SC1416 2022

JUNIO

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SC1416-2022 (2019-00014-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

SC1416-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-035-2019-00014-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte el recurso de  casación interpuesto por la parte demandante contra la  sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso que promovió contra Global Environment and Health  Solutions de Colombia -GEHS-.  

I.  EL LITIGIO  

A.  Las pretensiones  

Bancolombia  S.A. solicitó que, con citación y audiencia de la  sociedad extranjera, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados  Unidos de Norteamérica y con actividad comercial permanente en  el país a través de su sucursal en Colombia, se  declarara la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre  ellas para la adquisición de una planta de tratamiento de  aguas residuales para el municipio de Chía, Cundinamarca y que  la demandada es responsable por su incumplimiento al no despachar las  partes completas, no construirla, ni ponerla en funcionamiento, en  razón del cual reclamó la resolución del  convenio, disponiendo las restituciones mutuas a que hubiera lugar.1  

Consecuentemente,  deprecó, condenarla a restituir el dinero pagado  -$17.857.615.335-,  con indexación e intereses moratorios a partir de su  desembolso -10  de diciembre de 2015-,  y a pagar los perjuicios materiales en cuantía de  $467.599.153, derivados de las expensas de bodegaje en que incurrió  por el almacenaje de las piezas parciales enviadas por la convocada  desde diciembre de 2017 hasta la presentación de la demanda,  con la respectiva corrección monetaria y réditos de  mora, y las sumas que, por ese concepto, se causen entre el momento  indicado y el reintegro de esos bienes a la proveedora.  

Asimismo,  recabó imponer a su contraparte la indemnización de los  perjuicios causados en el monto de trescientos (300) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, en razón de la defensa judicial y  los costos de asesoría jurídica inherentes que debió  asumir al ser vinculada en las acciones contractual y de  responsabilidad fiscal adelantadas por el ente territorial.  

Subsidiariamente,  previas las mismas declaraciones a las cuales adicionó la de  declarar que el valor de los elementos parciales remitidos por la  demandada no corresponde a la suma de dinero que le fue desembolsada  -$17.857.615.335-  sino a una muy inferior, exoró condenar a la vendedora a  reintegrar la diferencia entre el importe efectivamente pagado y el  justiprecio de los componentes entregados por GEHS -€809.3962-,  y a pagar las cantidades descritas en el petitum  principal a título  de resarcimiento, todas debidamente indexadas y con intereses  moratorios.  

B.  Los hechos  

1.  A través del Acuerdo No. 75 de 28 de abril de 2015, el Concejo  Municipal de Chía facultó al Alcalde de ese municipio  para contratar la financiación del proyecto de “optimización,  diseño y construcción de la Planta de Tratamiento de  Aguas Residuales –PTAR- Chía I Delicias Sur”;  prevalido de dicha potestad el 28 de septiembre siguiente, el ente  territorial, en calidad de locatario, suscribió con la aquí  gestora el convenio de leasing financiero No. 181565, en virtud del  cual Bancolombia se obligó a adquirir la planta de tratamiento  de aguas residuales que su contratante eligiera.  

2.  Mediante Resolución No. 3397 de 4 de noviembre de 2015, la  Alcaldía de Chía seleccionó a la hoy demandada  como proveedora del equipo requerido para solventar la comentada  necesidad comunitaria, para cuyo objetivo suscribieron el contrato de  aprovisionamiento No. 2015-CT381, donde GEHS se comprometió a  suministrar “(…)  a Leasing  Bancolombia S.A., la tecnología reactor biológico  avanzado KWI de mezcla completa, clarificador MAXCEL KWI y equipos  periféricos cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a los  términos señalados en los requisitos técnicos  (…) definidos en el contrato de leasing financiero [ya  citado], la cual  deberá ser,  instalada y puesta en funcionamiento la “Planta de Tratamiento  de Aguas Residuales -PTAR en el sector Delicias Sur  (…)”. El  precio del convenio se fijó en diecinueve mil millones de  pesos ($19.000.000.000).  

3.  Con la finalidad de llevar a cabo el proyecto planteado, la entidad  financiera y la compañía proveedora suscribieron  contrato de compraventa, como consecuencia del cual, el 3 de agosto  de 2015, la demandada expidió la factura de venta No.  GEHS-KWI-127, sobre todos los aditamentos para el levantamiento de la  PTAR, por un costo total de USD 5.468.570.  

4.  Con base en lo anterior, el 23 de noviembre de 2015, Guillermo Varela  Romero, obrando como representante legal del municipio de Chía,  solicitó a la financista hacer el anticipo respectivo en favor  de la vendedora, desembolso que tuvo lugar el día 10 de  diciembre de 2015 por la suma de $17.587.615.335, equivalentes al  precio en dólares ya señalado.  

5.  Pese a lo anterior, la encausada no entregó todos los  elementos estructurales de la obra requerida, dejando solo una parte  de ellos, avaluada en menos del 2.6% del precio cobrado, en la zona  franca de Fontibón en Bogotá, sin honrar su compromiso  de construir y poner en funcionamiento la planta de tratamiento,  según lo certificó la firma Know It Ltda., en informe  de 4 de abril de 2018. A la fecha de presentación de la  demanda, la promotora había cancelado, por concepto de  bodegaje, la suma de $467.599.157.  

6.  Admitida la demanda y notificada la llamada a juicio, formuló  las excepciones previas de «no  comprender la demanda a todas las personas que constituyen el  litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción o de  competencia»,  fundadas en la falta de integración del contradictorio con el  municipio de Chía y el necesario conocimiento del litigio por  la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estar  vinculada al mismo el ente territorial, defensas  que se declararon no probabas en proveído de 30 de enero de  2020.3  

En  síntesis, alegó como fundamento de sus defensas de  mérito que se dio un alcance del cual carece a la factura  GEHS-KWI-127,  induciendo en error al juzgador porque en dicho instrumento no fue  incluida la construcción de la planta, ni el pago de gastos  adicionales como bodegaje, ineficiencia del destinatario y del  importador, pues por su culpa se retrasó la entrega al no  prever lo necesario para solicitar la exención de impuestos y  aranceles, así como el cambio de la ubicación del  equipo.  

Además,  ocultó la demandante que mediante otra factura -la  GEHS-KWI-128- se  contrató la obra civil e infraestructura física  indispensable para la instalación de la planta de tratamiento,  de la cual se remitieron parcialmente los componentes en acatamiento  de las instrucciones impartidas por la convocante ante la falta de la  infraestructura para la construcción.  

Por  último, la  ocurrencia de circunstancias “exógenas,  irresistibles e imprevisibles”  atribuibles a la  entidad financiera, le ocasionaron demoras, pérdida de  garantías y de dinero, pues no garantizaron las condiciones  jurídicas y de infraestructura requeridas para la disposición  de los elementos adquiridos y la puesta en funcionamiento del sistema  de conversión de las aguas residuales.  

7.  Agotado el trámite de la instancia, el 4 de mayo de 2021, el  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió  sentencia en la que declaró probada la existencia de un  contrato de suministro “(…)  en  el cual está inmers[a]  [la]  compraventa celebrad[a]  entre Bancolombia S.A. con GEHS Global  Environment and Health  Solutions, por la suma total de $19.000.000.000 millones de pesos, en  la cual el vendedor, se obligaba  a entregar en su totalidad y [en]  funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA  1 DELICIAS SUR, dentro del plazo de los 5 meses [siguientes  a la]  cancela[ción]  de la  totalidad  de  la  factura  proforma No. GETHS-KWI-127, y la  mitad [de la] factura proforma GETHS-KWI-128  (…)”;  empero, despachó adversamente los demás pedimentos de  la gestora.  

Como  soporte de su decisión, el a-quo  argumentó que al ser el convenio objeto de la controversia “un  todo”  con el de suministro suscrito entre la demandada y el municipio de  Chía, “(…)  y que tenían que ver con el diseño [y]  construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales  PTAR 1 [D]elicias  [S]ur  y que no solamente obedecía a (…)  [la] importación  de unos bienes, la parte demandante no cumplió con la carga de  ese compromiso de pagar el 50% de anticipo de la otra factura  proforma, la denominada 128 y que dio origen a la negociación  contractual de compraventa de esa entidad financiera con el proveedor  pues no se realizó (…)  el giro correspondiente (…)  para iniciar las obras en donde debía[n]  instalarse y poner en funcionamiento la planta contratada que al  final era el objeto de toda esta negociación (…)”.  

8.  Contra la anterior decisión, las dos contendientes impetraron  recurso de apelación, empero, ante la falta de sustentación  de la enjuiciada, su censura fue declarada desierta en proveído  de 12 de julio de 2021.  

En  soporte de su alzada, la demandante insistió en la existencia  de dos contratos coligados: el de aprovisionamiento y  el de leasing financiero, siendo el límite de toda la  operación negocial, la suma de $19.000.000.000, techo que  debía observar la demandada GEHS para cumplir la compraventa  de los elementos estructurales y la construcción y puesta en  funcionamiento de la “PTAR  CHIA 1 DELICIAS SUR”;  empero, el valor de las facturas que expidió sobrepasan el  monto antes indicado, instrumentos de los cuales refirió que  no son fruto de un acuerdo de voluntades entre las partes, sino de un  acto unilateral de la convocada, de ahí que no se les pueda  tener como documentos idóneos base de la negociación.  

Añadió  que el pago de USD 5.468.560 no corresponde al valor de la factura  No. 127, sino que obedece al cumplimiento de la orden impartida por  el locatario para el pago del anticipo, pero de pagarse la segunda  factura, se superaría la cifra acordada por las partes  -$19.000.000.000- pues el primer importe equivalía a  $17.857.615.335, esto es, aproximadamente al 94% del valor total de  la compraventa, con lo cual el excedente a pagar a GEHS era de  $1.142.084.665 pesos. A pesar de ello la demandada, de mala fe,  expidió la factura No. 128 por USD 1.407.084, guarismo que  extralimita el valor del precio del contrato, en virtud de lo cual se  negó a pagarla.  

En  ese contexto, la decisión del fallador genera un  enriquecimiento sin causa de la demandada, porque pese a que recibió  el pago de más de cinco millones de dólares, no entregó  todos los equipos requeridos para la construcción de la planta  de tratamiento, y teniendo en cuenta la maquinaria que envió  para ese fin, las piezas remitidas equivalen a poco más del 2%  del valor que se le giró anticipadamente, el cual es el 94%  del monto total del negocio jurídico, sin que utilizara el  sobrante del dinero pagado por Bancolombia para ejecutar la obra.  

De  contera, arguyó, no está obligada a pagar la factura  No. 128 de 15 de mayo de 2015 en cuantía de USD 1.407.084,  pues esa cantidad sumada al desembolso de $17.857.615.335 realizado  el 10 de diciembre de 2015, supera el precio pactado para el contrato  de compraventa o suministro como lo catalogó el sentenciador,  en tanto es muy superior al importe del leasing financiero No. 181565  celebrado entre el municipio de Chía y el establecimiento de  crédito por $19.000.000.000 y al del convenio de  aprovisionamiento No. 2015 CT-381, que suscribieron el ente  territorial y la empresa demandada, pues en su cláusula  segunda se pactó como precio el equivalente al valor del  acuerdo de leasing, monto, además, autorizado por el Concejo  Municipal como límite del endeudamiento que podía  adquirir el alcalde del municipio de Chía.  

De  la factura No. 127 refirió que corresponde a la planta  completa y no solo a unas partes de aquella, correspondientes a las  efectivamente enviadas por GEHS, cuyo precio es de apenas el 2,6% del  dinero pagado por la convocante -$457.405.000-, obrando la demandada  de mala fe, pues en el primer instrumento da a entender que cobra el  94% del precio pactado por la totalidad de los equipos de la PTAR y,  posteriormente, expide una nueva factura (No. 128) que supera el  valor convenido por las partes, sugiriendo que no han sido  contratadas las obras civiles necesarias para su construcción  y puesta en funcionamiento y cobrando por ellas un precio muy  superior al acordado, sin que obre prueba en el proceso sobre la  imposibilidad de despachar todos los equipos cancelados con los más  de cinco millones de dólares americanos que se desembolsaron,  ni de la necesidad de ejecutar previamente las obras para remitir los  componentes faltantes, y la sola manifestación de la demandada  no puede servirle de prueba.  

Tampoco  existe probanza que respalde la afirmación del juez relativa a  que debía pagarse el 50% de la factura No. 128, ni la  totalidad de los $19.000.000.000 para que se entregara construida y  en funcionamiento la planta, debiéndose atender que la  vendedora no destinó los recursos recibidos a la compra de  todos los componentes de la PTAR, específicamente no adquirió  la tecnología “bio  KWI”, tal  como lo señaló el ingeniero  (…) CEO de KWI International en correo  electrónico de 27 de septiembre de 2017, al asegurar que GEHS  solo adquirió un “clarificador  maxwel”, pero  no la mencionada tecnología, ni los equipos periféricos  extras que se requerían.  

II.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  sentenciador de segundo grado, en fallo emitido el 11 de agosto de  2021, confirmó la providencia cuestionada, tras corroborar el  incumplimiento de Bancolombia S.A. en el pago del anticipo  establecido en la factura proforma No. GEHS-KWI-128, adicionando que  esa entidad financiera no acreditó haber “(…)  desplegado las  acciones correspondientes para cumplir con sus deberes, ya que una  vez tuvo conocimiento de la segunda factura y ante el evidente  incremento de los costos de la adecuación de la planta de  tratamiento de aguas residuales contrata[da],  no realizó gestión alguna ante el locatario para  obtener su autorización y realizar el pago correspondiente ni  mucho menos le puso de presente dicha situación  (…)”.  

De  otro lado, advirtió que si bien, inicialmente la enjuiciada  calculó que el costo total de la obra sería de  $18.830.074.263, aproximadamente, “(…)  en la cotización  de importación emitida por Bancolombia el 3 de septiembre de  2015, días antes de que se firmara el contrato de leasing, se  estableció un costo de veintidós mil ciento ochenta y  tres millones setecientos sesenta y dos mil veintiséis pesos  ($22.183.762.026), resultando exigible que la Alcaldía de Chía  tomara las medidas del caso para que de una u otra manera el proyecto  no resultara desfinanciado  (…)”.  

En  adición, destacó que al haberse fijado los precios en  moneda extranjera -dólar americano-, las contratantes debieron  prever su variación y consecuente incremento del valor de la  transacción, e insistió en que la pasiva no tuvo  injerencia en la negociación entre Bancolombia S.A. y el ente  territorial involucrado, razón que imponía a la  primera, solicitar “(…)  instrucciones al  locatario para efectuar el pago del monto restante  [o ponerle] de  presente el incremento de los costos  (…)”, en  busca de una solución.  

Por  último, en relación con el porcentaje de cumplimiento  de cada uno de los contratantes, estimado por la opugnadora en un 94%  para ella, frente a un 2% de su contraparte, con base en el peritaje  allegado a las diligencias, estimó que tal hecho no incidía  en la decisión del asunto, en tanto, además de los  bienes físicos avaluados debían “(…)  considerarse  aquellos (…)  inmateriales como lo  son los estudios de diseños, la tecnología aportada por  la empresa proveedora, las pruebas del terreno donde funcionaría  la planta de tratamiento de aguas, debiéndose tener presente  que el costo total de la planta surge cuando  esta estuviera  en funcionamiento, situación que no acaeció ante el  incumplimiento de la demandante en el pago a que estaba obligada”,  correspondiente  al  “50% como  anticipo de la factura proforma GEHS-KWI-128”.4  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre un único cargo,  encausado por la vía de la transgresión indirecta de la  ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C.G.P.).  

CARGO  ÚNICO  

Se  imputó la violación mediata de los  artículos 1544, 1545, 1546, 1602, 1603, 1609, 1613, 1614,  1615, 1616, 1880 y 1882 del Código Civil y 864, 870, 871, 905,  928, 968, 969, 970 y 973 del estatuto comercial, como consecuencia de  tres yerros fácticos puntuales, derivados de la indebida  apreciación de algunos medios de conocimiento y la preterición  de otros.  

1.  En primer lugar, censuró que el tribunal no diera por probado,  estándolo, que la negociación celebrada con GEHS tuvo  un precio global de $19.000.000.000, que incluía la entrega y  puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas  residuales para el municipio de Chía, sin que el  establecimiento bancario estuviera obligado a pagar un mayor valor,  según lo informan los siguientes elementos suasorios, en su  sentir, inadecuadamente examinados por el fallador:  

1.1.  El Acuerdo No. 075 emitido el 28 de abril de 2015 por el Concejo  Municipal de esa localidad, en virtud del cual se facultó “(…)  al Alcalde Municipal  de Chía para realizar una operación de crédito  público vía leasing requerido para la financiación  del proyecto “OPTIMIZACIÓN, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN  DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PTAR CHÍA I  DELICIAS SUR” incluido en el Plan de Desarrollo “CHÍA  TERRITORIO INTELIGENTE E INNOVADOR” 2012-2015, hasta por una  cuantía máxima de DIECINUEVE MIL MILLONES DE PESOS  M/CTE ($19.000.000.000); y autorizar al Alcalde para “la  suscripción del respectivo contrato con la entidad financiera  que se seleccione, así como la de otorgar las garantías  que le sean exigidas durante el tiempo que fuese necesario por la  entidad crediticia respectiva  (…)”.  

1.2.  El contrato de Leasing  Financiero No. 181565 firmado por el citado ente territorial con  BANCOLOMBIA S.A. el 28 de septiembre de 2015, con el fin de que la  demandante adquiriera y entregara al municipio, a título de  arrendamiento financiero, los equipos necesarios para la ejecución  de la memorada obra, “(…)  acordándose  que el valor de los bienes objeto del contrato  [sería de] $19.000.000.000  (…)”, aspecto  que se pasó por alto en el fallo.  

1.3.  La Resolución  No. 3397 del 4 de noviembre de 2015, por medio de la cual Chía  eligió a la sociedad demandada con el fin de llevar a cabo el  plan de “OPTIMIZACIÓN,  DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE  AGUAS RESIDUALES PTAR CHÍA I DELICIAS SUR”,  en donde “(…)  se dejó  expresamente consignado que el presupuesto oficial para la  contratación fue de dieciocho mil novecientos noventa y nueve  millones ochocientos treinta y siete mil pesos m/cte  ($18.999.837.000) (…)”,  circunstancia  absolutamente inadvertida por el ad-quem.  Con miras a demostrar su postura, la inconforme transcribió  los fragmentos que estimó pertinentes de aquel acto  administrativo.5  

1.4.  El contrato de aprovisionamiento No. 2015-CT 381 celebrado el 18 de  noviembre de 2015 entre el municipio en comento y la convocada a  juicio, respecto del cual se reconoció en la sentencia que  “(…)  las partes acordaron que este “estaría condicionado al  de Leasing Financiero y que era obligación del contratista  ‘proveer a Leasing Bancolombia S.A. la tecnología de reactor  biológico avanzado KWI de mezcla completa, clarificador Maxcel  KWI y equipos periféricos conforme a los términos  definidos en el contrato de Leasing Financiero la cual deberá  ser instalada y puesta en funcionamiento en la planta de tratamiento  de aguas residuales PTAR Chía’ (…)”; no  obstante, obvió la providencia rebatida que “(…)  el precio o valor  del negocio jurídico se encontraba condicionado al contrato de  Leasing Financiero (…) sin que se generara un precio mayor por  las obligaciones pactadas en este contrato y menos aún, que el  valor fuera susceptible de modificarse con ocasión de las  facturas proforma que expidiera unilateralmente GEHS  (…)”.  

1.5.  Sobre el monto de la negociación, agregó la recurrente,  también da cuenta el acuerdo de entendimiento que firmó  con GEHS el 10 de diciembre de 2015, de cuyo contenido se extrae,  literalmente, el reconocimiento de la proveedora acerca de que: “(…)  i) los contratos de  arrendamiento financiero leasing y de compraventa mencionados  quedarán sujetos a lo estipulado en el presente acuerdo de  entendimiento; ii) ‘…conoce  y acepta las condiciones de pago en las cuales Leasing Bancolombia  está actuando por mandato de[l]  locatario, y por tanto el proveedor asume la responsabilidad de las  consecuencias que se generen de esta modalidad de pago bajo giro  anticipado…’  y iii) ‘…es  consciente de las consecuencias cambiarias, aduaneras y financieras  que puedan ocasionarse en caso de presentarse alguno de los eventos  mencionados anteriormente, y asume toda la responsabilidad de las  consecuencias eximiendo a Leasing Bancolombia con el compromiso de  indemnizarlo, como también de reintegrar la suma del giro  anticipado en la moneda y monto estipulado…’ (…)”.  

En  atención a lo pactado, prosiguió la demandante, el  fallador no podía desconocer “(…)  los reconocimientos efectuados por la sociedad demandada en dicho  acto jurídico con respecto al precio de la operación  negocial celebrada con Bancolombia S.A. y con respecto a la asunción  de riesgos por el pago bajo giro anticipado y las ‘consecuencias  cambiarias, aduaneras y financieras’ que pudieran presentarse (…)”,  ni siquiera basándose  en la cotización de importación elaborada por ese banco  el 3 de septiembre de 2015, pues ésta “(…)  no tiene la virtualidad de modificar las condiciones o reglas de un  contrato, máxime cuando en este caso: i) el contrato de  leasing se celebró con posterioridad a la fecha de la  cotización (hecho al que el tribunal no le dio relevancia); y  ii) cualquier duda con respecto al precio quedó aclarada en el  acuerdo de entendimiento [citado]  (…)”, suscrito,  igualmente, después de la memorada cotización.  

Tampoco  puede sustentar el criterio del colegiado “(…)  la diferencia de la  TRM con la que fue calculada cada una de las cotizaciones allegadas  por GEHS (…)”,  porque tales proyecciones son anteriores al contrato de  aprovisionamiento que esa sociedad firmó con el municipio  contratante, donde, insistió la opugnadora, “(…)  quedó  establecido que su valor estaba sujeto al de la operación de  leasing financiero No. 181561 ($19.000.000.000)  (…)”.  

1.6.  Las facturas proforma GEHS-KWI-128 y GEHS-KWI-127 de mayo 15 y agosto  3 de 2015, por valor de USD 1.407.084 y USD 5.468.570,  respectivamente, emitidas por la sociedad demandada con destino a  BANCOLOMBIA S.A., de las cuales no podía el sentenciador  extraer el precio de la compraventa en pugna, pues se trata de  documentos “(…)  expedid[o]s  de manera unilateral por la sociedad demandada con antelación  a la celebración de los contratos de Leasing Financiero y de  aprovisionamiento, de los que claramente se establece el precio  acordado con respecto al negocio jurídico objeto de la  controversia (…)”.  

1.7.  La comunicación de 23 de noviembre de 2015 dirigida por el  alcalde municipal de Chía a BANCOLOMBIA S.A., solicitando el  desembolso del importe expresado en la precitada factura 127, a  título de anticipo en favor de la encartada.  

2.  En segundo término, cuestionó el incumplimiento que se  le endilgó por no haber pagado la factura GEHS-KWI-128 de 15  de mayo de 2015, aduciendo que con tal exigencia, el ad-quem,  nuevamente  pasó por  alto el límite máximo autorizado por el Concejo  Municipal al representante legal de la aludida localidad para el  endeudamiento y el precio inicialmente convenido para la comentada  gestión, tope que el título excedía en más  de tres mil millones de pesos, los cuales, por demás, no  estaban soportados en los contratos suscritos por los intervinientes,  sino en cobros emitidos unilateralmente por la encartada.  

En  contravía del anterior análisis, el juzgador plural:  

i)  desconoció que esa entidad financiera observó su  obligación de desembolsar el anticipo que le fue autorizado  por el locatario en comunicación de 23 de noviembre de 2015  -$17.587.615.335-;  ii) olvidó que  dentro de sus facultades no estaba hacer pagos que sobrepasaran tal  monto, por encontrarse atado a los contratos de leasing financiero  -celebrado entre  Bancolombia y el municipio de Chía-,  de aprovisionamiento -firmado  por el ente territorial y la organización demandada- y  de entendimiento -suscrito  por la vencida en juicio y la convocada-;  y iii) pretirió los reconocimientos del precio que en tales  documentos hiciera la pasiva, quien, allí mismo, se  comprometió a asumir los riesgos “(…)  por el pago bajo giro anticipado y las “consecuencias  cambiarias, aduaneras y financieras (…)”  que pudieran  presentarse.  

3.  Por último, la casacionista recriminó que no se tuviera  por incumplida a la sociedad enjuiciada, pese a que la factura  GEHS-KWI-127 de 3 de agosto de 2015, cuyo importe pagó en su  totalidad, establecía con precisión que lo vendido era  una planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA I, con  las siguientes especificaciones:  

(…)  Planta de tratamiento de aguas residuales que combina en un solo tren  de tratamiento un tratamiento biológico de avanzado (BIOKWI)  con un Reactor-Clarificador Avanzado KWI Maxcel ADR para flotación  por aire disuelto con micro burbujas de menos de 10 micras químico  asistido modelo Maxcell-ADR 134/3-160.  

Marca:  KWI  

QMD  (Caudal Medio): 120 L/Seg  

QMH  (Caudal Pico): > 150L/Seg a < 180 L/Seg durante cuatro horas en  la mañana y cuatro horas en la noche  

(…)  

COMPUESTA  POR:  

• Rejilla  gruesa para solidos 0.5 cm  

• Mezclador  de 30 KW  

•Bombas  de transferencia entre el tanque de homogenización/ecuación  al tanque/reactor biológico Bio-KWI con capacidad de 7200 LPM  

• Microcriba  parabólica para retención de solidos de 1.000 micras. •  2 bombas de transferencia entre el tanque/reactor biológico y  el reactor Maxcell ADR para flotación con capacidad de 9.720  LPM  

• Sistema  de aireación para el tanque biológico con turbinas de  225 Kg/O2/Hora.  

• Reactor/clarificador  Maxcell ADR 134/3-160 en acero inoxidable completo.  

• 2  Tanques mezcladores y dosificadores de coagulante de 5.000 litros c/u  

• 2  Tanques mezcladores y dosificadores de floculante de 5.000 litros c/u  

• 3  Bombas de transferencia del reactor ADR con capacidad de 2.626 LPM  

• Turbinas  de generación de burbujas de menos de 10 micras ADR •  Compresor para aire comprimido de 64 BAR 2 Mezcladores de lodo de  15HP  

• Prensa  de lodos con lecho para N-Virus  

• Bomba  para cloración con tanque de contacto de 688 m  (…).  

En  el mismo documento se indicó que el plazo para la entrega de  dichos elementos sería de “(…)  3 meses a partir de  la firma del contrato de Leasing y de haber recibido el respectivo  giro anticipado de los recursos  (…)”; la  puesta en funcionamiento debía darse en “(…)  1 mes posterior a la finalización y entrega física  (…)” y el  precio se pagaría mediante “(…)  giro anticipado del  100% del valor CIF de la PTA  (…)”.  

Como  nada de eso se hizo a cabalidad por parte de la pasiva, según  lo acredita el “avalúo  comercial de propiedad planta y equipo”,  elaborado el 4 de abril de 2018 por la firma Know IT Ltda., cuyo  contenido obvió en su integridad el fallo, lo propio era dar  por acreditada la falta a sus compromisos contractuales por parte de  GEHS.  

Para  demostrar ese aserto, la impugnante comparó los componentes  que debía tener el aludido equipo de tratamiento de aguas  residuales, según lo consignado en el peritaje mencionado  (folios 21 y 22, idem),  con las piezas efectivamente enviadas por la encausada a la zona  franca de Bogotá con sus respectivos costos (folios 22 a 24,  ib),  a partir de lo cual concluyó que “(…)  el valor total  estimado de los elementos nuevos enviados por GEHS es de  cuatrocientos cincuenta y siete millones cuatrocientos cinco mil  pesos ($547.405.000), cifra que equivale a menos de dos punto seis  por ciento (2.6%) del valor que Bancolombia S.A. le pagó (…)  el 10 de diciembre de 2015 ($17.857.615.335) por concepto de anticipo  del precio (…)”.  

Colofón  que encuentra respaldo probatorio, prosiguió, en la  comunicación electrónica de 27 de septiembre de 2017,  enviada por KWI International Environmental Treatment GMBH Austria a  la firma Cavarma Group S.A.S., en su condición de asesora del  municipio de Chía, informando que:  

2.-  El precio total del único clarificador (desnudo) adquirido por  GEHS, fue de 809´396,00 Euros, puesto CIF en Miami (Prueba de  lo mencionado).  

3.-  Nunca contrataron con KWI-Intl, y menos aún desarrollaron con  KWI-Intl la ingeniería de detalle; como se menciona muy  claramente en nue […] se menciona que dicho poder “solo”  aplica para los proyectos y concursos que “contraten y  desarrollen con nosotros” … obviamente los que “no  […] quedan fuera… de nosotros (!!) (…).  

Tal  prueba, continuó, también está respaldada en los  mensajes de datos cruzados entre GEHS y KWI international, que pese a  encontrarse adosados a la foliatura no merecieron mención ni  evaluación alguna por parte del sentenciador de segundo grado,  cuando de ellos podía extraerse que, en verdad, el único  aditamento adquirido por la demandada para honrar sus obligaciones  contractuales con Bancolombia S.A. y, por contera, con el municipio  de Chía, fue un clarificador “desnudo”,  que no equivale a la planta de tratamiento de aguas residuales  facturada y pagada en su totalidad. En apoyo a su ataque, transcribió  dicha conversación.6  

Sumado  a lo anterior, remató la impugnante, el tribunal dejó  de lado la confesión que el representante legal de la  demandada hizo en el interrogatorio de parte al decir que ellos  habían despachado las turbinas, los compresores, las válvulas  y el clarificador, pero no las turbinas de aireación ni unos  bombeos, de donde, desde su perspectiva, se evidencia el  incumplimiento denunciado de la proveedora, pues en la factura 127 se  vendió una planta completa no solo partes de ella y aun así  la sentencia no acogió sus pretensiones.  

4.  En sentir de la reclamante, de haberse apreciado correctamente los  anteriores elementos demostrativos, el tribunal habría  concluido que “(…)  el valor del  contrato de suministro (incluida la compraventa) celebrado entre  BANCOLOMBIA S.A. y GEHS fue de $19.000.000.000, sin que la sociedad  demandante estuviera obligada a pagar un mayor valor por concepto de  la instalación, aprovisionamiento y puesta en funcionamiento  de la planta de tratamiento y de las obras civiles requeridas para el  efecto”, premisa  que, a su vez, conducía a inferir que la demandante honró  sus compromisos contractuales, mientras su contraparte faltó a  ellos, quedando despejado el camino para la prosperidad de su  pretensión resolutoria.  

En  ese orden de ideas, pidió casar la sentencia recurrida y, en  su lugar, obrando en sede de segunda instancia, revocar el veredicto  de primer grado excepto en cuanto declaró probada la  existencia del contrato de compraventa invocado en la demanda, para,  en su lugar, ordenar la resolución del aludido convenio  celebrado entre las partes, disponiendo las restituciones recíprocas  y la indemnización de perjuicios, ambas de la manera  especificada en el libelo introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.   La satisfacción de las necesidades humanas encuentra en los  contratos civiles y comerciales un amplio vehículo de  desarrollo, porque a través de ellos se procura su  satisfacción, con independencia de la disímil  naturaleza de los requerimientos que por su conducto pretendan  atenderse.  

Sin  embargo, la complejidad de las relaciones en el tráfico  jurídico ocasiona que, en variedad de situaciones, un solo  contrato no sea suficiente para alcanzar los fines deseados por los  sujetos de derecho. Tal circunstancia da nacimiento a operaciones  económicas que se conforman a partir de un entramado de  acuerdos negociales interrelacionados.  

1.1.  Ese es el caso de los denominados “contratos  coligados”,  también conocidos como “recíprocos” o  “vinculados”,  según sea el grado de sujeción o ligamen que los ate.  

Sobre  su caracterización, el autor Francesco Messineo apuntó  que se trata de una pluralidad de convenios  “en relación de dependencia mutua (interdependencia), en  el sentido que la ejecución (o la validez) del uno queda  subordinada a la ejecución (o a la validez) del otro”7;  luego, aunque a cada uno se le reconoce autonomía, guardan  entre sí una conexión que va más allá de  las partes, de forma que se les concibe como una unidad económica,  donde “cada  uno constituye como la causa del otro”.  

En  palabras del memorado tratadista, el collegamento  de la doctrina italiana, no siempre es de reciprocidad, sino que  puede ser de subordinación unilateral de una de las  convenciones a la otra, caso en el que se llega a una modalidad más  dilatada que recibe el apelativo de “negocios  vinculados”,  sujeción que puede emanar directamente de la ley o de la  voluntad de los celebrantes.  

La  vinculación, además, admite las variantes de “genética”  o de “funcional”.  La primera, puntualizó, “es  aquella por la cual un contrato ejerce un influjo sobre la formación  de otro u otros contratos”,  en tanto la funcional alude a que un convenio “adquiere  relevancia si obra sobre el desarrollo de la relación que nace  del otro contrato”,  materializándose como una “subordinación,  unilateral o recíproca (bilateral)”,  lo que determina que las vicisitudes de uno repercutan sobre las  relaciones inmersas en el otro, “condicionando  la validez o la ejecución del mismo”8.  A ellas se aúna la “mixta”,  que reúne ambas.9  

1.2.  El fenómeno no ha sido extraño a la jurisprudencia de  esta Colegiatura, la cual, aunque no refirió expresamente a la  coligación sino hasta décadas después, desde el  año 1938 ya había hecho alusión a la unión  de acuerdos negociales, bajo las modalidades de “externa”,  con “recíproca  dependencia”  y “alternativa”.  

En  la primera, sostuvo, los pactos «aparecen  unidos externamente sin que haya subordinación de los unos  respecto de los otros»,  de ahí que cada convención «sigue  las pautas legales que le son propias». En  la segunda, los contratos «son  queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una  recíproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos  dependan del otro o de los otros» y  en la última, «una  condición enlaza los distintos contratos en forma que si el  suceso positivo no acaece o si acaece el negativo, se entienda  concluido uno u otro contrato (…). En este supuesto, existe  solamente aquel de los contratos que, desenvuelta la condición,  las partes desearon  (…)»  (CSJ SC 31 may. 1938, G. J. XLVI No. 1936, págs. 670 y 671; en  sentido similar CSJ SC 25 mar. 194110  y CSJ SC 12 ago. 197611).  

Más  adelante, en el pronunciamiento CSJ SC 6 oct. 1999, rad. 5224, la  Sala recurrió a la expresión “contratos  coligados”,  explicando que «sucede  con frecuencia que en ejercicio de la llamada autonomía  negocial y tras de expresar su voluntad en un único documento,  las partes le dan vida a diversos contratos que, aun conservando su  identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación  que les es propia, quedan sin embargo coligados  entre sí,  funcionalmente  y con relación de recíproca dependencia, hasta el punto  de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden  repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces  establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si,  además de las finalidades de cada uno de los contratos  celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por  las partes»  (G.J. CCLXI, Vol. I, p.  531).  

Y,  citando las palabras del autor italiano Francesco Galgano, relievó  que, en esta concatenación de convenciones, aunque cada una de  ellas responde a una causa autónoma, en conjunto tienden a  «la  realización de una operación económica unitaria  y compleja, luego el criterio de distinción no es aquél,  formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos  contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y,  por contra, un único texto puede reunir varios contratos. El  criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de  causas… (Francesco Galgano. El Negocio Jurídico. Cap. IV.  Sección 2a. Núm. 26)»,  para concluir que se  cristaliza la conexidad contractual «cuando  celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de  vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente  independientes,  bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien  porque entonces quedaría sin sentido la disposición de  intereses configurada por las partes y articulada mediante la  combinación instrumental en cuestión».12  

1.3.  En las redes contractuales, a los contratos que las integran no se  les mira de forma aislada, sino que debe auscultárseles en  función de la conexidad con los otros o del engranaje complejo  que conforman, pues sólo con su ejecución conjunta se  alcanza la consecución del objetivo perseguido por los  contratantes, de ahí que el término “operación  económica” resulte ser más adecuado en tanto es  comprensivo del fenómeno de pluralidad negocial al que acuden  los negociantes cada vez con mayor frecuencia, sin que sea necesario  que los pactos coligados se celebren por las mismas personas, pues  suele suceder que una de ellas interviene en los varios negocios  conectados.13  

1.4.  Igualmente se ha destacado por esta Corporación que, si el  vínculo de dependencia se dirige en un solo sentido, esto es,  de un contrato hacia los demás, la vinculación o  subordinación es «unilateral»; en cambio, «cuando  es bifronte, es decir, va y viene por igual entre los distintos  contratos, el lazo es mutuo o recíproco, de interdependencia»  (CSJ SC  SC116-2007, rad. 2000-00528-01).  

En  suma, la característica esencial de la coligación  contractual es, como lo adoctrinó esta Corte «la  pluralidad negocial, la relación o coligación  teleológica, la unitariedad y unicidad funcional proyectada en  una finalidad común, única, convergente u homogénea  orientada a un propósito práctico único no  susceptible de realización singular por cada uno de los  contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un  negocio nuevo, autónomo o único  (…) permaneciendo  en todo instante la unión de todos»  (CSJ SC 1° jun. 2009, rad. 2002-00099-01),  los cuales, como lo precisó la Sala en tiempos más  recientes, «están  llamados a actuar como un todo, y no aisladamente»  (CSJ SC18476-2017, 15  nov., rad. 1998-00181-02; en el mismo sentido CSJ SC5690-2018, 19  dic., rad. 2008-00635-01).  

1.5.  En cuanto respecta a la  causa, la de cada convenio no puede confundirse con la de la  operación jurídica, la cual  «opera como el faro que, a la distancia, guía la  ejecución de todos los actos necesarios para la obtención  de la meta, de suerte tal que la finalidad o propósito general  podrá ser otro al de los acuerdos o tipos negociales, en  concreto, vale decir a los que se agrupan, articulan o se comunican,  sin perder por ello su autonomía tipológica o  sustantiva» (CSJ SC  SC116-2007, rad. 2000-00528-01),  de ahí que  concurran dos causas, la propia de cada contrato y la comprensiva de  toda la operación.  

Y  atinente al débito obligacional que surge de la agrupación  de acuerdos negociales, unas son las obligaciones aparejadas a cada  tipo contractual y otras, las que dimanan del plexo formado, pues no  se olvide que «aflora  una realidad jurídica nueva»,  de la cual surgen «deberes  de conducta para todos los intervinientes, que responden al  imperativo de que ese novo objeto se constituya debidamente, se  mantenga y cumpla sus fines» (CSJ  SC18476-2017, 15 nov., rad. 1998-00181-02).  

Por  eso, a los intervinientes en la red contractual se les impone obrar  armónicamente y en dirección al logro del propósito  común; no les basta, entonces, con cumplir las obligaciones  del pacto individual, sino que tienen deberes y obligaciones por  satisfacer frente a la integración de que son parte los  contratos coligados, pues de su cabal satisfacción depende  «tanto el  surgimiento como la existencia del entramado contractual y, por sobre  todo, la consecución del fin último querido por los  interesados»  (ibidem). Por tal  razón, es menester que la ejecución de esa cadena de  convenios se realice por cada uno de los partícipes de la  manera que mejor contribuya al logro del objetivo sistémico  que se trazó.  

Lo  anterior sin desdeñar que, tal como se precisó en  pronunciamiento muy próximo al presente, desde que surge a la  vida jurídica la coligación convencional «debe  quedar claramente establecido cuáles son los distintos  acuerdos de voluntades que la componen, de modo que si llegaren a  presentarse posteriores controversias sea factible definir si se  refieren a uno de ellos en particular o a varios, y cuál sería  su impacto o repercusiones en la operación económica  que los aglomera»  (CSJ SC2218-2021, 9 jun., rad. 2017-00213-01).  

2.  Las reflexiones precedentes sobre los contratos conexos son  necesarias para el entendimiento de la controversia objeto de estudio  en esta sede, porque de los hechos narrados en los antecedentes se  advierte que el proyecto para la importación, construcción,  instalación y puesta en funcionamiento de la Planta de  Tratamiento de Aguas Residuales –PTAR-  Chía I Delicias Sur, involucra la celebración de tres  negocios jurídicos que, aunque perfectamente individualizados  en su fisonomía, guardan una relación de dependencia  entre ellos, que los hace entrar en la categoría de  convenciones coligadas.  

Tales  acuerdos de voluntades corresponden al convenio de leasing No.  181565, celebrado el 28 de septiembre de 2015 entre la demandante y  el municipio de Chía; el contrato de aprovisionamiento No.  2015 CT-381 que suscribieron el ente territorial y la empresa GEHS  Global  Environment  and  Health Solutions y el acuerdo de suministro entre  Bancolombia S.A. y dicha sociedad en el marco del cual se gestó  una compraventa entre dichas partes, cuya existencia declaró  probada el juez a  quo sin  resistencia de la demandante en el recurso de apelación que  interpuso contra la sentencia de primera instancia, por lo que  constituye un aspecto pacífico de la litis,  inmutable en esta sede.  

2.1.  La conexidad contractual a que se ha hecho mérito es de cariz  mixto, pues la vinculación que se presenta entre los negocios  jurídicos mencionados es tanto de orden genético  como de tipo funcional, dado que el convenio de leasing celebrado por  la entidad demandante en este juicio y el municipio que fungió  como locatario, incidió directamente en la formación  del contrato de aprovisionamiento que suscribieron el ente  territorial y la empresa aquí demandada, y los dos, a su vez,  determinaron la convención posteriormente perfeccionada entre  el establecimiento de crédito y la convocada, la cual, se  itera, fue de suministro, comprendiéndose en este, una  compraventa.  

Adicionalmente  y como más adelante se explicará, los dos últimos  son desarrollo de la relación jurídica surgida del  pacto de leasing, de manera que puede tenérseles como  contratos unilateralmente subordinados de aquel, lo cual determina  que este ejerza sobre los restantes tipos negociales una suerte de  condicionamiento tanto de las condiciones pactadas como de la forma  en que debían ejecutarse las prestaciones inherentes a cada  concierto de voluntades, todo en función de la adecuada marcha  del engranaje completo, es decir, de la operación económica  querida y llevada a cabo por los intervinientes.  

2.2.  Para lograr un mejor entendimiento de la forma en que se produjo la  indicada conexión, es necesario retomar, desde su origen, el  íter contractual, el cual, de igual modo que ocurre en la  mayoría de transacciones comenzó por la necesidad de  satisfacer una necesidad, en este caso, colectiva, que dio lugar a  una serie de estudios previos a la negociación y tratativas  con la compañía demandada, como enseguida se reseña:  

2.2.1.  En cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por  el Juzgado Cuarto  Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca en fallo de 22 de septiembre de 201114,  dentro de una acción popular promovida contra el municipio de  Chía y la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca15,  dichos entes públicos realizaron un Convenio de Asociación  en el marco del cual, invitaron a varias empresas a presentar  propuestas para desarrollar el “proyecto  de optimización, diseño y construcción de la  planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHIA I DELICIAS SUR”,  siendo la que allegó la demandada -a  quien se invitó a ofertar el 25 de octubre de 2013-  la que ofrecía mejores condiciones.16  

Para  la financiación del anotado plan, el ente territorial solicitó  al Concejo Municipal el otorgamiento de facultades especiales a fin  de realizar una operación de crédito.17  

2.2.2.  A través del Acuerdo Municipal No. 75, expedido el 28 de abril  de 2015, el Concejo Municipal de Chía, concedió la  potestad peticionada por el señor alcalde para que realizara  una operación de crédito público “vía  leasing” hasta una cuantía máxima de  $19.000.000.000, contrato que dispuso celebrar mediante Resolución  No. 1915 de 18 de junio siguiente, seleccionando para ello a Leasing  Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento.18  

2.2.3.  El ente territorial y la entidad crediticia celebraron el contrato de  Leasing No.181565, adiado el 28 de septiembre de 2015, en el cual la  demandante se  obligó para con la municipalidad en calidad de locatario, a  entregarle a título de arrendamiento financiero y con la  contraprestación del pago del canon acordado con opción  de compra al finalizar, el activo consistente en “financiación  del proyecto optimización, diseño y construcción  de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA I  DELICIAS SUR”,  cuyo valor se acordó en $19.000.000.000.  

El  proveedor del mencionado bien sería el fabricante o  constructor seleccionado por el locatario y la compañía  de leasing se encargaría de la importación,  adquisición, almacenamiento o depósito y  nacionalización.19  

2.2.4.  Dentro de las tratativas con la sociedad Global  Environment and Health Solutions, el municipio le solicitó  cotizar los bienes y servicios necesarios para el diseño,  construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de  aguas residuales, atendiendo las especificaciones técnicas y  condiciones pre – establecidas como que el pago se realizaría  “mediante  contrato de leasing No 181565 del 28 de septiembre de 2015 por la  Entidad Financiera LEASING BANCOLOMBIA”.20  

2.2.5.  Presentada la cotización por el representante legal de la acá  enjuiciada, se ofreció el siguiente activo por total de  $18.999.837.000:  

–  Planta de tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, cuya  característica corresponde a: Tratamiento biológico  avanzado (BIOKWI) con un reactor clarificador KWI MAXCELL ADR para  flotación por aire disuelto con micro burbujas de menos de 10  micras químicas asistida modelo MAXCELL ADR 134/3- 160,  cotizado en un valor sin IVA de Dieciséis mil cuatrocientos  cinco millones, setecientos diez mil pesos M/cte. ($16.405.710.000),  con garantía de un año.  

–  Adecuación de infraestructura necesaria para la instalación,  puesta en marcha y funcionamiento de la PTAR de Chía I, cuyo  costó fue determinado en un valor de Dos mil quinientos  noventa y cuatro millones ciento veintisiete mil pesos M/cte.  ($2.594.127.000).  

2.2.6.  En correo electrónico de 1° de julio de 2015, la  demandante le solicitó a la empresa proveedora de la planta de  tratamiento, “la  modificación de la proforma dividiéndola en 2 partes,  una la importación sin IVA, y la 2da la obra civil (…)”21;  no obstante la fecha de este mensaje de datos, el 15 de mayo de 2015  aparece datada la Factura Proforma  No. GEHS-KWI-128 por concepto de: “1.-  Infraestructura para puesta en funcionamiento de la Planta de  tratamiento de aguas residuales que combina en un solo tren de  tratamiento un tratamiento biológico de avanzado (BIOKWI) con  un Reactor – Clarificador Avanzado KWI Maxcell ADR para  flotación por aire disuelto con micro burbujas de menos de 10  micras químico asistido modelo Maxcell-ADR 134/3-160 Marca:  KWI” (…)”  y valor  de USD 1.407.084,  recibida por Bancolombia el 3 de agosto siguiente22,  fecha en que se emitió la  Factura Proforma No.  GEHS-KWI-127 cuyo objeto es la “Planta  de tratamiento de aguas residuales que combina en un solo tren de  tratamiento un tratamiento biológico de avanzado (BIOKWI) con  un Reactor – Clarificador Avanzado KWI Maxcell ADR para  flotación por aire disuelto con micro burbujas de menos de 10  micras químico asistido modelo Maxcell-ADR 134/3-160 Marca:  KWI” por  valor de USD 5.468.570, recibida por la compañía de  leasing en la misma calenda de expedición.23  

2.2.7.  Con base en el trato precontractual descrito, a través de la  Resolución No.  3397, fechada el 4 de noviembre de 2015, el municipio seleccionó  a la demandada como proveedora de la “PTAR  CHIA I DELICIAS SUR”,  financiada por Bancolombia por conducto del contrato de Leasing No.  181565, contándose para ello con un presupuesto para la  contratación con la proveedora de $18.999.837.000 -igual  valor al cotizado por GEHS-,  bajo el entendido de la existencia de una conexión entre el  aprovisionamiento que se haría de la planta por parte de la  entidad financiera para adquirir su dominio y la relación de  leasing, por medio de la cual esta se la entregaría al  locatario.24  

2.2.8.  El 18 de noviembre de 2015, el ente territorial y la demandada  celebraron un acuerdo negocial de aprovisionamiento, identificado  como el No. 2015 – CT 381, señalándose como  antecedente que era necesaria “la  escogencia del proveedor dentro del Contrato de Leasing Financiero  No. 181565 del 28 de Septiembre de 2015 celebrado en el Municipio de  Chía con LEASING BANCOLOMBIA S.A.”25,  y en virtud suya, la convocada se obligó a “Proveer  a LEASING BANCOLOMBIA S.A., la tecnología de Reactor Biológico  Avanzado KWI de Mezcla Completa, Clarificador MAXCEL KWI y Equipos  Periféricos cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los  términos señalados en los requisitos técnicos  conforme a los términos definidos en el contrato de Leasing  Financiero No. 181565 (…)”  (cláusula sexta,  obligaciones de la contratista, núm. 1, literal A).26  

Aunque  en la cláusula segunda, relativa al monto del pacto, se indicó  “{s}in cuantía  para el presente contrato”,  aseveraron las partes que su valor “se  encuentra condicionado al contrato de leasing financiero No. 181565  del 28 de Septiembre de 2015 suscrito entre la entidad financiera  Leasing Bancolombia y el Municipio de Chía”,  aclarando, inmediatamente, que el monto del aprovisionamiento se  determinó con el convenio de leasing aludido, del cual se dijo  “hace parte  integral del expediente del presente proceso”.27  

2.2.9.  Los concertantes del leasing suscribieron otro sí el 23 de  noviembre de 2015 para señalar como proveedora a la empresa  Global Environment And  Health Solutions de Colombia -GEHS, y en esa misma fecha, el alcalde  del municipio de Chía dirigió a la entidad financiera  una comunicación pidiéndole la transferencia de USD  5.468.570 a favor de la señalada empresa, con la cual afirmó  haber pactado previamente “la  modalidad de pago bajo Giro Anticipado”  por la indicada cifra, que exoró desembolsar “con  cargo al Municipio de Chía en calidad de LOCATARIO a modo de  anticipo (…)”  necesario para la adquisición del activo.28  

2.2.10.  La transmisión de divisas se realizó el 10 de diciembre  de 2015 por la indicada cantidad equivalente a $17.857.615.335  -valor cobrado en la Factura Proforma No. GEHS-KWI-127 de 3 de agosto  de ese año, hecho que se corrobora con la certificación  expedida por Bancolombia S.A. el 31 de marzo de 2017.29  

2.2.11.  En esa misma data, tuvo lugar un acuerdo de entendimiento entre la  entidad bancaria y la sociedad proveedora, en el cual esta última  aceptó que “(…)  los contratos de arrendamiento financiero leasing y de compraventa  mencionados quedarán sujetos a lo estipulado en el presente  Acuerdo de Entendimiento”;  manifestó conocer y aceptar “las  condiciones de pago en las cuales Leasing Bancolombia está  actuando por mandato de el  (sic) locatario, y  por tanto el proveedor asume la responsabilidad de las consecuencias  que se generen de esta modalidad de pago bajo giro anticipado…”;  por último  afirmó estar “consciente  de las consecuencias cambiarias, aduaneras y financieras que puedan  ocasionarse en caso de presentarse alguno de los eventos mencionados  

anteriormente,  y asume toda la responsabilidad de las consecuencias eximiendo a  LEASING BANCOLOMBIA con el compromiso de indemnizarlo, como también  de reintegrar la suma del giro anticipado en la moneda y monto  estipulado”.  

3.  De la reseña precedente brota con nitidez que entre los  contratos de leasing No. 181565 de 28 de septiembre de 2015 donde  fueron partes la municipalidad de Chía y Leasing Bancolombia  S.A., el de aprovisionamiento No.  2015 CT-381 que suscribieron el ente territorial y la empresa GEHS  Global  Environment and Health Solutions el 18 de noviembre de 2015 y el  acuerdo de suministro entre Bancolombia S.A. y dicha sociedad dentro  del cual se gestó una compraventa entre dichos extremos,  existe una innegable coligación, en la cual, además de  que el pacto de leasing influyó en la celebración de  los otros dos negocios jurídicos, los tres se justifican  recíprocamente.  

Lo  anterior, en tanto por causa del convenio del leasing, a fin de que  Bancolombia S.A. se hiciera dueño del activo requerido por el  ente territorial, este último celebró el negocio de  aprovisionamiento con quien sería el proveedor de la planta de  tratamiento de aguas residuales y así el establecimiento de  crédito podía entregarle la tenencia al municipio, lo  que determinó que el primero negociara con la proveedora el  suministro30  y, dentro de éste, la compraventa de los componentes  estructurales de la planta de tratamiento.  

Adicionalmente,  como se anotó al describir las características del  pacto de aprovisionamiento celebrado con Global  Environment and Health Solutions – GEHS,  éste se remite al de leasing en sus acápites de  antecedente negocial y de valor del contrato. De otra parte, en el  acto administrativo -de  conocimiento de la convocada-  en virtud del cual se le seleccionó como proveedora de la  “PTAR CHIA I  DELICIAS SUR”,  apalancada por Bancolombia a través del convenio de leasing,  se menciona de manera expresa la conexión entre ambos negocios  jurídicos31  y el “otro sí” que se hizo al acuerdo -23  de noviembre de 2015-,  el cual  tuvo por objeto,  precisamente, el de consignar a esa persona jurídica como  proveedora.  

4.  Ahora bien, en lo referente a la técnica casacional, debe  memorarse que, en punto de la transgresión indirecta de normas  sustanciales, como consecuencia de errores de hecho en la valoración  de los medios de convicción, ha acotado esta Corporación  que la indicada categoría de desaciertos, de modo general,  encuentra configuración cuando «se  supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá  en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en  verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un  significado que no contiene, y en la segunda situación cuando  ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta  última eventualidad, asignarle una significación  contraria o diversa  (…).  

No  basta, sin embargo, la presencia de tales dislates en la apreciación  acometida por el sentenciador, sino que es necesario, además,  que ostenten el carácter de evidentes o notorios, lo que  ocurrirá, como de antaño se ha adverado, cuando «su  sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez  “está por completo divorciado de la más elemental  sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”,  lo que ocurre en aquellos casos en que él “está  convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990  y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a  primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la  determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad  que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006,  exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la  providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se  estrelló violentamente contra la lógica o el buen  sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni  conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión  so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI,  página 644)» (CSJ  SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01; reiterada en CSJ SC131-2018, 9  feb., rad. 2007-00160-01).  

4.1.  Con acatamiento de estas precisiones emanadas de la doctrina  jurisprudencial de la Sala, se encuentra establecido el primero de  los yerros fácticos denunciados en la censura que, amén  de manifiesto, es  trascendente, porque incide directamente en la resolución del  litigio.  

En  efecto, pese a que los instrumentos suasorios reseñados como  parte del itinerario pre contractual y contractual recorrido por las  partes de este juicio y el municipio de Chía -varios  de los cuales invocó el casacionista en desarrollo de la  acusación aduciendo su equivocada apreciación-  revelaban que entre los contratos de leasing, aprovisionamiento y  suministro con compraventa, se tejió una interconexión  en pro de una única operación económica y como  tal debía ser valorada en su contenido, condiciones, alcance y  repercusiones, el tribunal, ajeno a esa realidad inmersa en la  plataforma fáctica del litigio, no advirtió como  aquellos medios demostrativos apuntaban a evidenciar que la cantidad  pactada como precio de la operación era $19.000.000.000.  

Así  se desprendía de la autorización concedida al alcalde  de la municipalidad para contraer el empréstito que permitiría  costear el diseño y fabricación de los equipos, la  importación de las piezas componentes de la planta de  tratamiento, la construcción de la infraestructura y la  aplicación de la ingeniería de detalle; también  del texto del contrato de leasing, de la Resolución a través  de la cual fue seleccionada la demandada como proveedora de la  tecnología y de los bienes necesarios para implementarla,  señalándose allí el presupuesto existente para  la negociación ($18.999.837.000  -igual  valor al cotizado por GEHS-);  del convenio de aprovisionamiento celebrado entre las partes de este  proceso y del acuerdo de entendimiento al que ellas mismas llegaron  el 10 de diciembre de 2015, pues en ambos se aludió al  leasing, sujetándose, incluso, el valor del primero a lo  convenido en este.  

4.1.1.  Ahora, dado que la coligación soslayada por el juzgador ad  quem, implica que  los contratos involucrados están llamados a actuar como  un todo, y no de manera aislada, por cuanto la guía un  propósito único y común que no es susceptible de  realizarse por cada uno de los convenios, sino exclusivamente a  través del conjunto, es claro que, a todos los intervinientes,  incluida la sociedad proveedora, le era exigible, a título de  deber de conducta secundario, obrar armónicamente  en dirección a lograr la finalidad de la cadena contractual, y  por ello no le era dable cobrar un monto que excedía su propia  cotización -$18.999.837.000-  y el importe  global de la operación económica -adquisición  y puesta en funcionamiento de la PTAR-,  del cual era plenamente conocedora.  

Refuerza  lo anterior que en el contrato de aprovisionamiento No.  2015-CT 381 celebrado por las  partes en contienda, la  sociedad GEHS se comprometió a suministrar “(…)  a Leasing  Bancolombia S.A., la tecnología reactor biológico  avanzado KWI de mezcla completa, clarificador MAXCEL KWI y equipos  periféricos cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a los  términos señalados en los requisitos técnicos  (…) definidos en el contrato de leasing financiero [ya  citado], la cual  deberá ser,  instalada y puesta en funcionamiento la “Planta de Tratamiento  de Aguas Residuales -PTAR en el sector Delicias Sur  (…)”,  estipulándose que el valor del convenio estaba condicionado al  de “Leasing  Financiero”  acordado entre la convocante y el municipio de Chía, pues el  quantum  del aprovisionamiento  se determinó con base en el convenio aludido.  

En  ese orden, el precio a  cobrar por la demandada por concepto de las obras de infraestructura,  instalación,  optimización y puesta en funcionamiento de la planta de  tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA I DELICIAS SUR, no  podía, sumado al de los componentes físicos, diseños  e ingeniería de detalle del indicado sistema de manejo,  rebasar el tope impuesto en el contrato de leasing No. 181565, el  cual, se memora, era de $19.000.000.000.  

De  lo dicho se extrae que la  sentencia confutada incurrió en el yerro que reprocha el  segundo segmento de la primera crítica, esto es, considerar  que Bancolombia S.A. estaba obligado a pagar por lo pactado en el  contrato de aprovisionamiento o en el de suministro – compraventa, un  guarismo que, adicionado a la cantidad descrita en la factura  proforma No. GEHS-KWI-127, conducía a extralimitar la cuantía  global señalada, no obstante que, según se colige de  los elementos de prueba mencionados, no fue así.  

4.1.2.  Además, teniendo en cuenta el coligamento de los pactos en  este caso, que torna imperativo el análisis de la red  convencional en conjunto y no de forma segmentaria como lo hizo el  sentenciador de segundo grado, ese valor no podía modificarse  con ocasión de las facturas emitidas unilateralmente por la  llamada a juicio.  

A  ese respecto, tómese en consideración que en la  cotización expedida por la citada empresa, de data 13 de julio  de 2015 -ulterior  a la factura proforma GEHS-KWI-128 de cuyo impago el tribunal derivó  el incumplimiento de la promotora de la acción-,  se fijó un precio integral para la PTAR de $18.830.074.26333,  y tanto el contrato de leasing -28  de septiembre de 2015-,  el de aprovisionamiento -18  de noviembre de 2015-  que GEHS celebró con la entidad bancaria y el acuerdo de  entendimiento también ajustado con ella -10  de diciembre de 2015-,  donde se sujeta el valor del activo -con  todo lo que comprende- al  importe establecido en el leasing, son posteriores a la emisión  de la factura No. 128 y de la cotización elaborada por  Bancolombia S.A., de allí que son estas convenciones y no los  instrumentos cambiarios, la fuente de la obligación de pago a  cargo de la demandante en esta litis.  

Con  los acuerdos negociales referidos, la demandada aceptó, como  lo argumenta el casacionista, que el valor de aquellos sería  el allí establecido por vía de remisión al pacto  de leasing, y no el de la cotización confeccionada por el  Banco, ni tampoco la suma de las facturas  GEHS-KWI-127 y GEHS-KWI-128, emitidas por GEHS antes de la  celebración de los contratos a que se ha hecho mención.  

4.2.  La comisión de la pifia facti  in iudicando que se  deja descrita condujo al juzgador a incurrir en otro desliz de la  misma naturaleza respecto de los mismos medios persuasivos a los que  se adicionan las facturas  GEHS-KWI-127 y GEHS-KWI-128,  porque si con ellos se acreditó que la gestora de la acción  no estaba obligada a sufragar a favor de GEHS Global Enviroment and  Health Solutions un coste mayor a $19.000.000.000 y con el giro  anticipado efectuado el 10 de diciembre de 2015, de ese importe pagó  la cantidad de $17.857.615.335,  la suma de dinero faltante -$1.142.384.665-  era inferior al monto de la Factura Proforma  GEHS-KWI-128 -USD  1.407.084-, respecto  del cual no existió ningún compromiso de la institución  financiera de satisfacer su pago, o, por lo menos, tal cosa no emerge  de ninguna de las probanzas recaudadas en la controversia, ni de  todas vistas en conjunto.  

Aunque  en relación con este instrumento, la convocada refirió  que la emisión de cobros separados de los componentes de la  planta de tratamiento (Factura  Proforma GEHS-KWI-127)  y de la infraestructura para la puesta en funcionamiento de la misma  (Factura Proforma  GEHS-KWI-128), obedeció a la solicitud de la impugnante de  modificar “la  proforma dividiéndola en 2 partes, una la importación  sin IVA, y la 2da la obra civil (…)”34,  realizada mediante correo electrónico, tal afirmación  se desvirtúa con la fecha de expedición del título  valor, pues mientras, aquel fue adiado el 15 de mayo de 2015, el  mensaje de datos se remitió por Bancolombia el 1° de julio  siguiente.35  

Pero  aun, si en gracia de debate, se aceptara que los valores contenidos  en las mencionadas facturas corresponden al precio pactado para el  diseño, adquisición, construcción y puesta en  funcionamiento de la PTAR -que  no es así como se explicó en esta motiva-,  habría que admitir, igualmente, su modificación en  virtud de los negocios jurídicos celebrados con posterioridad.  

La  secuela de lo expuesto es que erró el tribunal al imputar a la  ahora casacionista el incumplimiento de sus obligaciones  contractuales por el impago de la Factura  Proforma GEHS-KWI-128,  máxime cuando de ninguno de los negocios jurídicos  concertados, ni de la operación económica como unidad  negocial, brota que dicha parte debía pagar la totalidad de  los $19.000.000.000 fijados como precio global, ni más de los  $17.857.615.335  efectivamente desembolsados para que el ente moral demandado  procediera al cumplimiento de su débito prestacional, a más  de que el alcalde del municipio de Chía solicitó la  transferencia antelada únicamente de la suma de USD  5.468.570 -valor  contenido en la factura GEHS-KWI-127-,  sin peticionar el giro de suma adicional destinada a la proveedora y  con cargo al contrato de leasing.  

De  contera, le era inadmisible a la demandada excusarse en la falta de  cancelación del mencionado instrumento para dar inicio a la  construcción in  situ de la planta  de tratamiento, posterior a lo cual debía despachar las  “turbinas de  (sic) para la  aireación de las aguas residuales”,  que sólo podrían enviarse “una  vez se estén desarrollando las obras civiles”,  pues solo en ese  momento se tendría “un  dato más preciso de las turbinas a ser utilizadas”;  en cambio, de remitirlas antes, se correría el riesgo de no  poder “cambiarlas  en un futuro a las más apropiadas para el sistema”,  como lo aseguró la entidad crediticia en el mensaje dirigido,  vía correo electrónico, al representante legal de GEHS  el 22 de noviembre de 2016.36  

4.3.  Si la omisión en el pago de la  Factura Proforma GEHS-KWI-128 no constituía incumplimiento de  las prestaciones a cargo de la adquirente de la planta de tratamiento  -Bancolombia S.A.- y por tanto se trataba de una contratante  cumplida, el tribunal debió aplicarse a determinar si Global  Environment and Health Solutions de Colombia – GEHS inobservó  las suyas.  

4.3.1.  En este tópico, la apreciación de los elementos de  cognición arrojó para el sentenciador un resultado  disímil del que emanaba del contenido objetivo de las  probanzas, llevándolo a transgredir indirectamente las normas  rectoras de la responsabilidad contractual y resolución de  negocios jurídicos invocadas por el censor.  

Lo  antedicho porque, pese a que los medios de convicción  enunciados por el opugnante, respaldan la tesis de incumplimiento  derivado de la falta de provisión de  los componentes de  la PTAR detallados en el contrato de aprovisionamiento No. 2015 –  CT 381 que signaron GEHS y el ente territorial, aducida  desde el libelo introductor del proceso, no lo dio por acreditado.  

En  efecto, amén de que es un hecho indiscutido entre las partes  que la sociedad proveedora no ejecutó las obras de su resorte  para la construcción y puesta en funcionamiento del objeto  material contratado, sin que, como se destacó en esta  providencia, exista excusa valedera para esa omisión,  persistente a la presentación de la demanda, es lo cierto que  no todas las piezas integrantes de la PTAR fueron enviadas a  Colombia, ni siquiera las que sí debían despacharse por  GEHS, pues recuérdese, solamente se excluían las  “turbinas de  aireación de (sic) para las aguas residuales”37.  Esto a pesar de que Bancolombia S.A. pagó la mayor parte del  precio global de la operación económica.  

Tales  bienes aparecen descritos  en la Factura proforma GEHS-KWI-127 así:  

PLANTA  DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PTAR CHÍA   I Planta  de tratamiento de aguas residuales que combina en un solo tren de  tratamiento un tratamiento biológico de avanzado (BIOKWI)  con un  Reactor-Clarificador  Avanzado KWI Maxcel ADR para  flotación por aire disuelto con micro burbujas de menos de 10  micras químico asistido modelo Maxcell-ADR  134/3-160.  

Marca:  KWI  

QMH  (Caudal Pico): > 150L/Seg a < 180 L/Seg durante cuatro horas en  la mañana y cuatro horas en la noche  

(…)  

COMPUESTA  POR:  

• Rejilla  gruesa para solidos 0.5 cm  

• Mezclador  de 30 KW  

• Bombas  de transferencia entre el tanque de homogenización/ecuación  al tanque/reactor biológico Bio-KWI con capacidad de 7200 LPM  

• Microcriba  parabólica para retención de solidos de 1.000 micras.  

• 2  bombas de transferencia entre el tanque/reactor biológico y el  reactor Maxcell ADR para flotación con capacidad de 9.720 LPM  

• Sistema  de aireación para el tanque biológico con turbinas de  225 Kg/O2/Hora.  

• Reactor/clarificador  Maxcell ADR 134/3-160 en acero inoxidable completo.  

• 2  Tanques mezcladores y dosificadores de coagulante de 5.000 litros c/u  

• 2  Tanques mezcladores y dosificadores de floculante de 5.000 litros du  

• 3  Bombas de transferencia del reactor ADR con capacidad de 2.626 LPM  

• Turbinas  de generación de burbujas de menos de10 micras ADR  

• Compresor  para aire comprimido de 64 BAR 2 Mezcladores de lodo de 15HP  

• Prensa  de lodos con lecho para N-Virus  

• Bomba  para cloración con tanque de contacto de 688 m3  

Sin  embargo, según el “AVALÚO  COMERCIAL DE PROPIEDAD PLANTA Y EQUIPO” presentado  con la demanda, el cual fue elaborado por la firma avaluadora Know It  el 4 de abril de 201838  y no recibió objeción o reparo de parte de la demandada  en la contestación al escrito genitor, lo remitido por la  proveedora -según  verificó en la bodega donde fueron dejados-  fue una proporción  pequeña de los equipos y componentes de la PTAR, si se toma  como referente la cantidad completa de elementos que, acorde con la  propia descripción detallada de GEHS, la conforman.  

COMPONENTES:  

Mezcladores  de 30 Kw  

Microcriba  parabólica de 1000 micras  

Dos  (2) tanques mezcladores y dosificadores de coagulante de 5000 lt cada  uno  

Dos  (2) tanques mezcladores y dosificadores de floculante de 5000 lt cada  uno  

Tres  (3) bombas de transferencia del reactor ADR con capacidad de 2626 LPM  

Turbinas  de generación de burbujas de menos de 10 micras (Solo hay una)  

Dos  (2) mezcladores de lodo de 15 H  

Prensa  de lodos con lecho para N-virus  

Grease  Line 1950 (1)  

Pin  For Motor M24x140 (1)  

Rotary  Joint SS – Ring + Bronze Ring + Ramillon DIÁMETRO 605x456x96  (1)  

Grease  Piping to Outside 6150/5700/3150 (3)  

Shaft  RADIO 1″x800 (1)  

Support  700x665x20 (2)  

SS  – Pin DIÁMETRO 24,5×115 (1)  

Grease  Line 2200/2700 (2)  

Standard  Wheel Compl with Support DIÁMETRO 415×100 (3)  

Grease  Line 3300/7200/4750 (3)  

Tank  Segment 6823x956x2300 – 4890 Kg (1)  

Moveable  C Part Segment 4350x1870x855 – 142 Kg (1)  

Level  Control – Ring in 2 Half with Flat Ring 12.3 3306x1653x225 – 172 Kg  (2)  

Clearwater  Pipe Support – Beam 4720x130x200 – 112 Kg (2)  

Scoop  – Protector 2450x1000x105 – 15 Kg (1)  

4.3.2.  De otra parte, con el mensaje de datos enviado el 27 de septiembre de  2017 por el representante legal de la firma internacional titular de  la tecnología de avanzada que sería implementada en la  PTAR CHÍA I DELICIAS SUR a una sociedad asesora del municipio,  se acredita que la demandada, única distribuidora para  Latinoamérica de la tecnología BIO-KWI®,  sólo le compró a la fabricante  KWI International  Environmental Treatment Gmbh Austria un “clarificador  MAXCELL-AD purga de lodos + el flete Klagenfurt-Miami”  por valor de  “809´396,00  Euros”.  Entonces no adquirió  equipos adicionales, ni la “ingeniería  detallada ((BIO-KWI))®, y mucho menos la instalación de la  planta llave equipos periféricos extras”.39  

Lo  anotado se corrobora con el interrogatorio de parte rendido por el  representante legal de la demandada, quien afirmó “nosotros  hicimos un embarque parcial, despachamos el corazón del equipo  (…) nosotros despachamos las turbinas, despachamos los  compresores, despachamos las válvulas, despachamos el  clarificador, no despachamos las turbinas de aireación y no  despachamos unos bombeos”41.  Si bien las turbinas de aireación para las aguas residuales no  habían de remitirse sino una vez adelantadas las obras  civiles, no hay razón para omitir el envío de los  “bombeos”  mencionados, ni las  otras piezas que la avaluadora Know It encontró faltantes.  

4.4.  De la manera que se deja consignada, la confrontación  de los reproches del casacionista con la valoración probatoria  que realizó el tribunal, hace emerger los notorios y  protuberantes errores de hecho denunciados en el cargo, lo que  ocasiona el quiebre total de la sentencia impugnada, habida cuenta la  trascendencia de los dislates en el sentido de la resolución  del caso, pues de no haber incurrido en ellos, el fallador habría  concluido que la promotora de la disputa litigiosa demostró la  satisfacción de las obligaciones que le correspondían  en desarrollo y cumplimiento de la operación económica  conformada por los contratos coligados o conexos explicada con  suficiencia, y al tratarse de convenios sinalagmáticos, la  existencia y la ejecución del débito prestacional de su  parte se convertía en la causa de las obligaciones de la  sociedad proveedora, estableciéndose,  con ayuda de los medios de convicción obrantes en el  diligenciamiento, que esta no satisfizo las suyas.  

5.  Consecuente con lo discurrido, el cargo auscultado prospera. No  se impondrá condena en costas de la impugnación  extraordinaria debido a su prosperidad, acorde con lo dispuesto en el  artículo 365 del Código General del Proceso.  

Sin  embargo, en atención a que se hace necesario cuantificar las  condenas, previo a  situarse la Corte en sede de instancia, con  fundamento en los artículos 169, 170 y 349 (inciso tercero)  del Código General del Proceso, se decretará, de  oficio, la práctica de un dictamen pericial a fin de  justipreciar lo pertinente, conforme se resolverá en la parte  dispositiva de este fallo.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA  la sentencia de 11 de  agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso descrito en el  encabezamiento de esta providencia.  

SIN COSTAS,  en casación dada la prosperidad del remedio extraordinario.  

Previo  a emitir la sentencia sustitutiva, se decreta la práctica de  dictamen pericial, para que se determine lo siguiente:  

i)-  El estado actual de los equipos y componentes que integran la “PTAR-  CHÍA I DELICIAS SUR”, los cuales se encuentran en  custodia de la parte demandante, así como su valor actual.  Deberá acreditarse el método y técnicas de  valuación empleados, acordes con la naturaleza de los  indicados bienes.  

ii)  El importe pagado a la fecha por la parte demandante a título  de gastos de bodegaje o permanencia en bodega de los bienes al  proveedor respectivo en zona franca, desde el mes abril de 2019 y  hasta la fecha de emisión de esta sentencia.  

Para  efectos de la práctica de la prueba y de conformidad con el  inciso segundo del artículo 167 del Código General del  Proceso, la Magistrada sustanciadora requiere a la parte demandante  para que la aporte, teniendo en cuenta la posición más  favorable en que se encuentra para hacer llegar al proceso la  evidencia en atención a su cercanía con el objeto  material de la experticia.  

El  trabajo pericial deberá cumplir los requisitos señalados  en el artículo 226 del Código General del Proceso y  rendirse en el término de veinte (20) días, contados  desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.  

Una  vez se incorpore a la presente actuación, se proveerá  lo correspondiente en relación con la contradicción del  medio probatorio.  

Como  gastos provisionales del experto se señala la suma de  $800.000. Aún si no se suministran tales expensas, procede la  rendición del dictamen en atención a que es  indispensable en el presente asunto (inciso primero, artículo  230 C.G.P.).  

Los  extremos de la litis deberán asumir los gastos de la pericia y  los honorarios del experto por partes iguales (art. 169 C.G.P.) y se  les conmina a colaborar en la práctica de la prueba.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

CON  SALVAMENTO DE VOTO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reforma de la demanda (folios 281 a 319, 001CuadernoPrincipal),          admitida en auto de 6 de agosto de 2019 (folio 354 ídem).  

2          De acuerdo con lo que la demandante afirma fue probado en la acción          contractual adelantada por el municipio contra la proveedora, ante          la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

3          Folios 24 y 25, cno. excepciones previas,          cuaderno primera instancia, expediente digital.  

4          Folios 35 y 36, archivo 13SentenciaSegundaInstancia.pdf, expediente          digital.  

5          Folios 15 y 16, archivo digital: Demanda,          cno. Corte.  

6          Folios 25 a 26, cuaderno Corte.  

7           Messineo,          Francesco. (1952). Doctrina General del Contrato. Tomo I.          Traducción: R. O. Fontanarrosa, S. Sentis Melendo, M.          Volterra. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América,          p. 402.  

8          Op. cit., págs. 403-404.  

9          Ver CSJ SC116-2007, rad. 2000-00528-01.  

10          Destaca la existencia de “contratos          típicos con prestaciones de otra especie, que se caracterizan          a veces en que en su conjunto se amoldan únicamente a un solo          tipo. Esta prestación de otra especie, subordinada en          apariencia al fin principal de la convención, pero contentiva          en el fondo de otro pacto (…)”.  

11          Referente a la unión externa de convenciones, en tanto un          único documento contenía          dos figuras contractuales independientes (promesa de compraventa          sobre inmueble y arrendamiento respecto del mismo bien).  

12          Idem.  

13          Larroumet, Christian. Teoría          general del contrato, Vol. I, Temis, Bogotá, págs. 375          y 376.  

14          Folio 30, archivo 007CuadernoPrincipal- Consejo de Estado sent 1ra y          recursos, carpeta cuaderno principal juzgado, expediente digital.  

15          Que protegió los derechos al goce de un medio ambiente sano y          a la salubridad pública de la comunidad.  

16          Folio 31, idem.  

17          Folio 5, archivo          001CDFolio47CuadernoTribunal1DemandaAprovisonamientoPrint50210,          subcarpeta Consejo de Estado en carpeta de expediente remitido por          el juzgado, diligenciamiento digital.  

18          Folios 18 a 20 y 35 a 44, archivo 001CuadernoPrincipal, ibidem.  

19          Folios 11 a 17, Archivo          001CuadernoPrincipal.pdf, ibidem.  

20          Folio 7,          001CDFolio47CuadernoTribunal1DemandaAprovisonamientoPrint50210,          subcarpeta Consejo de Estado en carpeta de expediente remitido por          el juzgado, diligenciamiento digital.  

21          Folio 202, archivo 001CuadernoPrincipal.pdf,          ibidem.  

22          Folio 167, ib.  

23          Folio 165, ib.  

24          Folios 41 y 42, idem.  

25          Folio 46, ib.  

26          Folio 52, ib.  

27          Folio 52, ib.  

28          Folios 56 y 57, ib.  

29          Folio 62, ib.  

30          Con independencia de la postura que          pueda tener esta Sala frente a esa calificación que realizó          el juez a quo          respecto del tipo negocial ajustado entre la proveedora y la          institución financiera, recuérdese que la misma es          intangible en sede casacional en virtud de no haberse discutido en          el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado          y, por ende, inmodificada por el tribunal.  

31          Folios 41 y 42, idem.  

32          Aun          si como la demandada no se encuentran presentes en todos los pactos.  

33          Folio 34, archivo 001CuadernoPrincipal.pdf,          carpeta CuadernoPrincipal expediente digital remitido por el          juzgado.  

34          Folio 202, archivo 001CuadernoPrincipal.pdf,          ibidem.  

35          Ibidem.  

36          Folio 204, archivo          001CuadernoPrincipal.pdf, ibidem.  

37          Ibidem.  

38          Folios 67-103, archivo 001CuadernoPrincipal.pdf,          ibidem.  

39          Folios 65-66, ib.  

41          Minuto 13:38, audio 4, continuación          audiencia art. 372 C.G.P.  

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