suma.  

TERCERO:  ORDENAR  a la señora Beatriz Torres Mutis, cancelar al señor  Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en siembra de  pasto braquiaria en el lote con matrícula Nro. 373-130464, la  suma de $6.416.620 […], reconociendo el derecho de retención  de éste predio hasta tanto se cancele dicha suma […]»2.  

Inconformes  con esa decisión, ambos extremos presentaron recurso de  reposición y en subsidio apelación3.  Actuación desatada con auto del 9 de julio de 2020, la cual,  dispuso «NO  REPONER PARA REVOCAR el auto interlocutorio Nro. 059 del 20 de  febrero de 2020, emitido dentro del presente proceso divisorio […]».  Y  rechazó  por improcedente el remedio de alzada4.  Contra ello, las partes interpusieron queja, la cual fue concedida  por la Sala-Civil Familia del Tribunal de Buga5.  En consecuencia, dicha autoridad colegiada, confirmó «el  auto interlocutorio 059 de febrero 20 de 2020 que profirió el  Juez 3° Civil del Circuito de Buga»6.  

2.2.  De acuerdo con lo ordenado en providencia del 20 de febrero de 2020,  y con el fin de «disponer  la entrega definitiva de los restantes bienes inmuebles en que  resultó dividido el predio rural identificado con matrícula  inmobiliaria Nro. 373-19514»,  el fallador referenciado -con auto del 26 de abril de del 2021-  determinó:  

«PRIMERO:  ordenar a  los sucesores procesales del causante Camilo Torres Mutis a saber:  Martha Cecilia Velásquez De Torres, Joaquín Camilo  Torres Velásquez y Mónica María Torres  Velásquez, cancelar al señor Jaime Alberto Torres  Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro.  373-130465,  la suma de […] $243.356.599,72,  reconociendo el derecho de retención de éste predio  hasta tanto se cancele dicha suma.  

SEGUNDO:  ORDENAR  A  los sucesores procesales del causante Camilo Torres Mutis a saber:  Martha Cecilia Velásquez De Torres, Joaquín Camilo  Torres Velásquez y Mónica María Torres  Velásquez, cancelar al señor Jaime Alberto Torres  Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro.  373-130466,  la suma de […] $112.874.371,34,  reconociendo el derecho de retención de éste predio  hasta tanto se cancele dicha suma.  

TERCERO:  ORDENAR  A  la señora Alba Teresa Torres Mutis, cancelar al señor  Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con  matrícula Nro.  373-130469,  la suma de $52.081.595,07,  reconociendo el derecho de retención de este predio hasta  tanto se cancele dicha suma.  

CUARTO:  ORDENAR A  la señora Alba Teresa Torres Mutis, cancelar al señor  Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con  matrícula Nro. 373-130468,  la suma de […] $246.067.700,40,  reconociendo el derecho de retención de este predio hasta  tanto se cancele dicha suma.  

QUINTO:  ORDENAR A  la señora Beatriz Torres Mutis, cancelar al señor Jaime  Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con  matrícula Nro. 373-130471,  la suma de […] $350.950.036,94  reconociendo  el derecho de retención de este predio hasta tanto se cancele  dicha suma.  

SEXTO:  ORDENAR A  la señora Beatriz Torres Mutis, cancelar al señor Jaime  Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con  matrícula Nro. 373-130472,  la suma de […] $53.009.075,52  reconociendo  el derecho de retención de este predio hasta tanto se cancele  dicha suma»7.  

En  desacuerdo con las consideraciones expuestas, las partes en disputa  interpusieron remedio horizontal y en subsidio el de alzada8.  En efecto, el funcionario judicial acusado, en actuación del  27 de mayo de 2021, resolvió «NO  REPONER PARA REVOCAR el auto interlocutorio Nro. 226 del 26 de abril  de 2021, emitido dentro del presente proceso declarativo especial  divisorio».  Y, concedió «en  el efecto devolutivo, el recurso de apelación oportunamente  impetrado por los demandantes contra el proveído Nro. 226 del  26 de abril de 2021»9.  

2.3.  El Tribunal querellado -con proveído del 25 de enero de los  corrientes- decidió «revocar  únicamente los ordinales 1° y 2° del auto  interlocutorio N°. 226 de abril 21 de 2021 que profirió el  Juez 3° Civil del Circuito de Buga y en su lugar decretar que las  mejores a favor del demandado Jaime Alberto Torres Mutis y a cargo de  los demandantes, esto es, de los sucesores procesales de Camilo  Torres Mutis, es actualmente de […] $129.147.088».  Y, confirmó los demás numerales de la providencia  recurrida10.  Pronunciamiento frente al cual, el aquí actor, presentó  «solicitud  de aclaración»11.  En consecuencia, el juzgador colegiado –en auto del 14 de marzo  de 2022-, discurrió «negar  la aclaración del auto de enero 25 de 2022»12.  

2.4.  Así las cosas, por  vía de tutela, el actor señala que lo estimado por el  Tribunal querellado, referente con revocar «el  punto primero del auto impugnado totalmente, en que se le reconoce al  demandado el derecho de retención de los lotes determinados,  hasta que se le cancele la suma de dinero con  que se actualizó el valor de las mejoras, pues lo coloca como  un simple administrador de hecho, cuando jurídicamente no es  así, implica grave golpe al que goza del derecho de retención  en este caso. Lo que es más grave que si ha retirado mejoras  don Jaime Torres Mutis o ha aprovechado o descuidado otras es  cuestión que está en libertad de ser invocada por cada  interesado a través de un incidente, o sea que manda a las  partes demandadas a más procedimientos y litigios sin razón,  siendo así que ya se había determinado el monto a pagar  por los herederos de don Camilo Torres Mutis, y que como no apelaron  las otras demandadas por el otro abogado, que ya fue relevado por  ellas, no pueden jurídicamente modificar nada al respecto. Es  decir, la magistrada les regala una oportunidad que no tienen de  seguir litigando en lo que no impugnaron, lo que es una decisión  arbitraria, como también desconocer lo que estaba en firme en  cuanto a la existencia de las mejoras».  

Además,  considera que fue «víctima  de un proceder inconstitucional y arbitrario, porque habiéndose  reconocido unas mejoras que  debían pagarse después de que quedaron en firme el  trabajo de partición y la respectiva sentencia, que no fue  apelada por ninguna de las partes, mejoras que fueron reconocidas  mucho antes de dicha sentencia y cuyo reconocimiento […] no  fue objeto de apelación cumpliendo con su deber el Juez  Tercero Civil del Circuito, que ordenó su actualización,  fijando las bases para ello. Lo único que se podía  apelar era que tal vez la actualización estuviera mal hecha  por los cálculos respectivos, pero nunca podía haber  desconocimiento de la existencia de esas mejoras, cuyo valor debían  ser actualizadas. Ya no se podía alegar que fueron reconocidas  o no en la sentencia que aprobó la partición, que don  Jaime las hubiera usufructuado o no, porque el pago de esas mejoras  probablemente podría discutirse, en un proceso Ejecutivo, en  cuanto a su existencia o aprovechamiento de quien ejercía la  retención por causa de ellas, pero jamás en la  apelación de un auto que apenas actualizaba el monto de dichas  mejoras y nada tenían que ver con su existencia, porque ya  habían sido reconocidas […]».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se «dejen  sin efecto o si se prefiere mejor que se anulen, por graves vicios  procedimentales, que constituyen vía de hecho, los […]  autos de 25 de enero de 2022, y 14 de marzo de 2022, para que tenga  pleno efecto el auto 226 de 26 de abril de 2021, en que simplemente  se actualizaron mejoras en firme, cuyo valor ya no puede ser  desconocido, mejoras que ya no podían ser cuestionadas».  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Tribunal querellado manifestó que «las  decisiones adoptadas […] no son constitutivas de arbitrariedad  o capricho y se enmarcan en la discreta y responsable autonomía  en la valoración probatoria y la aplicación de las  normas procesales correspondientes»13.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga informó,  conforme lo refrendado en su libro radicador, lo surtido por ese  Despacho en proceso divisorio de radicado 2008-00049-00, en el cual,  estaban involucradas las partes del juicio cuestionado14.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el  derecho fundamental alegado por el promotor, con ocasión de  los proveídos dictados con los cuales se revocó  parcialmente la decisión del juzgado de primera instancia y  aquel que resolvió la petición de aclaración.  Ello, por cuanto estima que dichas resoluciones eliminaron el derecho  de retención que le había sido previamente declarado.  Además, por cuanto resolvió sobre aspectos que no  fueron objeto de contradicción por las partes.  

2.  Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga -con  providencia  del 25 de enero de 2022- expresó los motivos por los cuales  resolvió revocar los numerales 1° y 2° de la  determinación de primera instancia.  

2.1.  Para ello, inició por calcular las cuantías a asignar  por derechos de copropiedad y mejoras. Al respecto, indicó que  «de  los reparos concretos de los apelantes estriba en que al demandado  Jaime Alberto Torres Mutis se le adjudicaron mayores valores  en la división, como reconocimiento de sus mejoras, las que no  puede reclamar aparte porque sería un pago doble».  Además,  anotó que «en  el trabajo de partición de  la comunidad aprobado, sin protesta de ninguna de las partes, según  sentencia n.º 7 -proferida por el a  quo en  audiencia  de febrero 13 de 2019-  se estableció que el predio y sus construcciones internas  tenían un avalúo comercial global de $16.602.230.981,  de los cuales al demandado Jaime Alberto Torres Mutis se le asigna un  total de $12.363.136.064 y a los restantes sucesores del demandante  Camilo Torres Mutis, como a las codemandadas Beatriz y Alba Teresa  Torres Mutis les correspondió la suma de $1.413.028.895».  

En  cumplimiento de la correspondiente verificación matemática,  precisó, en primer lugar que «la  suma de los derechos asignados a los comuneros es inferior en $8.232  al avalúo total del predio; también se advierte que al  demandado […] le correspondían 8/11 partes del bien; es  decir, $12.074.349.804, que corresponden 72.727% aproximadamente de  todo el predio, pero terminó siendo adjudicatario del 74.74%  del bien, concretamente, $288.786.259.64 más de lo que  correspondían por sus derechos. A su turno, los demás  comuneros que tienen cada uno 1/11 parte del predio, es decir,  $1.509.293.725.55 que corresponden al 9,091% -aproximadamente- de  todo el inmueble, resultaron siendo adjudicatarios de solo el 8.51%,  exactamente $96.264.830,55 menos la que correspondía –a  cada uno- por sus derechos de comuneros».  De  ese modo, consideró que toda vez que el «demandado  Jaime  Alberto Torres Mutis ostentaba 8/11 partes de la comunidad y a los  demás les correspondía 1/11 parte, queda claro que -al  final- el demandado terminó recibiendo más porque, como  lo expuso explícitamente el perito en la audiencia, a él  sí se le tuvo en cuenta en el área asignada las mejoras  a que tenía derecho». Precisamente,  evidenció que el perito señaló que «“las  mejoras, lo que yo traté de hacer es de que el área que  se adjudica en esta zona de explotación ganadera avícola  donde están todas las mejoras le correspondan al señor  Jaime, porque él es el propietario de las mejoras… o  sea, están incluidas dentro del área que le corresponde  a él, están encima, pero no descontadas”».  En  ese orden, adujo que en  «apelación  anterior se dejó claro que al demandado no se le pueden  reconocer mejoras diferentes a las ya liquidadas en el auto  interlocutorio n.º 397 -de agosto 13 de 2012- donde se tasó  un total de $1.804.649.460 […] allí se incluyó,  en decisión que se encuentra en firme, $27.000.000 por  concepto de pago de impuesto predial y, en esta ocasión, no es  posible discutir la inclusión de dicho concepto, por lo que  ese reparo de los demandantes no tiene vocación de  prosperidad».  

Al  respecto, con base en doctrina nacional, explicó que las  mejoras «una  vez reconocidas, se constituyen en un pasivo a cargo de toda la  comunidad; por lo tanto, todos los comuneros deben asumir esa deuda a  prorrata de sus derechos: «deberá  disponerse que se entregue lo que corresponda al comunero o comuneros  a quienes se les reconocieron las mejoras, por  tratarse de un pasivo que grava a toda la comunidad»15.  Y,  discurrió que lo anotado, implica dos cosas «primero,  que como crédito ya liquidado en su actualización ahora  no pueden reliquidarse los bienes y servicios reconocidos, como lo  pretende el apelante al aludir a los indicadores de depreciación  por uso o vetustez de algunos conceptos, sino que dichos aspectos se  convirtieron desde su liquidación, en firme, en un crédito  dinerario a cargo de la comunidad, cuya actualización debe  cumplirse con las fórmulas actuariales que parten de los  índices de precios al consumidor. Segundo,  esa deuda es de la comunidad; es decir, de todos los copropietarios  sin excluir al comunero que invoca las mejoras».  

Por  tanto, frente al caso en cuestión, adujo que «si  Jaime Alberto Torres Mutis hizo mejoras en el predio común y  proindiviso, es indudable que eso benefició a toda la  comunidad y no solo los derechos de Camilo, Beatriz y Alba Teresa  Torres Mutis, titulares cada uno de solo de 1/11 parte del inmueble.  No hay duda de que la plantación de mejoras también  favoreció los intereses del mismo Jaime Alberto quien era  titular de 8/11 partes del predio».  En  relación con lo anterior,  expresó que «las  mejoras cumplidas por Jaime Alberto Torres Mutis entraron a aumentar  el valor comercial de toda la propiedad común, por manera que  sus derechos también resultan beneficiados con esa apreciación  y en esa misma proporción debe asumir ese coste como bien lo  refieren los apelantes. Entonces, no es que la cantidad de  $1.804.649.460, actualizada a la fecha, deba ser asumida  –exclusivamente- por los demás comuneros, cuando además  se sabe que  a Jaime Alberto se le tuvieron en cuenta por el perito dichas  mejoras, al momento de la partición en las áreas  asignadas, motivo por el cual, se recuerda, el nombrado terminó  recibiendo un área avaluada en más de lo que le  correspondía a prorrata por copropiedad y sus comuneros  quedaron con áreas avaluadas en menos de lo que les debía  ser asignado por simple partición».   Así  las cosas, discurrió que  «históricamente cuánto le pertenecía a  cada comunero, a prorrata, de sus derechos tras estimar el pasivo de  las mejoras y luego actualizar ese valor desde agosto de 2012, cuando  se reconocieron en auto que se encuentra en firme, a febrero de 2019,  fecha en la que se aprueba la partición».  

De  conformidad con lo expuesto, indicó que «a  febrero de 2019, cuando se aprobó la partición, a Jaime  Alberto Torres Mutis le correspondía recibir -adicionalmente-  $213.553.246,51 de cada uno de los otros copropietarios; en efecto,  su derecho como comunero reporta una asignación de  $12.074.349.804,36 -en el cuadro 1- por lo que la misma debía  incrementarse en $640.659.739,53 (cantidad que resulta de sumar las  mejoras actualizadas a cargo de las demás comuneros, en el  cuadro 2) todo lo cual le determina recibir por derechos de comunidad  y mejoras un total de $12.715.009.543,89».  De  cara a lo anterior, señaló que esa verificación  resulta de «la  siguiente operación: sumar a sus derechos de comunero que  correspondían en la partición ($12.074.349.804,36) el  total de las mejoras actualizadas a la fecha de la partición  ($2.349.085.711,60) y restar la alícuota de las mejoras que el  nombrado debe asumir como comunero ($1.708.425.972,07 […])  esto arroja la cantidad de $12.715.009.543,89. Entiéndase que  el mismo valor arrojaría, luego de sumar lo que le corresponde  como comunero en la simple partición ($12.074.349.804,36 […])  añadiendo solo los pasivos por mejoras a cargo de cada uno de  los demás comuneros ($640.659.739,53 […] a razón  de $213.553.246,51 […])».  

Por  ello, destacó que «a  febrero de 2019 cuando se aprobó la partición, a los  demás comuneros les correspondía pagar por mejoras  actualizadas un  total de $640.659.739,53 al demandado Jaime Alberto Torres Mutis.  Quiere decirse que los derechos a asignar como comuneros -a los  sucesores de Camilo Torres Mutis y a las demandadas Beatriz y Alba  Teresa Torres Mutis- ($1.509.293.725.55 […]) debían  reducirse cada uno en $213.553.246,51 (que resulta de prorratear en  sus alícuotas el total de las mejoras actualizadas […])  lo cual determina que reciban por derechos de comunidad, restando  mejoras, un total de $1.295.740.479,04».  Ahora,  de cara a lo planteado manifestó que  «no  puede olvidarse que el citado demandado ya recibió en la  partición un excedente de $288.786.259,64. Esto significa que  solo  resta por pagársele a Jaime Alberto Torres Mutis un total de  $351.873.479,89; es decir, al momento de la partición los  herederos del demandante Camilo Torres Mutis y las codemandadas  Beatriz y Alba Teresa Torres Mutis quedaron debiéndole la suma  de $117.288.415,96 cada uno,  que resulta, precisamente, de restar a la cantidad $213.553.246,51 de  mejoras a cargo de los nombrados, el valor de $96.264.830,55 que  también cada uno dejó de recibir en la asignación  de la partición, respecto de su derecho de alícuota  como copropietarios». Cuantías  confirmadas al verificar «la  diferencia entre los derechos asignados previamente en la partición  aprobada […] donde, se recuerda, quedó un faltante de  $8.232) con las cuantías a asignar, cumplidas las  compensaciones por mejoras». En  este aspecto, aclaró que «la  diferencia resultante entre  la suma neta a favor de Jaime Alberto Torres Mutis ($351.873.479,89)  y la suma de los saldos de todas las mejoras a cargo de los sucesores  de Camilo, y de las demandadas Beatriz y Alba Teresa Torres Mutis  ($351.865.247,89) está influida por el defecto inicial del  partidor en $8.232 […], con lo cual los datos quedan  corroborados».  

2.2.  Ahora bien, relativo a la determinación de la cuantía a  cargo de los demandantes, indicó que una vez se realizó  el cálculo «respecto  de todos los comuneros, pues no es posible verificar el de cada uno  separadamente sin corroborar que las sumas aritméticamente  coincidan  al final, conviene recordar que en esta oportunidad únicamente  se alzaron en apelación los demandantes, como sucesores  procesales del extinto Camilo Torres Mutis, de allí que solo  puedan ser objeto de revisión los artículos primero y  segundo del proveído apelado  auto n.° 226 de abril 26 de 2021 donde  se establecieron las cuantías a cargo de los accionantes».  Así  las cosas, como «las  codemandadas Alba Teresa y Beatriz Torres Mutis no formularon a  tiempo apelación, los valores establecidos a cargo de ellas en  los artículos 4 a 6 de la providencia impugnada resultan  inmodificables para esta sala, pues la parte recurrente solo tiene  interés en las condenas que la vinculan, sin que le afecte el  mayor o menor valor que deban asumir sus copropietarias para las  entregas de los bienes a ellos asignados».  

En  igual modo, advirtió que no puede soslayarse «que,  si bien en el predio adjudicado al demandado Jaime Alberto Torres  Mutis pudieron quedar gran parte de las mejoras por  él reclamadas, lo cierto es que la comparación se hizo  desde el avalúo total de los predios asignados en la  partición, adjudicación sobre la que, no sobra  reiterar, ninguna parte mostró reproche cuando fue aprobada  por el a  quo.  De allí que así todas las mejoras estuvieran en las  áreas adjudicadas a ese demandado, se pudo constatar que el  valor de los predios asignados no alcanza a completar lo que le  corresponde como propietario y como mejorista».  

Por  último, discurrió que los demás «reproches  acerca  de que luego de reconocidas y liquidadas las mejoras, durante el  espacio de tiempo que ha demorado el proceso, continuando el bien en  poder de Jaime Alberto como administrador de hecho, este ha retirado  algunas, se ha aprovechado o ha descuidado otras, es cuestión  que debe ser invocada por cada interesado a través del  incidente previsto en el art. 418 del C.G.P.». No  obstante, advirtió que en ese momento del proceso sub  judice  «se tiene claro  que, de las mejoras reconocidas en cuantía de $1.804.649.460  en agosto de 2012, que a febrero de 2019 -cuando se aprobó la  partición- equivalen a la suma de $2.349.085.711,60 a los  demandantes les corresponde asumir un valor de $213.553.246,51 y como  a estos ya se les había restado $96.264.830,55 en la  adjudicación de la partición solo deben al demandado  Jaime Alberto Torres Mutis $117.288.415,96 suma que habrá de  actualizarse desde febrero de 2019 a la fecha».  

3.  De  lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación,  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema. Para esta Sala Civil, el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados. En  el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó  el estudio de la procedencia de las mejoras establecidas con base en  el material probatorio recaudado. Además de realizar un  análisis a partir de los valores correspondientes a las partes  en litigio, sin que de los mismos se evidenciara un estudio por fuera  de los cánones sustanciales y procesales del ordenamiento.  

4.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice, lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto16.  

5.  En una palabra, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela solicitada. Comuníquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Proceso divisorio iniciado por Camilo Torres Mutis contra Alba          Teresa Torres de Ospina, Martha Lucia, Gloria, María Rosario,          Sarita, María Ester, Beatriz, León Alfredo, Omar          Nicolás y Jaime Alberto Torres Mutis (aquí          accionante). El demandante falleció por lo que fueron          reconocidos como sus sucesores procesales Martha Cecilia Velásquez          de Torres, Joaquín Camilo, Mónica María y          Claudia Marcela Torres Velásquez. En proveído del 31          de enero de 2018 excluyó como demandados a Martha Lucia,          Gloria, María Rosario, Sarita, María Ester, Beatriz,          León Alfredo y Omar Nicolás Torres Mutis, quedando la          pasiva conformada por Alba Teresa Torres de Ospina, Beatriz y Jaime          Alberto Torres Mutis.  

2          Folios          286 a 289 del archivo PDF «01CuadernoPrincipal7».  

3          Folios          290 a 294 y 295 a 297. Ibídem.  

4          Archivo          PDF «02AutoInterlocutorio».  

5          Archivo PDF «11DecisionTribunalRecursoDeQueja».  

6          Archivo PDF «08ConfirmaAuto».  

7          Archivo          PDF «29AutoResuelveSobreMejoras».  

8          Archivo          PDF «30RecursoDemandantes»          y          «31RecursoDemandadaAlbaTeresaTorresMutis».  

9          Archivo          PDF «33AutoNoReponeSobreMejoras».  

10          Archivo          PDF «03AutoRevocaOrdinales».  

11          Archivo          PDF «06SolicitudAclaracionApodDdo».  

12          Archivo          PDF «08AutoNiegaAclaracion».  

13          Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de junio de          2022.  

14          Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de junio de          2022.  

15          López Blanco HF: 2017. Código General del Proceso en          Parte Especial; Dupré Editores, p. 422.  

16Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

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