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STC7250-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7250-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01737-00
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blanca Dolly Puertas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia nº 2014-00080.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que es desplazada por la violencia y en 1988 se asentó en la ciudad de Ibagué, donde tomó en arriendo unas mejoras al señor Carlos Cárdenas Oviedo en un predio ejidal.
Refiere que dicho contrato de arrendamiento se prorrogó hasta 1991, año en que fue «asesinado el arrendador», luego, los hijos de aquél iniciaron proceso sucesoral de las referidas mejoras, sin embargo, a partir de 1999, afirma que dejó de cancelar el canon de arrendamiento «asumiendo a partir de dicha fecha la calidad de poseedora real y material de dichas mejoras, pagando impuestos, realizando reparaciones, cancelando servicios públicos, realizando ampliación general de las mismas consistentes en construcción y adecuación de tres locales comerciales, arrendándolos a terceros […] sin que nadie se opusiera a ello […] comportándose como señora y dueña de dichas mejoras, siendo reconocida como tal por todos sus vecinos, posesión que ha perdurado hasta la fecha de hoy (…)».
Destaca que, en el año 2014, una de las sucesoras del arrendador inicial, Nancy Amparo Cárdenas Másmela, promovió acción reivindicatoria en su contra respecto de las mejoras del predio ejidal, asunto en el cual, a su vez, propuso demanda de pertenencia en reconvención, a efectos de que se le adjudicaran por haber ejercido la posesión por más del tiempo establecido en la ley para usucapir (fue integrada a la litis la alcaldía Municipal de Ibagué).
Señala que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el «1º de diciembre de 2021 (sic) – [30 DE NOVIEMBRE DE 2021]» profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones tanto de la demanda reivindicatoria como la de pertenencia, tras colegir que las mejoras perseguidas pertenecían al ente territorial, providencia que dejó incólume el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al pronunciarse 19 de abril de 2022 frente a la alzada propuesta.
Cuestiona las reseñadas decisiones de vulnerar su debido proceso pues considera que se trata de «una verdadera expropiación de hecho». Manifiesta que, por tratarse de un lote ejidal, dada su naturaleza, no discute que el mismo sea propiedad del municipio, sin embargo, lo que reclama es el «tratamiento jurídico que debe dársele a las mejoras».
Alega al respecto que, si las referidas mejoras no son definidas como «de utilidad pública o de interés social» no pueden expropiarse en desmedro de su derecho, máxime si no «se ha promovido acción contenciosa administrativa alguna encaminada a obtener una sentencia de expropiación». Así mismo, sostiene que, debe tenerse en cuenta «la equidad [como] racero de justicia» pues desconocerle la posesión que ha ejercido en las mejoras por más de «38 años» significa un «acto inequitativo e injusto […] constituyéndose […] un verdadero enriquecimiento sin causa a favor del municipio (…)».
3. En consecuencia, pide que se le ordene «(…) a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué proferir […] una nueva sentencia en la cual se hagan respetar los derechos de la poseedora respecto de las mejoras objeto de controversia».
1. El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, por intermedio de uno de sus magistrados pidió se desestimen la demanda tutelar por cuanto la gestora «(…) lo que hace es presentar […] su propia visión del problema jurídico discutido, es decir, contrapone su opinión jurídica a las conclusiones jurídicas y probatorias del despacho convocado, cuestión que pone al descubierto su verdadera intención de reabrir un debate zanjado con la providencia que ahora ataca por la vía de amparo (…)».
2. El Juez Primero Civil del Circuito de la capital del Tolima, explicó que la decisión que adoptó se motivó en que el bien inmueble o las mejoras perseguidas «tienen como titular del dominio una entidad de derecho público como lo es el Municipio de Ibagué y, por tanto, imprescriptible». Precisó que dicha decisión, aunque fue apelada únicamente por Nancy Amparo Cárdenas Másmela, el tribunal declaró inadmisible el recurso en providencia del 19 de abril de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al interior del juicio reivindicatorio de mejoras (y de pertenencia en reconvención) radicado 2014-00080, al resolver que aquéllas, por hallarse en un predio ejidal, pertenecían al Municipio de Ibagué, incurriendo con ello en vía de hecho, por tratarse, supuestamente, de una «expropiación» que desconoció la posesión ejercida sobre las mismas por la acá accionante (fallos del 1º de diciembre de 2021 y 19 de abril de 2022, de primera y segunda instancia, respectivamente).
2. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
3. Caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, teniendo en cuenta la revisión de la queja y lo aportado al expediente, la Sala puede anticipar que denegará del auxilio implorado, comoquiera que no supera el esencial requisito de procedibilidad reseñado.
Lo anterior porque, según pudo establecerse a partir del examen de la actuación recriminada, la actora, por intermedio de su apoderado, no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal al interior del pleito y ante el juez competente.
En efecto, aunque en la narración de los hechos de la presente demanda tutelar se indica que la sentencia de primer grado fue apelada, el historial web del proceso revela que aquélla providencia, dictada el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, fue únicamente confutada por la promotora del reivindicatorio Nancy Amparo Cárdenas Másmela, recurso que, dicho sea de paso, fue declarado inadmisible por el ad quem tras considerar que la recurrente no atacó puntualmente los argumentos del fallo sino que se limitó a cuestionar la condena en costas, aspecto que no es discutible en dicho escenario procesal.
Se tiene entonces que, la acá actora no fue quien activó la segunda instancia, ya que no propuso la alzada contra la sentencia del a quo que, como demandante en reconvención, le fue igualmente desfavorable. De manera que, tal desatención no es dable remediarla mediante este excepcional ruego considerando su puntual carácter subsidiario y residual; al respecto, reiteradamente ha dicho la Corte que este mecanismo no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos ni puede tenerse como una instancia adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso.
En ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así las cosas, como se dijo, de la no utilización del señalado medio de impugnación vertical deviene la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 ya que, se reitera, es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la declaración de improcedencia del auxilio constitucional porque:
4. Conclusión.
La accionante actuó con incuria al no apelar el fallo que cuestiona en el proceso en cuestión, desperdiciando la posibilidad de plantear allí las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS