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STC8311-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8311-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-01995-00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio de dos mil veintidós).
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Lina Patricia León Galeano frente a la Sala de Casación Penal de la Corporación, las Salas de la Especialidad Penal de los Tribunales Superiores de Medellín y Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 6 de mayo de 2022, la actora promovió acción de tutela contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja, por la presunta tardanza en el trámite de la indagación por violencia intrafamiliar en la que ella funge como denunciante. Por reparto, el asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual, con auto de fecha 9 de mayo siguiente, dispuso su remisión a los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, por considerar que estos eran el superior funcional de la autoridad recriminada; también propuso conflicto negativo de competencia.
2.2. A su turno el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la referida ciudad, mediante providencia del pasado 10 de mayo, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tras estimar que ese órgano colegiado era el competente para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación.
2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído de la misma fecha remitió el expediente constitucional a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al poner de presente que su homólogo de Medellín propuso conflicto negativo de competencia, el cual debía ser desatado.
2.4. Al respecto, la promotora censura que «desde el día en que interpuse la acción de tutela, […] transcurren a hoy: […] (veinticinco días hábiles), sin que dicha acción se le haya asignado despacho para lo de su conocimiento y resolución […] decidía y grave perjuicio que me causa la administración de justicia […] la Corte Suprema de Justicia a través de sus Sala de Casación Penal [no ha resuelto] el conflicto de competencia que le fue puesto en su órbita».
3. Solicita, conforme a lo relatado, «ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA, que en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS (…) resuelva la presente acción. PROCEDA A avocar el conocimiento de acción de tutela impetrada por la suscrita contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION» y que «SE COMPULSEN COPIAS a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el evento de llegarse observar que, en el presente caso, el conflicto de competencia planteado por los despachos judiciales vinculados, es injustificado, y que, debido a ello, la mora en la resolución […], obedece a una maniobra procesal en detrimento del DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la suscrita».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corporación informó que el 12 de mayo de 2022 fue asignado el conflicto de competencia referenciado y que, mediante auto ATP754-2022, 19 de mayo de 2022, resolvió «Declarar que la competencia (…) corresponde a los Juzgado Penales del Circuito de Medellín [reparto]», decisión que fue notificada a la parte accionante y a las autoridades implicadas, «[S]egún la constancia remitida por la secretaría de esta Sala el 13 de junio […] en esa misma calenda el asunto fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de Medellín reparto […] en auto del 16 de junio, en razón al requerimiento incoado por LEÓN GALEANO se dispuso, por secretaría informarle lo precitado».
2. Las Salas de la Especialidad Penal de los Tribunales Superiores de Medellín y Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja respaldaron la legalidad de sus actuaciones.
3. La Fiscalía Primera CAPIV de la Dirección Seccional del Magdalena Medio de Barrancabermeja informó que la acción de tutela fue asignada «al Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Despacho que ya corrió traslado a esta Fiscalía […] y oportunamente se le dio respuesta enviada vía correo electrónico».
4. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín con Funciones de conocimiento remitió el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2022, que negó el amparo deprecado por la actora, por hecho superado.
5. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la tardanza de la Sala de Casación Penal de la Corporación en resolver el conflicto de competencia propuesto para conocer la tutela por ella promovida.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia de lo que se ha denominado «hecho superado».
2.1. En efecto, se observa que la Sala de Casación Penal accionada, por auto ATP754-2022 del 19 de mayo de 2022, resolvió «Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LINA PATRICIA LEÓN GALEANO corresponde a los Juzgado Penales del Circuito de Medellín [reparto]», decisión que fue notificada a la parte accionante y a las autoridades implicadas el 13 de junio pasado; en la misma fecha, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de Medellín reparto.
Asimismo, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín informó que, surtido el trámite constitucional pertinente, dictó sentencia el pasado 21 de junio, negando el amparo reclamado, tras considerar que existió un hecho superado, pues «del análisis de los elementos probatorios allegados al expediente, se concluye que, la entidad dio respuesta a la actora, desde el 16 de marzo de 2022 (…) a quien se le informó que con ocasión al traslado del Escrito de Acusación surtido dentro de la investigación con Radicado 680816000136202250498 (…) se le había hecho entrega física a ella como a su defensor de la totalidad de la actuación procesal adelantada, así como de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados y de todos y cada uno de los pasos y trámites procesales realizados dentro del procedimiento abreviado consagrado en la Ley 1826 del 12 enero del 2017 por el delito de Violencia Intrafamiliar».
2.2. Tales actuaciones evidencian que la Colegiatura convocada ya se pronunció dirimiendo el conflicto de competencia propuesto entre las demás autoridades judiciales accionadas, de suerte que, una vez asignado el conocimiento de la tutela al Juzgado competente, este la decidió, por lo que las omisiones alegadas fueron superadas.
Sobre el particular, esta Corte ha señalado: «(…) que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud de la accionante, relacionada con la compulsa de copias para que se investigue el comportamiento de las autoridades judiciales convocadas, pues el criterio de esta Corte ha sido -de tiempo atrás- que, si el interesado «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito’ (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01), (Reiterada en CSJ STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01).
4. De acuerdo con lo referido, se negará la salvaguarda impetrada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS