STC7250 2022

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STC7250-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7250-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01737-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Blanca  Dolly Puertas contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué  y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia nº  2014-00080.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que es desplazada por la violencia y en 1988 se  asentó en la ciudad de Ibagué, donde tomó en  arriendo unas mejoras al señor Carlos Cárdenas Oviedo  en un predio ejidal.  

Refiere  que dicho contrato de arrendamiento se prorrogó hasta 1991,  año en que fue «asesinado  el arrendador»,  luego, los hijos de aquél iniciaron proceso sucesoral de las  referidas mejoras, sin embargo, a partir de 1999, afirma que dejó  de cancelar el canon de arrendamiento «asumiendo  a partir de dicha fecha la calidad de poseedora real y material de  dichas mejoras, pagando impuestos, realizando reparaciones,  cancelando servicios públicos, realizando ampliación  general de las mismas consistentes en construcción y  adecuación de tres locales comerciales, arrendándolos a  terceros […]  sin que nadie se opusiera a ello […]  comportándose  como señora y dueña de dichas mejoras, siendo  reconocida como tal por todos sus vecinos, posesión que ha  perdurado hasta la fecha de hoy (…)».  

Destaca  que, en el año 2014, una de las sucesoras del arrendador  inicial, Nancy Amparo Cárdenas Másmela, promovió  acción reivindicatoria en su contra respecto de las mejoras  del predio ejidal,  asunto en el cual, a su vez, propuso demanda de pertenencia en  reconvención, a efectos de que se le adjudicaran por haber  ejercido la posesión por más del tiempo establecido en  la ley para usucapir (fue integrada a la litis la alcaldía  Municipal de Ibagué).  

Señala  que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el «1º  de diciembre de 2021 (sic)  – [30 DE NOVIEMBRE DE 2021]»  profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones tanto de  la demanda reivindicatoria como la de pertenencia, tras colegir que  las mejoras perseguidas pertenecían al ente territorial,  providencia que dejó incólume el Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial al pronunciarse 19 de abril de 2022 frente a la  alzada propuesta.  

Cuestiona  las reseñadas decisiones de vulnerar su debido proceso pues  considera que se trata de «una  verdadera expropiación de hecho».  Manifiesta que, por tratarse de un lote ejidal, dada su naturaleza,  no discute que el mismo sea propiedad del municipio, sin embargo, lo  que reclama es el «tratamiento  jurídico que debe dársele a las mejoras».  

Alega  al respecto que, si las referidas mejoras no son definidas como «de  utilidad pública o de interés social»  no pueden expropiarse en desmedro de su derecho, máxime si no  «se  ha promovido acción contenciosa administrativa alguna  encaminada a obtener una sentencia de expropiación».  Así mismo, sostiene que, debe tenerse en cuenta «la  equidad [como]  racero de justicia»  pues desconocerle la posesión que ha ejercido en las mejoras  por más de «38  años»  significa un «acto  inequitativo e injusto […]  constituyéndose […]  un verdadero enriquecimiento sin causa a favor del municipio (…)».  

3.        En  consecuencia, pide que se le ordene «(…)  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué proferir […]  una nueva sentencia en la cual se hagan respetar los derechos de la  poseedora respecto de las mejoras objeto de controversia».  

1.        El  Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, por  intermedio de uno de sus magistrados pidió se desestimen la  demanda tutelar por cuanto la gestora «(…)  lo que hace es presentar […] su propia visión del  problema jurídico discutido, es decir, contrapone su opinión  jurídica a las conclusiones jurídicas y probatorias del  despacho convocado, cuestión que pone al descubierto su  verdadera intención de reabrir un debate zanjado con la  providencia que ahora ataca por la vía de amparo (…)».  

2.        El  Juez Primero Civil del Circuito de la capital del Tolima, explicó  que la decisión que adoptó se motivó en que el  bien inmueble o las mejoras perseguidas «tienen  como titular del dominio una entidad de derecho público como  lo es el Municipio de Ibagué y, por tanto, imprescriptible».  Precisó que dicha decisión, aunque fue apelada  únicamente por Nancy Amparo Cárdenas Másmela, el  tribunal declaró inadmisible el recurso en providencia del 19  de abril de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior,  si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las  garantías denunciadas al interior del juicio reivindicatorio  de mejoras (y de pertenencia en reconvención) radicado  2014-00080, al resolver que aquéllas, por hallarse en un  predio ejidal, pertenecían al Municipio de Ibagué,  incurriendo con ello en vía de hecho, por tratarse,  supuestamente, de una «expropiación»  que desconoció la posesión ejercida sobre las mismas  por la acá accionante (fallos del 1º de diciembre de 2021  y 19 de abril de 2022, de primera y segunda instancia,  respectivamente).  

2.    La subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.  

3.        Caso  concreto.  

Bajo  las anteriores premisas, teniendo en cuenta la revisión de la  queja y lo aportado al expediente, la Sala puede anticipar que  denegará del auxilio implorado, comoquiera que no  supera el esencial requisito de procedibilidad reseñado.  

Lo  anterior porque, según pudo establecerse a partir del examen  de la actuación recriminada, la actora, por intermedio de su  apoderado, no agotó los mecanismos de defensa judicial  previstos en el ordenamiento legal al interior del pleito y ante el  juez competente.  

En  efecto, aunque en la narración de los hechos de la presente  demanda tutelar se indica que la sentencia de primer grado fue  apelada, el historial web del proceso revela que aquélla  providencia, dictada el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué, fue únicamente  confutada por la promotora del reivindicatorio Nancy Amparo Cárdenas  Másmela, recurso que, dicho sea de paso, fue declarado  inadmisible por el ad  quem tras  considerar que la recurrente no atacó puntualmente los  argumentos del fallo sino que se limitó a cuestionar la  condena en costas, aspecto que no es discutible en dicho escenario  procesal.  

Se  tiene entonces que, la acá actora no fue quien activó  la segunda instancia, ya que no propuso la alzada  contra la sentencia del a  quo que,  como demandante en reconvención, le fue igualmente  desfavorable. De  manera que, tal desatención no es dable remediarla mediante  este excepcional ruego considerando su puntual carácter  subsidiario y residual; al respecto, reiteradamente ha dicho la Corte  que este mecanismo no puede reemplazar los  senderos legales debidamente establecidos ni puede tenerse como una  instancia adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un  operador paralelo de la actividad a cargo de quien está  llamado a resolver el proceso.  

En  ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  las cosas, como se dijo, de la  no utilización del señalado medio de impugnación  vertical deviene la inviabilidad de la acción de tutela en  virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991 ya que, se reitera, es deber de los  interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de  ejercerla.  

Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la declaración de  improcedencia del auxilio constitucional porque:  

4.        Conclusión.  

La  accionante actuó con incuria al no apelar el fallo que  cuestiona en el proceso en cuestión, desperdiciando la  posibilidad de plantear allí las alegaciones que por este  mecanismo excepcional propone.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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