STC8311 2022

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STC8311-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8311-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-01995-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de junio de dos mil  veintidós).  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Lina Patricia León  Galeano  frente  a la Sala de Casación Penal de la Corporación, las  Salas de la Especialidad Penal de los Tribunales Superiores de  Medellín y Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Barrancabermeja.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, tutela judicial  efectiva y debido proceso, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 6 de mayo de 2022, la actora promovió acción de  tutela contra de la Fiscalía General de la Nación y la  Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja, por la  presunta tardanza en el trámite de la indagación por  violencia intrafamiliar en la que ella funge como denunciante. Por  reparto, el asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, la cual, con auto de fecha 9 de mayo  siguiente, dispuso su remisión a los Juzgados Penales del  Circuito de Barrancabermeja, por considerar que estos eran el  superior funcional de la autoridad recriminada; también  propuso conflicto negativo de competencia.  

2.2.  A su turno el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la referida  ciudad, mediante providencia del pasado 10 de mayo, declaró su  falta de competencia y ordenó la remisión de la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, tras estimar que ese órgano colegiado era el  competente para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la  Fiscalía General de la Nación.  

2.3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído  de la misma fecha remitió el expediente constitucional a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, al poner de  presente que su homólogo de Medellín propuso conflicto  negativo de competencia, el cual debía ser desatado.  

2.4.  Al respecto, la promotora  censura que «desde  el día en que interpuse la acción de tutela, […]  transcurren a hoy: […] (veinticinco días hábiles),  sin que dicha acción se le haya asignado despacho para lo de  su conocimiento y resolución […] decidía y grave  perjuicio que me causa la administración de justicia […]  la Corte Suprema de Justicia a través de sus Sala de Casación  Penal [no ha resuelto] el conflicto de competencia que le fue puesto  en su órbita».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, «ORDENAR  A QUIEN CORRESPONDA, que en el término de las CUARENTA Y OCHO  (48) HORAS (…) resuelva la presente acción. PROCEDA A  avocar el conocimiento de acción de tutela impetrada por la  suscrita contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION»  y que  «SE  COMPULSEN COPIAS a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, en el evento de llegarse observar que, en  el presente caso, el conflicto de competencia planteado por los  despachos judiciales vinculados, es injustificado, y que, debido a  ello, la mora en la resolución […], obedece a una  maniobra procesal en detrimento del DERECHO DE ACCESO A LA  ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la  suscrita».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corporación informó  que el 12 de mayo de 2022 fue asignado el conflicto de competencia  referenciado y que, mediante auto ATP754-2022, 19 de mayo de 2022,  resolvió «Declarar  que la competencia (…) corresponde a los Juzgado Penales del  Circuito de Medellín [reparto]»,  decisión que fue notificada a la parte accionante y a las  autoridades implicadas, «[S]egún  la constancia remitida por la secretaría de esta Sala el 13 de  junio […] en esa misma calenda el asunto fue remitido al  Centro de Servicios Judiciales de Medellín reparto […]  en auto del 16 de junio, en razón al requerimiento incoado por  LEÓN GALEANO se dispuso, por secretaría informarle lo  precitado».  

2.  Las  Salas de la Especialidad Penal de los Tribunales Superiores de  Medellín y Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Barrancabermeja respaldaron  la legalidad de sus actuaciones.  

3.  La Fiscalía Primera CAPIV de la Dirección Seccional del  Magdalena Medio de Barrancabermeja informó que la acción  de tutela fue asignada «al  Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Medellín, Despacho que ya corrió  traslado a esta Fiscalía […] y oportunamente se le dio  respuesta enviada vía correo electrónico».  

4.  El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín con  Funciones de conocimiento remitió el fallo de tutela proferido  el 21 de junio de 2022, que negó el amparo deprecado por la  actora, por hecho superado.  

5.  La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la tardanza de la Sala de Casación  Penal de la Corporación en resolver el conflicto de  competencia propuesto para conocer la tutela por ella promovida.  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala  que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad,  habida  cuenta de que se está ante la presencia de lo que se ha  denominado «hecho  superado».  

2.1.  En efecto, se observa que la Sala de Casación Penal accionada,  por auto  ATP754-2022 del 19 de mayo de 2022, resolvió «Declarar  que la competencia para conocer la acción de tutela promovida  por LINA PATRICIA LEÓN GALEANO corresponde a los Juzgado  Penales del Circuito de Medellín [reparto]»,  decisión que fue notificada a la parte accionante y a las  autoridades implicadas el 13 de junio pasado; en la misma fecha, el  expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de Medellín  reparto.  

Asimismo,  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín  informó que, surtido el trámite constitucional  pertinente, dictó sentencia el pasado 21 de junio, negando el  amparo reclamado, tras considerar que existió un hecho  superado, pues «del  análisis de los elementos probatorios allegados al expediente,  se concluye que, la entidad dio respuesta a la actora, desde el 16 de  marzo de 2022 (…) a quien se le informó que con ocasión  al traslado del Escrito de Acusación surtido dentro de la  investigación con Radicado 680816000136202250498 (…) se  le había hecho entrega física a ella como a su defensor  de la totalidad de la actuación procesal adelantada, así  como de los elementos materiales probatorios y evidencia física  recaudados y de todos y cada uno de los pasos y trámites  procesales realizados dentro del procedimiento abreviado consagrado  en la Ley 1826 del 12 enero del 2017 por el delito de Violencia  Intrafamiliar».  

2.2.  Tales actuaciones evidencian que la Colegiatura convocada ya se  pronunció dirimiendo el conflicto de competencia propuesto  entre las demás autoridades judiciales accionadas, de suerte  que, una vez asignado el conocimiento de la tutela al Juzgado  competente, este la decidió, por lo que las omisiones alegadas  fueron superadas.  

Sobre  el particular,  esta Corte ha señalado: «(…)  que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud  de la accionante, relacionada con la compulsa de copias para que se  investigue el comportamiento de las autoridades judiciales  convocadas, pues el criterio de esta Corte ha sido -de tiempo atrás-  que, si el interesado «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito’  (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01), (Reiterada en CSJ  STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01).  

4.  De acuerdo con lo referido, se negará la salvaguarda  impetrada.     

   

V.  DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.    

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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