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STC8312-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8312-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02001-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jaime Alberto Torres Mutis contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2016-00057-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.
2. Manifiesta que en proceso divisorio1, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, le reconoció –a través de trámite incidental-, «mejoras en autos interlocutorios números 317 de mayo 28 de 2012 y 397 de 13 de agosto de 2012, proferidos por el […] Juzgado Segundo Civil del Circuito […] por la suma de $1.804.000.000 […]. Decisión en tales autos que están en firme y que no lo discutieron las contrapartes de aquel […]». Asimismo, menciona que, luego de llevarse a cabo el trabajo de partición a través de sentencia ejecutoriada, la cual, «no fue apelada ni llevada a revisión», el asunto fue remitido por competencia al Despacho Tercero Civil del Circuito de Buga, quien asumió su conocimiento.
2.1. En virtud de lo acontecido, el juez referido -con proveído del 20 de febrero de 2020-, al considerar respecto de «las controversias originadas entre el demandado [aquí accionante] y los demás ex comuneros respecto a la entrega de los inmuebles fruto de la división material y, la reclamación de mejoras existentes en estos predios», resolvió:
«PRIMERO: ORDENAR a los sucesores procesales del causante Camilo Torres Mutis a saber: Martha Cecilia Velásquez de Torres, Joaquín Camilo Torres Velásquez y Mónica María Torres Velásquez, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en siembra de pasto braquiaria en el lote con matrícula Nro. 373-130464, la suma de $5.539.650 […], reconociendo el derecho de retención de éste predio hasta tanto se cancele dicha suma.
TERCERO: ORDENAR a la señora Beatriz Torres Mutis, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en siembra de pasto braquiaria en el lote con matrícula Nro. 373-130464, la suma de $6.416.620 […], reconociendo el derecho de retención de éste predio hasta tanto se cancele dicha suma […]»2.
Inconformes con esa decisión, ambos extremos presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación3. Actuación desatada con auto del 9 de julio de 2020, la cual, dispuso «NO REPONER PARA REVOCAR el auto interlocutorio Nro. 059 del 20 de febrero de 2020, emitido dentro del presente proceso divisorio […]». Y rechazó por improcedente el remedio de alzada4. Contra ello, las partes interpusieron queja, la cual fue concedida por la Sala-Civil Familia del Tribunal de Buga5. En consecuencia, dicha autoridad colegiada, confirmó «el auto interlocutorio 059 de febrero 20 de 2020 que profirió el Juez 3° Civil del Circuito de Buga»6.
2.2. De acuerdo con lo ordenado en providencia del 20 de febrero de 2020, y con el fin de «disponer la entrega definitiva de los restantes bienes inmuebles en que resultó dividido el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 373-19514», el fallador referenciado -con auto del 26 de abril de del 2021- determinó:
«PRIMERO: ordenar a los sucesores procesales del causante Camilo Torres Mutis a saber: Martha Cecilia Velásquez De Torres, Joaquín Camilo Torres Velásquez y Mónica María Torres Velásquez, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130465, la suma de […] $243.356.599,72, reconociendo el derecho de retención de éste predio hasta tanto se cancele dicha suma.
SEGUNDO: ORDENAR A los sucesores procesales del causante Camilo Torres Mutis a saber: Martha Cecilia Velásquez De Torres, Joaquín Camilo Torres Velásquez y Mónica María Torres Velásquez, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130466, la suma de […] $112.874.371,34, reconociendo el derecho de retención de éste predio hasta tanto se cancele dicha suma.
TERCERO: ORDENAR A la señora Alba Teresa Torres Mutis, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130469, la suma de $52.081.595,07, reconociendo el derecho de retención de este predio hasta tanto se cancele dicha suma.
CUARTO: ORDENAR A la señora Alba Teresa Torres Mutis, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130468, la suma de […] $246.067.700,40, reconociendo el derecho de retención de este predio hasta tanto se cancele dicha suma.
QUINTO: ORDENAR A la señora Beatriz Torres Mutis, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130471, la suma de […] $350.950.036,94 reconociendo el derecho de retención de este predio hasta tanto se cancele dicha suma.
SEXTO: ORDENAR A la señora Beatriz Torres Mutis, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130472, la suma de […] $53.009.075,52 reconociendo el derecho de retención de este predio hasta tanto se cancele dicha suma»7.
En desacuerdo con las consideraciones expuestas, las partes en disputa interpusieron remedio horizontal y en subsidio el de alzada8. En efecto, el funcionario judicial acusado, en actuación del 27 de mayo de 2021, resolvió «NO REPONER PARA REVOCAR el auto interlocutorio Nro. 226 del 26 de abril de 2021, emitido dentro del presente proceso declarativo especial divisorio». Y, concedió «en el efecto devolutivo, el recurso de apelación oportunamente impetrado por los demandantes contra el proveído Nro. 226 del 26 de abril de 2021»9.
2.3. El Tribunal querellado -con proveído del 25 de enero de los corrientes- decidió «revocar únicamente los ordinales 1° y 2° del auto interlocutorio N°. 226 de abril 21 de 2021 que profirió el Juez 3° Civil del Circuito de Buga y en su lugar decretar que las mejores a favor del demandado Jaime Alberto Torres Mutis y a cargo de los demandantes, esto es, de los sucesores procesales de Camilo Torres Mutis, es actualmente de […] $129.147.088». Y, confirmó los demás numerales de la providencia recurrida10. Pronunciamiento frente al cual, el aquí actor, presentó «solicitud de aclaración»11. En consecuencia, el juzgador colegiado –en auto del 14 de marzo de 2022-, discurrió «negar la aclaración del auto de enero 25 de 2022»12.
2.4. Así las cosas, por vía de tutela, el actor señala que lo estimado por el Tribunal querellado, referente con revocar «el punto primero del auto impugnado totalmente, en que se le reconoce al demandado el derecho de retención de los lotes determinados, hasta que se le cancele la suma de dinero con que se actualizó el valor de las mejoras, pues lo coloca como un simple administrador de hecho, cuando jurídicamente no es así, implica grave golpe al que goza del derecho de retención en este caso. Lo que es más grave que si ha retirado mejoras don Jaime Torres Mutis o ha aprovechado o descuidado otras es cuestión que está en libertad de ser invocada por cada interesado a través de un incidente, o sea que manda a las partes demandadas a más procedimientos y litigios sin razón, siendo así que ya se había determinado el monto a pagar por los herederos de don Camilo Torres Mutis, y que como no apelaron las otras demandadas por el otro abogado, que ya fue relevado por ellas, no pueden jurídicamente modificar nada al respecto. Es decir, la magistrada les regala una oportunidad que no tienen de seguir litigando en lo que no impugnaron, lo que es una decisión arbitraria, como también desconocer lo que estaba en firme en cuanto a la existencia de las mejoras».
Además, considera que fue «víctima de un proceder inconstitucional y arbitrario, porque habiéndose reconocido unas mejoras que debían pagarse después de que quedaron en firme el trabajo de partición y la respectiva sentencia, que no fue apelada por ninguna de las partes, mejoras que fueron reconocidas mucho antes de dicha sentencia y cuyo reconocimiento […] no fue objeto de apelación cumpliendo con su deber el Juez Tercero Civil del Circuito, que ordenó su actualización, fijando las bases para ello. Lo único que se podía apelar era que tal vez la actualización estuviera mal hecha por los cálculos respectivos, pero nunca podía haber desconocimiento de la existencia de esas mejoras, cuyo valor debían ser actualizadas. Ya no se podía alegar que fueron reconocidas o no en la sentencia que aprobó la partición, que don Jaime las hubiera usufructuado o no, porque el pago de esas mejoras probablemente podría discutirse, en un proceso Ejecutivo, en cuanto a su existencia o aprovechamiento de quien ejercía la retención por causa de ellas, pero jamás en la apelación de un auto que apenas actualizaba el monto de dichas mejoras y nada tenían que ver con su existencia, porque ya habían sido reconocidas […]».
3. Por lo expuesto, solicita que se «dejen sin efecto o si se prefiere mejor que se anulen, por graves vicios procedimentales, que constituyen vía de hecho, los […] autos de 25 de enero de 2022, y 14 de marzo de 2022, para que tenga pleno efecto el auto 226 de 26 de abril de 2021, en que simplemente se actualizaron mejoras en firme, cuyo valor ya no puede ser desconocido, mejoras que ya no podían ser cuestionadas».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal querellado manifestó que «las decisiones adoptadas […] no son constitutivas de arbitrariedad o capricho y se enmarcan en la discreta y responsable autonomía en la valoración probatoria y la aplicación de las normas procesales correspondientes»13.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga informó, conforme lo refrendado en su libro radicador, lo surtido por ese Despacho en proceso divisorio de radicado 2008-00049-00, en el cual, estaban involucradas las partes del juicio cuestionado14.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el promotor, con ocasión de los proveídos dictados con los cuales se revocó parcialmente la decisión del juzgado de primera instancia y aquel que resolvió la petición de aclaración. Ello, por cuanto estima que dichas resoluciones eliminaron el derecho de retención que le había sido previamente declarado. Además, por cuanto resolvió sobre aspectos que no fueron objeto de contradicción por las partes.
2. Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga -con providencia del 25 de enero de 2022- expresó los motivos por los cuales resolvió revocar los numerales 1° y 2° de la determinación de primera instancia.
2.1. Para ello, inició por calcular las cuantías a asignar por derechos de copropiedad y mejoras. Al respecto, indicó que «de los reparos concretos de los apelantes estriba en que al demandado Jaime Alberto Torres Mutis se le adjudicaron mayores valores en la división, como reconocimiento de sus mejoras, las que no puede reclamar aparte porque sería un pago doble». Además, anotó que «en el trabajo de partición de la comunidad aprobado, sin protesta de ninguna de las partes, según sentencia n.º 7 -proferida por el a quo en audiencia de febrero 13 de 2019- se estableció que el predio y sus construcciones internas tenían un avalúo comercial global de $16.602.230.981, de los cuales al demandado Jaime Alberto Torres Mutis se le asigna un total de $12.363.136.064 y a los restantes sucesores del demandante Camilo Torres Mutis, como a las codemandadas Beatriz y Alba Teresa Torres Mutis les correspondió la suma de $1.413.028.895».
En cumplimiento de la correspondiente verificación matemática, precisó, en primer lugar que «la suma de los derechos asignados a los comuneros es inferior en $8.232 al avalúo total del predio; también se advierte que al demandado […] le correspondían 8/11 partes del bien; es decir, $12.074.349.804, que corresponden 72.727% aproximadamente de todo el predio, pero terminó siendo adjudicatario del 74.74% del bien, concretamente, $288.786.259.64 más de lo que correspondían por sus derechos. A su turno, los demás comuneros que tienen cada uno 1/11 parte del predio, es decir, $1.509.293.725.55 que corresponden al 9,091% -aproximadamente- de todo el inmueble, resultaron siendo adjudicatarios de solo el 8.51%, exactamente $96.264.830,55 menos la que correspondía –a cada uno- por sus derechos de comuneros». De ese modo, consideró que toda vez que el «demandado Jaime Alberto Torres Mutis ostentaba 8/11 partes de la comunidad y a los demás les correspondía 1/11 parte, queda claro que -al final- el demandado terminó recibiendo más porque, como lo expuso explícitamente el perito en la audiencia, a él sí se le tuvo en cuenta en el área asignada las mejoras a que tenía derecho». Precisamente, evidenció que el perito señaló que «“las mejoras, lo que yo traté de hacer es de que el área que se adjudica en esta zona de explotación ganadera avícola donde están todas las mejoras le correspondan al señor Jaime, porque él es el propietario de las mejoras… o sea, están incluidas dentro del área que le corresponde a él, están encima, pero no descontadas”». En ese orden, adujo que en «apelación anterior se dejó claro que al demandado no se le pueden reconocer mejoras diferentes a las ya liquidadas en el auto interlocutorio n.º 397 -de agosto 13 de 2012- donde se tasó un total de $1.804.649.460 […] allí se incluyó, en decisión que se encuentra en firme, $27.000.000 por concepto de pago de impuesto predial y, en esta ocasión, no es posible discutir la inclusión de dicho concepto, por lo que ese reparo de los demandantes no tiene vocación de prosperidad».
Al respecto, con base en doctrina nacional, explicó que las mejoras «una vez reconocidas, se constituyen en un pasivo a cargo de toda la comunidad; por lo tanto, todos los comuneros deben asumir esa deuda a prorrata de sus derechos: «deberá disponerse que se entregue lo que corresponda al comunero o comuneros a quienes se les reconocieron las mejoras, por tratarse de un pasivo que grava a toda la comunidad»15. Y, discurrió que lo anotado, implica dos cosas «primero, que como crédito ya liquidado en su actualización ahora no pueden reliquidarse los bienes y servicios reconocidos, como lo pretende el apelante al aludir a los indicadores de depreciación por uso o vetustez de algunos conceptos, sino que dichos aspectos se convirtieron desde su liquidación, en firme, en un crédito dinerario a cargo de la comunidad, cuya actualización debe cumplirse con las fórmulas actuariales que parten de los índices de precios al consumidor. Segundo, esa deuda es de la comunidad; es decir, de todos los copropietarios sin excluir al comunero que invoca las mejoras».
Por tanto, frente al caso en cuestión, adujo que «si Jaime Alberto Torres Mutis hizo mejoras en el predio común y proindiviso, es indudable que eso benefició a toda la comunidad y no solo los derechos de Camilo, Beatriz y Alba Teresa Torres Mutis, titulares cada uno de solo de 1/11 parte del inmueble. No hay duda de que la plantación de mejoras también favoreció los intereses del mismo Jaime Alberto quien era titular de 8/11 partes del predio». En relación con lo anterior, expresó que «las mejoras cumplidas por Jaime Alberto Torres Mutis entraron a aumentar el valor comercial de toda la propiedad común, por manera que sus derechos también resultan beneficiados con esa apreciación y en esa misma proporción debe asumir ese coste como bien lo refieren los apelantes. Entonces, no es que la cantidad de $1.804.649.460, actualizada a la fecha, deba ser asumida –exclusivamente- por los demás comuneros, cuando además se sabe que a Jaime Alberto se le tuvieron en cuenta por el perito dichas mejoras, al momento de la partición en las áreas asignadas, motivo por el cual, se recuerda, el nombrado terminó recibiendo un área avaluada en más de lo que le correspondía a prorrata por copropiedad y sus comuneros quedaron con áreas avaluadas en menos de lo que les debía ser asignado por simple partición». Así las cosas, discurrió que «históricamente cuánto le pertenecía a cada comunero, a prorrata, de sus derechos tras estimar el pasivo de las mejoras y luego actualizar ese valor desde agosto de 2012, cuando se reconocieron en auto que se encuentra en firme, a febrero de 2019, fecha en la que se aprueba la partición».
De conformidad con lo expuesto, indicó que «a febrero de 2019, cuando se aprobó la partición, a Jaime Alberto Torres Mutis le correspondía recibir -adicionalmente- $213.553.246,51 de cada uno de los otros copropietarios; en efecto, su derecho como comunero reporta una asignación de $12.074.349.804,36 -en el cuadro 1- por lo que la misma debía incrementarse en $640.659.739,53 (cantidad que resulta de sumar las mejoras actualizadas a cargo de las demás comuneros, en el cuadro 2) todo lo cual le determina recibir por derechos de comunidad y mejoras un total de $12.715.009.543,89». De cara a lo anterior, señaló que esa verificación resulta de «la siguiente operación: sumar a sus derechos de comunero que correspondían en la partición ($12.074.349.804,36) el total de las mejoras actualizadas a la fecha de la partición ($2.349.085.711,60) y restar la alícuota de las mejoras que el nombrado debe asumir como comunero ($1.708.425.972,07 […]) esto arroja la cantidad de $12.715.009.543,89. Entiéndase que el mismo valor arrojaría, luego de sumar lo que le corresponde como comunero en la simple partición ($12.074.349.804,36 […]) añadiendo solo los pasivos por mejoras a cargo de cada uno de los demás comuneros ($640.659.739,53 […] a razón de $213.553.246,51 […])».
Por ello, destacó que «a febrero de 2019 cuando se aprobó la partición, a los demás comuneros les correspondía pagar por mejoras actualizadas un total de $640.659.739,53 al demandado Jaime Alberto Torres Mutis. Quiere decirse que los derechos a asignar como comuneros -a los sucesores de Camilo Torres Mutis y a las demandadas Beatriz y Alba Teresa Torres Mutis- ($1.509.293.725.55 […]) debían reducirse cada uno en $213.553.246,51 (que resulta de prorratear en sus alícuotas el total de las mejoras actualizadas […]) lo cual determina que reciban por derechos de comunidad, restando mejoras, un total de $1.295.740.479,04». Ahora, de cara a lo planteado manifestó que «no puede olvidarse que el citado demandado ya recibió en la partición un excedente de $288.786.259,64. Esto significa que solo resta por pagársele a Jaime Alberto Torres Mutis un total de $351.873.479,89; es decir, al momento de la partición los herederos del demandante Camilo Torres Mutis y las codemandadas Beatriz y Alba Teresa Torres Mutis quedaron debiéndole la suma de $117.288.415,96 cada uno, que resulta, precisamente, de restar a la cantidad $213.553.246,51 de mejoras a cargo de los nombrados, el valor de $96.264.830,55 que también cada uno dejó de recibir en la asignación de la partición, respecto de su derecho de alícuota como copropietarios». Cuantías confirmadas al verificar «la diferencia entre los derechos asignados previamente en la partición aprobada […] donde, se recuerda, quedó un faltante de $8.232) con las cuantías a asignar, cumplidas las compensaciones por mejoras». En este aspecto, aclaró que «la diferencia resultante entre la suma neta a favor de Jaime Alberto Torres Mutis ($351.873.479,89) y la suma de los saldos de todas las mejoras a cargo de los sucesores de Camilo, y de las demandadas Beatriz y Alba Teresa Torres Mutis ($351.865.247,89) está influida por el defecto inicial del partidor en $8.232 […], con lo cual los datos quedan corroborados».
2.2. Ahora bien, relativo a la determinación de la cuantía a cargo de los demandantes, indicó que una vez se realizó el cálculo «respecto de todos los comuneros, pues no es posible verificar el de cada uno separadamente sin corroborar que las sumas aritméticamente coincidan al final, conviene recordar que en esta oportunidad únicamente se alzaron en apelación los demandantes, como sucesores procesales del extinto Camilo Torres Mutis, de allí que solo puedan ser objeto de revisión los artículos primero y segundo del proveído apelado auto n.° 226 de abril 26 de 2021 donde se establecieron las cuantías a cargo de los accionantes». Así las cosas, como «las codemandadas Alba Teresa y Beatriz Torres Mutis no formularon a tiempo apelación, los valores establecidos a cargo de ellas en los artículos 4 a 6 de la providencia impugnada resultan inmodificables para esta sala, pues la parte recurrente solo tiene interés en las condenas que la vinculan, sin que le afecte el mayor o menor valor que deban asumir sus copropietarias para las entregas de los bienes a ellos asignados».
En igual modo, advirtió que no puede soslayarse «que, si bien en el predio adjudicado al demandado Jaime Alberto Torres Mutis pudieron quedar gran parte de las mejoras por él reclamadas, lo cierto es que la comparación se hizo desde el avalúo total de los predios asignados en la partición, adjudicación sobre la que, no sobra reiterar, ninguna parte mostró reproche cuando fue aprobada por el a quo. De allí que así todas las mejoras estuvieran en las áreas adjudicadas a ese demandado, se pudo constatar que el valor de los predios asignados no alcanza a completar lo que le corresponde como propietario y como mejorista».
Por último, discurrió que los demás «reproches acerca de que luego de reconocidas y liquidadas las mejoras, durante el espacio de tiempo que ha demorado el proceso, continuando el bien en poder de Jaime Alberto como administrador de hecho, este ha retirado algunas, se ha aprovechado o ha descuidado otras, es cuestión que debe ser invocada por cada interesado a través del incidente previsto en el art. 418 del C.G.P.». No obstante, advirtió que en ese momento del proceso sub judice «se tiene claro que, de las mejoras reconocidas en cuantía de $1.804.649.460 en agosto de 2012, que a febrero de 2019 -cuando se aprobó la partición- equivalen a la suma de $2.349.085.711,60 a los demandantes les corresponde asumir un valor de $213.553.246,51 y como a estos ya se les había restado $96.264.830,55 en la adjudicación de la partición solo deben al demandado Jaime Alberto Torres Mutis $117.288.415,96 suma que habrá de actualizarse desde febrero de 2019 a la fecha».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio de la procedencia de las mejoras establecidas con base en el material probatorio recaudado. Además de realizar un análisis a partir de los valores correspondientes a las partes en litigio, sin que de los mismos se evidenciara un estudio por fuera de los cánones sustanciales y procesales del ordenamiento.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto16.
5. En una palabra, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Proceso divisorio iniciado por Camilo Torres Mutis contra Alba Teresa Torres de Ospina, Martha Lucia, Gloria, María Rosario, Sarita, María Ester, Beatriz, León Alfredo, Omar Nicolás y Jaime Alberto Torres Mutis (aquí accionante). El demandante falleció por lo que fueron reconocidos como sus sucesores procesales Martha Cecilia Velásquez de Torres, Joaquín Camilo, Mónica María y Claudia Marcela Torres Velásquez. En proveído del 31 de enero de 2018 excluyó como demandados a Martha Lucia, Gloria, María Rosario, Sarita, María Ester, Beatriz, León Alfredo y Omar Nicolás Torres Mutis, quedando la pasiva conformada por Alba Teresa Torres de Ospina, Beatriz y Jaime Alberto Torres Mutis.
2 Folios 286 a 289 del archivo PDF «01CuadernoPrincipal7».
3 Folios 290 a 294 y 295 a 297. Ibídem.
4 Archivo PDF «02AutoInterlocutorio».
5 Archivo PDF «11DecisionTribunalRecursoDeQueja».
6 Archivo PDF «08ConfirmaAuto».
7 Archivo PDF «29AutoResuelveSobreMejoras».
8 Archivo PDF «30RecursoDemandantes» y «31RecursoDemandadaAlbaTeresaTorresMutis».
9 Archivo PDF «33AutoNoReponeSobreMejoras».
10 Archivo PDF «03AutoRevocaOrdinales».
11 Archivo PDF «06SolicitudAclaracionApodDdo».
12 Archivo PDF «08AutoNiegaAclaracion».
13 Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de junio de 2022.
14 Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de junio de 2022.
15 López Blanco HF: 2017. Código General del Proceso en Parte Especial; Dupré Editores, p. 422.
16Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
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