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SC1416-2022 (2019-00014-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
SC1416-2022
Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra Global Environment and Health Solutions de Colombia -GEHS-.
I. EL LITIGIO
A. Las pretensiones
Bancolombia S.A. solicitó que, con citación y audiencia de la sociedad extranjera, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica y con actividad comercial permanente en el país a través de su sucursal en Colombia, se declarara la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre ellas para la adquisición de una planta de tratamiento de aguas residuales para el municipio de Chía, Cundinamarca y que la demandada es responsable por su incumplimiento al no despachar las partes completas, no construirla, ni ponerla en funcionamiento, en razón del cual reclamó la resolución del convenio, disponiendo las restituciones mutuas a que hubiera lugar.1
Consecuentemente, deprecó, condenarla a restituir el dinero pagado -$17.857.615.335-, con indexación e intereses moratorios a partir de su desembolso -10 de diciembre de 2015-, y a pagar los perjuicios materiales en cuantía de $467.599.153, derivados de las expensas de bodegaje en que incurrió por el almacenaje de las piezas parciales enviadas por la convocada desde diciembre de 2017 hasta la presentación de la demanda, con la respectiva corrección monetaria y réditos de mora, y las sumas que, por ese concepto, se causen entre el momento indicado y el reintegro de esos bienes a la proveedora.
Asimismo, recabó imponer a su contraparte la indemnización de los perjuicios causados en el monto de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón de la defensa judicial y los costos de asesoría jurídica inherentes que debió asumir al ser vinculada en las acciones contractual y de responsabilidad fiscal adelantadas por el ente territorial.
Subsidiariamente, previas las mismas declaraciones a las cuales adicionó la de declarar que el valor de los elementos parciales remitidos por la demandada no corresponde a la suma de dinero que le fue desembolsada -$17.857.615.335- sino a una muy inferior, exoró condenar a la vendedora a reintegrar la diferencia entre el importe efectivamente pagado y el justiprecio de los componentes entregados por GEHS -€809.3962-, y a pagar las cantidades descritas en el petitum principal a título de resarcimiento, todas debidamente indexadas y con intereses moratorios.
B. Los hechos
1. A través del Acuerdo No. 75 de 28 de abril de 2015, el Concejo Municipal de Chía facultó al Alcalde de ese municipio para contratar la financiación del proyecto de “optimización, diseño y construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales –PTAR- Chía I Delicias Sur”; prevalido de dicha potestad el 28 de septiembre siguiente, el ente territorial, en calidad de locatario, suscribió con la aquí gestora el convenio de leasing financiero No. 181565, en virtud del cual Bancolombia se obligó a adquirir la planta de tratamiento de aguas residuales que su contratante eligiera.
2. Mediante Resolución No. 3397 de 4 de noviembre de 2015, la Alcaldía de Chía seleccionó a la hoy demandada como proveedora del equipo requerido para solventar la comentada necesidad comunitaria, para cuyo objetivo suscribieron el contrato de aprovisionamiento No. 2015-CT381, donde GEHS se comprometió a suministrar “(…) a Leasing Bancolombia S.A., la tecnología reactor biológico avanzado KWI de mezcla completa, clarificador MAXCEL KWI y equipos periféricos cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a los términos señalados en los requisitos técnicos (…) definidos en el contrato de leasing financiero [ya citado], la cual deberá ser, instalada y puesta en funcionamiento la “Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR en el sector Delicias Sur (…)”. El precio del convenio se fijó en diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000).
3. Con la finalidad de llevar a cabo el proyecto planteado, la entidad financiera y la compañía proveedora suscribieron contrato de compraventa, como consecuencia del cual, el 3 de agosto de 2015, la demandada expidió la factura de venta No. GEHS-KWI-127, sobre todos los aditamentos para el levantamiento de la PTAR, por un costo total de USD 5.468.570.
4. Con base en lo anterior, el 23 de noviembre de 2015, Guillermo Varela Romero, obrando como representante legal del municipio de Chía, solicitó a la financista hacer el anticipo respectivo en favor de la vendedora, desembolso que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2015 por la suma de $17.587.615.335, equivalentes al precio en dólares ya señalado.
5. Pese a lo anterior, la encausada no entregó todos los elementos estructurales de la obra requerida, dejando solo una parte de ellos, avaluada en menos del 2.6% del precio cobrado, en la zona franca de Fontibón en Bogotá, sin honrar su compromiso de construir y poner en funcionamiento la planta de tratamiento, según lo certificó la firma Know It Ltda., en informe de 4 de abril de 2018. A la fecha de presentación de la demanda, la promotora había cancelado, por concepto de bodegaje, la suma de $467.599.157.
6. Admitida la demanda y notificada la llamada a juicio, formuló las excepciones previas de «no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción o de competencia», fundadas en la falta de integración del contradictorio con el municipio de Chía y el necesario conocimiento del litigio por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estar vinculada al mismo el ente territorial, defensas que se declararon no probabas en proveído de 30 de enero de 2020.3
En síntesis, alegó como fundamento de sus defensas de mérito que se dio un alcance del cual carece a la factura GEHS-KWI-127, induciendo en error al juzgador porque en dicho instrumento no fue incluida la construcción de la planta, ni el pago de gastos adicionales como bodegaje, ineficiencia del destinatario y del importador, pues por su culpa se retrasó la entrega al no prever lo necesario para solicitar la exención de impuestos y aranceles, así como el cambio de la ubicación del equipo.
Además, ocultó la demandante que mediante otra factura -la GEHS-KWI-128- se contrató la obra civil e infraestructura física indispensable para la instalación de la planta de tratamiento, de la cual se remitieron parcialmente los componentes en acatamiento de las instrucciones impartidas por la convocante ante la falta de la infraestructura para la construcción.
Por último, la ocurrencia de circunstancias “exógenas, irresistibles e imprevisibles” atribuibles a la entidad financiera, le ocasionaron demoras, pérdida de garantías y de dinero, pues no garantizaron las condiciones jurídicas y de infraestructura requeridas para la disposición de los elementos adquiridos y la puesta en funcionamiento del sistema de conversión de las aguas residuales.
7. Agotado el trámite de la instancia, el 4 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que declaró probada la existencia de un contrato de suministro “(…) en el cual está inmers[a] [la] compraventa celebrad[a] entre Bancolombia S.A. con GEHS Global Environment and Health Solutions, por la suma total de $19.000.000.000 millones de pesos, en la cual el vendedor, se obligaba a entregar en su totalidad y [en] funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA 1 DELICIAS SUR, dentro del plazo de los 5 meses [siguientes a la] cancela[ción] de la totalidad de la factura proforma No. GETHS-KWI-127, y la mitad [de la] factura proforma GETHS-KWI-128 (…)”; empero, despachó adversamente los demás pedimentos de la gestora.
Como soporte de su decisión, el a-quo argumentó que al ser el convenio objeto de la controversia “un todo” con el de suministro suscrito entre la demandada y el municipio de Chía, “(…) y que tenían que ver con el diseño [y] construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR 1 [D]elicias [S]ur y que no solamente obedecía a (…) [la] importación de unos bienes, la parte demandante no cumplió con la carga de ese compromiso de pagar el 50% de anticipo de la otra factura proforma, la denominada 128 y que dio origen a la negociación contractual de compraventa de esa entidad financiera con el proveedor pues no se realizó (…) el giro correspondiente (…) para iniciar las obras en donde debía[n] instalarse y poner en funcionamiento la planta contratada que al final era el objeto de toda esta negociación (…)”.
8. Contra la anterior decisión, las dos contendientes impetraron recurso de apelación, empero, ante la falta de sustentación de la enjuiciada, su censura fue declarada desierta en proveído de 12 de julio de 2021.
En soporte de su alzada, la demandante insistió en la existencia de dos contratos coligados: el de aprovisionamiento y el de leasing financiero, siendo el límite de toda la operación negocial, la suma de $19.000.000.000, techo que debía observar la demandada GEHS para cumplir la compraventa de los elementos estructurales y la construcción y puesta en funcionamiento de la “PTAR CHIA 1 DELICIAS SUR”; empero, el valor de las facturas que expidió sobrepasan el monto antes indicado, instrumentos de los cuales refirió que no son fruto de un acuerdo de voluntades entre las partes, sino de un acto unilateral de la convocada, de ahí que no se les pueda tener como documentos idóneos base de la negociación.
Añadió que el pago de USD 5.468.560 no corresponde al valor de la factura No. 127, sino que obedece al cumplimiento de la orden impartida por el locatario para el pago del anticipo, pero de pagarse la segunda factura, se superaría la cifra acordada por las partes -$19.000.000.000- pues el primer importe equivalía a $17.857.615.335, esto es, aproximadamente al 94% del valor total de la compraventa, con lo cual el excedente a pagar a GEHS era de $1.142.084.665 pesos. A pesar de ello la demandada, de mala fe, expidió la factura No. 128 por USD 1.407.084, guarismo que extralimita el valor del precio del contrato, en virtud de lo cual se negó a pagarla.
En ese contexto, la decisión del fallador genera un enriquecimiento sin causa de la demandada, porque pese a que recibió el pago de más de cinco millones de dólares, no entregó todos los equipos requeridos para la construcción de la planta de tratamiento, y teniendo en cuenta la maquinaria que envió para ese fin, las piezas remitidas equivalen a poco más del 2% del valor que se le giró anticipadamente, el cual es el 94% del monto total del negocio jurídico, sin que utilizara el sobrante del dinero pagado por Bancolombia para ejecutar la obra.
De contera, arguyó, no está obligada a pagar la factura No. 128 de 15 de mayo de 2015 en cuantía de USD 1.407.084, pues esa cantidad sumada al desembolso de $17.857.615.335 realizado el 10 de diciembre de 2015, supera el precio pactado para el contrato de compraventa o suministro como lo catalogó el sentenciador, en tanto es muy superior al importe del leasing financiero No. 181565 celebrado entre el municipio de Chía y el establecimiento de crédito por $19.000.000.000 y al del convenio de aprovisionamiento No. 2015 CT-381, que suscribieron el ente territorial y la empresa demandada, pues en su cláusula segunda se pactó como precio el equivalente al valor del acuerdo de leasing, monto, además, autorizado por el Concejo Municipal como límite del endeudamiento que podía adquirir el alcalde del municipio de Chía.
De la factura No. 127 refirió que corresponde a la planta completa y no solo a unas partes de aquella, correspondientes a las efectivamente enviadas por GEHS, cuyo precio es de apenas el 2,6% del dinero pagado por la convocante -$457.405.000-, obrando la demandada de mala fe, pues en el primer instrumento da a entender que cobra el 94% del precio pactado por la totalidad de los equipos de la PTAR y, posteriormente, expide una nueva factura (No. 128) que supera el valor convenido por las partes, sugiriendo que no han sido contratadas las obras civiles necesarias para su construcción y puesta en funcionamiento y cobrando por ellas un precio muy superior al acordado, sin que obre prueba en el proceso sobre la imposibilidad de despachar todos los equipos cancelados con los más de cinco millones de dólares americanos que se desembolsaron, ni de la necesidad de ejecutar previamente las obras para remitir los componentes faltantes, y la sola manifestación de la demandada no puede servirle de prueba.
Tampoco existe probanza que respalde la afirmación del juez relativa a que debía pagarse el 50% de la factura No. 128, ni la totalidad de los $19.000.000.000 para que se entregara construida y en funcionamiento la planta, debiéndose atender que la vendedora no destinó los recursos recibidos a la compra de todos los componentes de la PTAR, específicamente no adquirió la tecnología “bio KWI”, tal como lo señaló el ingeniero (…) CEO de KWI International en correo electrónico de 27 de septiembre de 2017, al asegurar que GEHS solo adquirió un “clarificador maxwel”, pero no la mencionada tecnología, ni los equipos periféricos extras que se requerían.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El sentenciador de segundo grado, en fallo emitido el 11 de agosto de 2021, confirmó la providencia cuestionada, tras corroborar el incumplimiento de Bancolombia S.A. en el pago del anticipo establecido en la factura proforma No. GEHS-KWI-128, adicionando que esa entidad financiera no acreditó haber “(…) desplegado las acciones correspondientes para cumplir con sus deberes, ya que una vez tuvo conocimiento de la segunda factura y ante el evidente incremento de los costos de la adecuación de la planta de tratamiento de aguas residuales contrata[da], no realizó gestión alguna ante el locatario para obtener su autorización y realizar el pago correspondiente ni mucho menos le puso de presente dicha situación (…)”.
De otro lado, advirtió que si bien, inicialmente la enjuiciada calculó que el costo total de la obra sería de $18.830.074.263, aproximadamente, “(…) en la cotización de importación emitida por Bancolombia el 3 de septiembre de 2015, días antes de que se firmara el contrato de leasing, se estableció un costo de veintidós mil ciento ochenta y tres millones setecientos sesenta y dos mil veintiséis pesos ($22.183.762.026), resultando exigible que la Alcaldía de Chía tomara las medidas del caso para que de una u otra manera el proyecto no resultara desfinanciado (…)”.
En adición, destacó que al haberse fijado los precios en moneda extranjera -dólar americano-, las contratantes debieron prever su variación y consecuente incremento del valor de la transacción, e insistió en que la pasiva no tuvo injerencia en la negociación entre Bancolombia S.A. y el ente territorial involucrado, razón que imponía a la primera, solicitar “(…) instrucciones al locatario para efectuar el pago del monto restante [o ponerle] de presente el incremento de los costos (…)”, en busca de una solución.
Por último, en relación con el porcentaje de cumplimiento de cada uno de los contratantes, estimado por la opugnadora en un 94% para ella, frente a un 2% de su contraparte, con base en el peritaje allegado a las diligencias, estimó que tal hecho no incidía en la decisión del asunto, en tanto, además de los bienes físicos avaluados debían “(…) considerarse aquellos (…) inmateriales como lo son los estudios de diseños, la tecnología aportada por la empresa proveedora, las pruebas del terreno donde funcionaría la planta de tratamiento de aguas, debiéndose tener presente que el costo total de la planta surge cuando esta estuviera en funcionamiento, situación que no acaeció ante el incumplimiento de la demandante en el pago a que estaba obligada”, correspondiente al “50% como anticipo de la factura proforma GEHS-KWI-128”.4
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre un único cargo, encausado por la vía de la transgresión indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C.G.P.).
CARGO ÚNICO
Se imputó la violación mediata de los artículos 1544, 1545, 1546, 1602, 1603, 1609, 1613, 1614, 1615, 1616, 1880 y 1882 del Código Civil y 864, 870, 871, 905, 928, 968, 969, 970 y 973 del estatuto comercial, como consecuencia de tres yerros fácticos puntuales, derivados de la indebida apreciación de algunos medios de conocimiento y la preterición de otros.
1. En primer lugar, censuró que el tribunal no diera por probado, estándolo, que la negociación celebrada con GEHS tuvo un precio global de $19.000.000.000, que incluía la entrega y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales para el municipio de Chía, sin que el establecimiento bancario estuviera obligado a pagar un mayor valor, según lo informan los siguientes elementos suasorios, en su sentir, inadecuadamente examinados por el fallador:
1.1. El Acuerdo No. 075 emitido el 28 de abril de 2015 por el Concejo Municipal de esa localidad, en virtud del cual se facultó “(…) al Alcalde Municipal de Chía para realizar una operación de crédito público vía leasing requerido para la financiación del proyecto “OPTIMIZACIÓN, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PTAR CHÍA I DELICIAS SUR” incluido en el Plan de Desarrollo “CHÍA TERRITORIO INTELIGENTE E INNOVADOR” 2012-2015, hasta por una cuantía máxima de DIECINUEVE MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($19.000.000.000); y autorizar al Alcalde para “la suscripción del respectivo contrato con la entidad financiera que se seleccione, así como la de otorgar las garantías que le sean exigidas durante el tiempo que fuese necesario por la entidad crediticia respectiva (…)”.
1.2. El contrato de Leasing Financiero No. 181565 firmado por el citado ente territorial con BANCOLOMBIA S.A. el 28 de septiembre de 2015, con el fin de que la demandante adquiriera y entregara al municipio, a título de arrendamiento financiero, los equipos necesarios para la ejecución de la memorada obra, “(…) acordándose que el valor de los bienes objeto del contrato [sería de] $19.000.000.000 (…)”, aspecto que se pasó por alto en el fallo.
1.3. La Resolución No. 3397 del 4 de noviembre de 2015, por medio de la cual Chía eligió a la sociedad demandada con el fin de llevar a cabo el plan de “OPTIMIZACIÓN, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PTAR CHÍA I DELICIAS SUR”, en donde “(…) se dejó expresamente consignado que el presupuesto oficial para la contratación fue de dieciocho mil novecientos noventa y nueve millones ochocientos treinta y siete mil pesos m/cte ($18.999.837.000) (…)”, circunstancia absolutamente inadvertida por el ad-quem. Con miras a demostrar su postura, la inconforme transcribió los fragmentos que estimó pertinentes de aquel acto administrativo.5
1.4. El contrato de aprovisionamiento No. 2015-CT 381 celebrado el 18 de noviembre de 2015 entre el municipio en comento y la convocada a juicio, respecto del cual se reconoció en la sentencia que “(…) las partes acordaron que este “estaría condicionado al de Leasing Financiero y que era obligación del contratista ‘proveer a Leasing Bancolombia S.A. la tecnología de reactor biológico avanzado KWI de mezcla completa, clarificador Maxcel KWI y equipos periféricos conforme a los términos definidos en el contrato de Leasing Financiero la cual deberá ser instalada y puesta en funcionamiento en la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR Chía’ (…)”; no obstante, obvió la providencia rebatida que “(…) el precio o valor del negocio jurídico se encontraba condicionado al contrato de Leasing Financiero (…) sin que se generara un precio mayor por las obligaciones pactadas en este contrato y menos aún, que el valor fuera susceptible de modificarse con ocasión de las facturas proforma que expidiera unilateralmente GEHS (…)”.
1.5. Sobre el monto de la negociación, agregó la recurrente, también da cuenta el acuerdo de entendimiento que firmó con GEHS el 10 de diciembre de 2015, de cuyo contenido se extrae, literalmente, el reconocimiento de la proveedora acerca de que: “(…) i) los contratos de arrendamiento financiero leasing y de compraventa mencionados quedarán sujetos a lo estipulado en el presente acuerdo de entendimiento; ii) ‘…conoce y acepta las condiciones de pago en las cuales Leasing Bancolombia está actuando por mandato de[l] locatario, y por tanto el proveedor asume la responsabilidad de las consecuencias que se generen de esta modalidad de pago bajo giro anticipado…’ y iii) ‘…es consciente de las consecuencias cambiarias, aduaneras y financieras que puedan ocasionarse en caso de presentarse alguno de los eventos mencionados anteriormente, y asume toda la responsabilidad de las consecuencias eximiendo a Leasing Bancolombia con el compromiso de indemnizarlo, como también de reintegrar la suma del giro anticipado en la moneda y monto estipulado…’ (…)”.
En atención a lo pactado, prosiguió la demandante, el fallador no podía desconocer “(…) los reconocimientos efectuados por la sociedad demandada en dicho acto jurídico con respecto al precio de la operación negocial celebrada con Bancolombia S.A. y con respecto a la asunción de riesgos por el pago bajo giro anticipado y las ‘consecuencias cambiarias, aduaneras y financieras’ que pudieran presentarse (…)”, ni siquiera basándose en la cotización de importación elaborada por ese banco el 3 de septiembre de 2015, pues ésta “(…) no tiene la virtualidad de modificar las condiciones o reglas de un contrato, máxime cuando en este caso: i) el contrato de leasing se celebró con posterioridad a la fecha de la cotización (hecho al que el tribunal no le dio relevancia); y ii) cualquier duda con respecto al precio quedó aclarada en el acuerdo de entendimiento [citado] (…)”, suscrito, igualmente, después de la memorada cotización.
Tampoco puede sustentar el criterio del colegiado “(…) la diferencia de la TRM con la que fue calculada cada una de las cotizaciones allegadas por GEHS (…)”, porque tales proyecciones son anteriores al contrato de aprovisionamiento que esa sociedad firmó con el municipio contratante, donde, insistió la opugnadora, “(…) quedó establecido que su valor estaba sujeto al de la operación de leasing financiero No. 181561 ($19.000.000.000) (…)”.
1.6. Las facturas proforma GEHS-KWI-128 y GEHS-KWI-127 de mayo 15 y agosto 3 de 2015, por valor de USD 1.407.084 y USD 5.468.570, respectivamente, emitidas por la sociedad demandada con destino a BANCOLOMBIA S.A., de las cuales no podía el sentenciador extraer el precio de la compraventa en pugna, pues se trata de documentos “(…) expedid[o]s de manera unilateral por la sociedad demandada con antelación a la celebración de los contratos de Leasing Financiero y de aprovisionamiento, de los que claramente se establece el precio acordado con respecto al negocio jurídico objeto de la controversia (…)”.
1.7. La comunicación de 23 de noviembre de 2015 dirigida por el alcalde municipal de Chía a BANCOLOMBIA S.A., solicitando el desembolso del importe expresado en la precitada factura 127, a título de anticipo en favor de la encartada.
2. En segundo término, cuestionó el incumplimiento que se le endilgó por no haber pagado la factura GEHS-KWI-128 de 15 de mayo de 2015, aduciendo que con tal exigencia, el ad-quem, nuevamente pasó por alto el límite máximo autorizado por el Concejo Municipal al representante legal de la aludida localidad para el endeudamiento y el precio inicialmente convenido para la comentada gestión, tope que el título excedía en más de tres mil millones de pesos, los cuales, por demás, no estaban soportados en los contratos suscritos por los intervinientes, sino en cobros emitidos unilateralmente por la encartada.
En contravía del anterior análisis, el juzgador plural:
i) desconoció que esa entidad financiera observó su obligación de desembolsar el anticipo que le fue autorizado por el locatario en comunicación de 23 de noviembre de 2015 -$17.587.615.335-; ii) olvidó que dentro de sus facultades no estaba hacer pagos que sobrepasaran tal monto, por encontrarse atado a los contratos de leasing financiero -celebrado entre Bancolombia y el municipio de Chía-, de aprovisionamiento -firmado por el ente territorial y la organización demandada- y de entendimiento -suscrito por la vencida en juicio y la convocada-; y iii) pretirió los reconocimientos del precio que en tales documentos hiciera la pasiva, quien, allí mismo, se comprometió a asumir los riesgos “(…) por el pago bajo giro anticipado y las “consecuencias cambiarias, aduaneras y financieras (…)” que pudieran presentarse.
3. Por último, la casacionista recriminó que no se tuviera por incumplida a la sociedad enjuiciada, pese a que la factura GEHS-KWI-127 de 3 de agosto de 2015, cuyo importe pagó en su totalidad, establecía con precisión que lo vendido era una planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA I, con las siguientes especificaciones:
(…) Planta de tratamiento de aguas residuales que combina en un solo tren de tratamiento un tratamiento biológico de avanzado (BIOKWI) con un Reactor-Clarificador Avanzado KWI Maxcel ADR para flotación por aire disuelto con micro burbujas de menos de 10 micras químico asistido modelo Maxcell-ADR 134/3-160.
Marca: KWI
QMD (Caudal Medio): 120 L/Seg
QMH (Caudal Pico): > 150L/Seg a < 180 L/Seg durante cuatro horas en la mañana y cuatro horas en la noche
(…)
COMPUESTA POR:
• Rejilla gruesa para solidos 0.5 cm
• Mezclador de 30 KW
•Bombas de transferencia entre el tanque de homogenización/ecuación al tanque/reactor biológico Bio-KWI con capacidad de 7200 LPM
• Microcriba parabólica para retención de solidos de 1.000 micras. • 2 bombas de transferencia entre el tanque/reactor biológico y el reactor Maxcell ADR para flotación con capacidad de 9.720 LPM
• Sistema de aireación para el tanque biológico con turbinas de 225 Kg/O2/Hora.
• Reactor/clarificador Maxcell ADR 134/3-160 en acero inoxidable completo.
• 2 Tanques mezcladores y dosificadores de coagulante de 5.000 litros c/u
• 2 Tanques mezcladores y dosificadores de floculante de 5.000 litros c/u
• 3 Bombas de transferencia del reactor ADR con capacidad de 2.626 LPM
• Turbinas de generación de burbujas de menos de 10 micras ADR • Compresor para aire comprimido de 64 BAR 2 Mezcladores de lodo de 15HP
• Prensa de lodos con lecho para N-Virus
• Bomba para cloración con tanque de contacto de 688 m (…).
En el mismo documento se indicó que el plazo para la entrega de dichos elementos sería de “(…) 3 meses a partir de la firma del contrato de Leasing y de haber recibido el respectivo giro anticipado de los recursos (…)”; la puesta en funcionamiento debía darse en “(…) 1 mes posterior a la finalización y entrega física (…)” y el precio se pagaría mediante “(…) giro anticipado del 100% del valor CIF de la PTA (…)”.
Como nada de eso se hizo a cabalidad por parte de la pasiva, según lo acredita el “avalúo comercial de propiedad planta y equipo”, elaborado el 4 de abril de 2018 por la firma Know IT Ltda., cuyo contenido obvió en su integridad el fallo, lo propio era dar por acreditada la falta a sus compromisos contractuales por parte de GEHS.
Para demostrar ese aserto, la impugnante comparó los componentes que debía tener el aludido equipo de tratamiento de aguas residuales, según lo consignado en el peritaje mencionado (folios 21 y 22, idem), con las piezas efectivamente enviadas por la encausada a la zona franca de Bogotá con sus respectivos costos (folios 22 a 24, ib), a partir de lo cual concluyó que “(…) el valor total estimado de los elementos nuevos enviados por GEHS es de cuatrocientos cincuenta y siete millones cuatrocientos cinco mil pesos ($547.405.000), cifra que equivale a menos de dos punto seis por ciento (2.6%) del valor que Bancolombia S.A. le pagó (…) el 10 de diciembre de 2015 ($17.857.615.335) por concepto de anticipo del precio (…)”.
Colofón que encuentra respaldo probatorio, prosiguió, en la comunicación electrónica de 27 de septiembre de 2017, enviada por KWI International Environmental Treatment GMBH Austria a la firma Cavarma Group S.A.S., en su condición de asesora del municipio de Chía, informando que:
2.- El precio total del único clarificador (desnudo) adquirido por GEHS, fue de 809´396,00 Euros, puesto CIF en Miami (Prueba de lo mencionado).
3.- Nunca contrataron con KWI-Intl, y menos aún desarrollaron con KWI-Intl la ingeniería de detalle; como se menciona muy claramente en nue […] se menciona que dicho poder “solo” aplica para los proyectos y concursos que “contraten y desarrollen con nosotros” … obviamente los que “no […] quedan fuera… de nosotros (!!) (…).
Tal prueba, continuó, también está respaldada en los mensajes de datos cruzados entre GEHS y KWI international, que pese a encontrarse adosados a la foliatura no merecieron mención ni evaluación alguna por parte del sentenciador de segundo grado, cuando de ellos podía extraerse que, en verdad, el único aditamento adquirido por la demandada para honrar sus obligaciones contractuales con Bancolombia S.A. y, por contera, con el municipio de Chía, fue un clarificador “desnudo”, que no equivale a la planta de tratamiento de aguas residuales facturada y pagada en su totalidad. En apoyo a su ataque, transcribió dicha conversación.6
Sumado a lo anterior, remató la impugnante, el tribunal dejó de lado la confesión que el representante legal de la demandada hizo en el interrogatorio de parte al decir que ellos habían despachado las turbinas, los compresores, las válvulas y el clarificador, pero no las turbinas de aireación ni unos bombeos, de donde, desde su perspectiva, se evidencia el incumplimiento denunciado de la proveedora, pues en la factura 127 se vendió una planta completa no solo partes de ella y aun así la sentencia no acogió sus pretensiones.
4. En sentir de la reclamante, de haberse apreciado correctamente los anteriores elementos demostrativos, el tribunal habría concluido que “(…) el valor del contrato de suministro (incluida la compraventa) celebrado entre BANCOLOMBIA S.A. y GEHS fue de $19.000.000.000, sin que la sociedad demandante estuviera obligada a pagar un mayor valor por concepto de la instalación, aprovisionamiento y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento y de las obras civiles requeridas para el efecto”, premisa que, a su vez, conducía a inferir que la demandante honró sus compromisos contractuales, mientras su contraparte faltó a ellos, quedando despejado el camino para la prosperidad de su pretensión resolutoria.
En ese orden de ideas, pidió casar la sentencia recurrida y, en su lugar, obrando en sede de segunda instancia, revocar el veredicto de primer grado excepto en cuanto declaró probada la existencia del contrato de compraventa invocado en la demanda, para, en su lugar, ordenar la resolución del aludido convenio celebrado entre las partes, disponiendo las restituciones recíprocas y la indemnización de perjuicios, ambas de la manera especificada en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. La satisfacción de las necesidades humanas encuentra en los contratos civiles y comerciales un amplio vehículo de desarrollo, porque a través de ellos se procura su satisfacción, con independencia de la disímil naturaleza de los requerimientos que por su conducto pretendan atenderse.
Sin embargo, la complejidad de las relaciones en el tráfico jurídico ocasiona que, en variedad de situaciones, un solo contrato no sea suficiente para alcanzar los fines deseados por los sujetos de derecho. Tal circunstancia da nacimiento a operaciones económicas que se conforman a partir de un entramado de acuerdos negociales interrelacionados.
1.1. Ese es el caso de los denominados “contratos coligados”, también conocidos como “recíprocos” o “vinculados”, según sea el grado de sujeción o ligamen que los ate.
Sobre su caracterización, el autor Francesco Messineo apuntó que se trata de una pluralidad de convenios “en relación de dependencia mutua (interdependencia), en el sentido que la ejecución (o la validez) del uno queda subordinada a la ejecución (o a la validez) del otro”7; luego, aunque a cada uno se le reconoce autonomía, guardan entre sí una conexión que va más allá de las partes, de forma que se les concibe como una unidad económica, donde “cada uno constituye como la causa del otro”.
En palabras del memorado tratadista, el collegamento de la doctrina italiana, no siempre es de reciprocidad, sino que puede ser de subordinación unilateral de una de las convenciones a la otra, caso en el que se llega a una modalidad más dilatada que recibe el apelativo de “negocios vinculados”, sujeción que puede emanar directamente de la ley o de la voluntad de los celebrantes.
La vinculación, además, admite las variantes de “genética” o de “funcional”. La primera, puntualizó, “es aquella por la cual un contrato ejerce un influjo sobre la formación de otro u otros contratos”, en tanto la funcional alude a que un convenio “adquiere relevancia si obra sobre el desarrollo de la relación que nace del otro contrato”, materializándose como una “subordinación, unilateral o recíproca (bilateral)”, lo que determina que las vicisitudes de uno repercutan sobre las relaciones inmersas en el otro, “condicionando la validez o la ejecución del mismo”8. A ellas se aúna la “mixta”, que reúne ambas.9
1.2. El fenómeno no ha sido extraño a la jurisprudencia de esta Colegiatura, la cual, aunque no refirió expresamente a la coligación sino hasta décadas después, desde el año 1938 ya había hecho alusión a la unión de acuerdos negociales, bajo las modalidades de “externa”, con “recíproca dependencia” y “alternativa”.
En la primera, sostuvo, los pactos «aparecen unidos externamente sin que haya subordinación de los unos respecto de los otros», de ahí que cada convención «sigue las pautas legales que le son propias». En la segunda, los contratos «son queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una recíproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos dependan del otro o de los otros» y en la última, «una condición enlaza los distintos contratos en forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo, se entienda concluido uno u otro contrato (…). En este supuesto, existe solamente aquel de los contratos que, desenvuelta la condición, las partes desearon (…)» (CSJ SC 31 may. 1938, G. J. XLVI No. 1936, págs. 670 y 671; en sentido similar CSJ SC 25 mar. 194110 y CSJ SC 12 ago. 197611).
Más adelante, en el pronunciamiento CSJ SC 6 oct. 1999, rad. 5224, la Sala recurrió a la expresión “contratos coligados”, explicando que «sucede con frecuencia que en ejercicio de la llamada autonomía negocial y tras de expresar su voluntad en un único documento, las partes le dan vida a diversos contratos que, aun conservando su identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con relación de recíproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes» (G.J. CCLXI, Vol. I, p. 531).
Y, citando las palabras del autor italiano Francesco Galgano, relievó que, en esta concatenación de convenciones, aunque cada una de ellas responde a una causa autónoma, en conjunto tienden a «la realización de una operación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no es aquél, formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto puede reunir varios contratos. El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas… (Francesco Galgano. El Negocio Jurídico. Cap. IV. Sección 2a. Núm. 26)», para concluir que se cristaliza la conexidad contractual «cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión».12
1.3. En las redes contractuales, a los contratos que las integran no se les mira de forma aislada, sino que debe auscultárseles en función de la conexidad con los otros o del engranaje complejo que conforman, pues sólo con su ejecución conjunta se alcanza la consecución del objetivo perseguido por los contratantes, de ahí que el término “operación económica” resulte ser más adecuado en tanto es comprensivo del fenómeno de pluralidad negocial al que acuden los negociantes cada vez con mayor frecuencia, sin que sea necesario que los pactos coligados se celebren por las mismas personas, pues suele suceder que una de ellas interviene en los varios negocios conectados.13
1.4. Igualmente se ha destacado por esta Corporación que, si el vínculo de dependencia se dirige en un solo sentido, esto es, de un contrato hacia los demás, la vinculación o subordinación es «unilateral»; en cambio, «cuando es bifronte, es decir, va y viene por igual entre los distintos contratos, el lazo es mutuo o recíproco, de interdependencia» (CSJ SC SC116-2007, rad. 2000-00528-01).
En suma, la característica esencial de la coligación contractual es, como lo adoctrinó esta Corte «la pluralidad negocial, la relación o coligación teleológica, la unitariedad y unicidad funcional proyectada en una finalidad común, única, convergente u homogénea orientada a un propósito práctico único no susceptible de realización singular por cada uno de los contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un negocio nuevo, autónomo o único (…) permaneciendo en todo instante la unión de todos» (CSJ SC 1° jun. 2009, rad. 2002-00099-01), los cuales, como lo precisó la Sala en tiempos más recientes, «están llamados a actuar como un todo, y no aisladamente» (CSJ SC18476-2017, 15 nov., rad. 1998-00181-02; en el mismo sentido CSJ SC5690-2018, 19 dic., rad. 2008-00635-01).
1.5. En cuanto respecta a la causa, la de cada convenio no puede confundirse con la de la operación jurídica, la cual «opera como el faro que, a la distancia, guía la ejecución de todos los actos necesarios para la obtención de la meta, de suerte tal que la finalidad o propósito general podrá ser otro al de los acuerdos o tipos negociales, en concreto, vale decir a los que se agrupan, articulan o se comunican, sin perder por ello su autonomía tipológica o sustantiva» (CSJ SC SC116-2007, rad. 2000-00528-01), de ahí que concurran dos causas, la propia de cada contrato y la comprensiva de toda la operación.
Y atinente al débito obligacional que surge de la agrupación de acuerdos negociales, unas son las obligaciones aparejadas a cada tipo contractual y otras, las que dimanan del plexo formado, pues no se olvide que «aflora una realidad jurídica nueva», de la cual surgen «deberes de conducta para todos los intervinientes, que responden al imperativo de que ese novo objeto se constituya debidamente, se mantenga y cumpla sus fines» (CSJ SC18476-2017, 15 nov., rad. 1998-00181-02).
Por eso, a los intervinientes en la red contractual se les impone obrar armónicamente y en dirección al logro del propósito común; no les basta, entonces, con cumplir las obligaciones del pacto individual, sino que tienen deberes y obligaciones por satisfacer frente a la integración de que son parte los contratos coligados, pues de su cabal satisfacción depende «tanto el surgimiento como la existencia del entramado contractual y, por sobre todo, la consecución del fin último querido por los interesados» (ibidem). Por tal razón, es menester que la ejecución de esa cadena de convenios se realice por cada uno de los partícipes de la manera que mejor contribuya al logro del objetivo sistémico que se trazó.
Lo anterior sin desdeñar que, tal como se precisó en pronunciamiento muy próximo al presente, desde que surge a la vida jurídica la coligación convencional «debe quedar claramente establecido cuáles son los distintos acuerdos de voluntades que la componen, de modo que si llegaren a presentarse posteriores controversias sea factible definir si se refieren a uno de ellos en particular o a varios, y cuál sería su impacto o repercusiones en la operación económica que los aglomera» (CSJ SC2218-2021, 9 jun., rad. 2017-00213-01).
2. Las reflexiones precedentes sobre los contratos conexos son necesarias para el entendimiento de la controversia objeto de estudio en esta sede, porque de los hechos narrados en los antecedentes se advierte que el proyecto para la importación, construcción, instalación y puesta en funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales –PTAR- Chía I Delicias Sur, involucra la celebración de tres negocios jurídicos que, aunque perfectamente individualizados en su fisonomía, guardan una relación de dependencia entre ellos, que los hace entrar en la categoría de convenciones coligadas.
Tales acuerdos de voluntades corresponden al convenio de leasing No. 181565, celebrado el 28 de septiembre de 2015 entre la demandante y el municipio de Chía; el contrato de aprovisionamiento No. 2015 CT-381 que suscribieron el ente territorial y la empresa GEHS Global Environment and Health Solutions y el acuerdo de suministro entre Bancolombia S.A. y dicha sociedad en el marco del cual se gestó una compraventa entre dichas partes, cuya existencia declaró probada el juez a quo sin resistencia de la demandante en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, por lo que constituye un aspecto pacífico de la litis, inmutable en esta sede.
2.1. La conexidad contractual a que se ha hecho mérito es de cariz mixto, pues la vinculación que se presenta entre los negocios jurídicos mencionados es tanto de orden genético como de tipo funcional, dado que el convenio de leasing celebrado por la entidad demandante en este juicio y el municipio que fungió como locatario, incidió directamente en la formación del contrato de aprovisionamiento que suscribieron el ente territorial y la empresa aquí demandada, y los dos, a su vez, determinaron la convención posteriormente perfeccionada entre el establecimiento de crédito y la convocada, la cual, se itera, fue de suministro, comprendiéndose en este, una compraventa.
Adicionalmente y como más adelante se explicará, los dos últimos son desarrollo de la relación jurídica surgida del pacto de leasing, de manera que puede tenérseles como contratos unilateralmente subordinados de aquel, lo cual determina que este ejerza sobre los restantes tipos negociales una suerte de condicionamiento tanto de las condiciones pactadas como de la forma en que debían ejecutarse las prestaciones inherentes a cada concierto de voluntades, todo en función de la adecuada marcha del engranaje completo, es decir, de la operación económica querida y llevada a cabo por los intervinientes.
2.2. Para lograr un mejor entendimiento de la forma en que se produjo la indicada conexión, es necesario retomar, desde su origen, el íter contractual, el cual, de igual modo que ocurre en la mayoría de transacciones comenzó por la necesidad de satisfacer una necesidad, en este caso, colectiva, que dio lugar a una serie de estudios previos a la negociación y tratativas con la compañía demandada, como enseguida se reseña:
2.2.1. En cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 22 de septiembre de 201114, dentro de una acción popular promovida contra el municipio de Chía y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca15, dichos entes públicos realizaron un Convenio de Asociación en el marco del cual, invitaron a varias empresas a presentar propuestas para desarrollar el “proyecto de optimización, diseño y construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHIA I DELICIAS SUR”, siendo la que allegó la demandada -a quien se invitó a ofertar el 25 de octubre de 2013- la que ofrecía mejores condiciones.16
Para la financiación del anotado plan, el ente territorial solicitó al Concejo Municipal el otorgamiento de facultades especiales a fin de realizar una operación de crédito.17
2.2.2. A través del Acuerdo Municipal No. 75, expedido el 28 de abril de 2015, el Concejo Municipal de Chía, concedió la potestad peticionada por el señor alcalde para que realizara una operación de crédito público “vía leasing” hasta una cuantía máxima de $19.000.000.000, contrato que dispuso celebrar mediante Resolución No. 1915 de 18 de junio siguiente, seleccionando para ello a Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento.18
2.2.3. El ente territorial y la entidad crediticia celebraron el contrato de Leasing No.181565, adiado el 28 de septiembre de 2015, en el cual la demandante se obligó para con la municipalidad en calidad de locatario, a entregarle a título de arrendamiento financiero y con la contraprestación del pago del canon acordado con opción de compra al finalizar, el activo consistente en “financiación del proyecto optimización, diseño y construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA I DELICIAS SUR”, cuyo valor se acordó en $19.000.000.000.
El proveedor del mencionado bien sería el fabricante o constructor seleccionado por el locatario y la compañía de leasing se encargaría de la importación, adquisición, almacenamiento o depósito y nacionalización.19
2.2.4. Dentro de las tratativas con la sociedad Global Environment and Health Solutions, el municipio le solicitó cotizar los bienes y servicios necesarios para el diseño, construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de aguas residuales, atendiendo las especificaciones técnicas y condiciones pre – establecidas como que el pago se realizaría “mediante contrato de leasing No 181565 del 28 de septiembre de 2015 por la Entidad Financiera LEASING BANCOLOMBIA”.20
2.2.5. Presentada la cotización por el representante legal de la acá enjuiciada, se ofreció el siguiente activo por total de $18.999.837.000:
– Planta de tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, cuya característica corresponde a: Tratamiento biológico avanzado (BIOKWI) con un reactor clarificador KWI MAXCELL ADR para flotación por aire disuelto con micro burbujas de menos de 10 micras químicas asistida modelo MAXCELL ADR 134/3- 160, cotizado en un valor sin IVA de Dieciséis mil cuatrocientos cinco millones, setecientos diez mil pesos M/cte. ($16.405.710.000), con garantía de un año.
– Adecuación de infraestructura necesaria para la instalación, puesta en marcha y funcionamiento de la PTAR de Chía I, cuyo costó fue determinado en un valor de Dos mil quinientos noventa y cuatro millones ciento veintisiete mil pesos M/cte. ($2.594.127.000).
2.2.6. En correo electrónico de 1° de julio de 2015, la demandante le solicitó a la empresa proveedora de la planta de tratamiento, “la modificación de la proforma dividiéndola en 2 partes, una la importación sin IVA, y la 2da la obra civil (…)”21; no obstante la fecha de este mensaje de datos, el 15 de mayo de 2015 aparece datada la Factura Proforma No. GEHS-KWI-128 por concepto de: “1.- Infraestructura para puesta en funcionamiento de la Planta de tratamiento de aguas residuales que combina en un solo tren de tratamiento un tratamiento biológico de avanzado (BIOKWI) con un Reactor – Clarificador Avanzado KWI Maxcell ADR para flotación por aire disuelto con micro burbujas de menos de 10 micras químico asistido modelo Maxcell-ADR 134/3-160 Marca: KWI” (…)” y valor de USD 1.407.084, recibida por Bancolombia el 3 de agosto siguiente22, fecha en que se emitió la Factura Proforma No. GEHS-KWI-127 cuyo objeto es la “Planta de tratamiento de aguas residuales que combina en un solo tren de tratamiento un tratamiento biológico de avanzado (BIOKWI) con un Reactor – Clarificador Avanzado KWI Maxcell ADR para flotación por aire disuelto con micro burbujas de menos de 10 micras químico asistido modelo Maxcell-ADR 134/3-160 Marca: KWI” por valor de USD 5.468.570, recibida por la compañía de leasing en la misma calenda de expedición.23
2.2.7. Con base en el trato precontractual descrito, a través de la Resolución No. 3397, fechada el 4 de noviembre de 2015, el municipio seleccionó a la demandada como proveedora de la “PTAR CHIA I DELICIAS SUR”, financiada por Bancolombia por conducto del contrato de Leasing No. 181565, contándose para ello con un presupuesto para la contratación con la proveedora de $18.999.837.000 -igual valor al cotizado por GEHS-, bajo el entendido de la existencia de una conexión entre el aprovisionamiento que se haría de la planta por parte de la entidad financiera para adquirir su dominio y la relación de leasing, por medio de la cual esta se la entregaría al locatario.24
2.2.8. El 18 de noviembre de 2015, el ente territorial y la demandada celebraron un acuerdo negocial de aprovisionamiento, identificado como el No. 2015 – CT 381, señalándose como antecedente que era necesaria “la escogencia del proveedor dentro del Contrato de Leasing Financiero No. 181565 del 28 de Septiembre de 2015 celebrado en el Municipio de Chía con LEASING BANCOLOMBIA S.A.”25, y en virtud suya, la convocada se obligó a “Proveer a LEASING BANCOLOMBIA S.A., la tecnología de Reactor Biológico Avanzado KWI de Mezcla Completa, Clarificador MAXCEL KWI y Equipos Periféricos cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los términos señalados en los requisitos técnicos conforme a los términos definidos en el contrato de Leasing Financiero No. 181565 (…)” (cláusula sexta, obligaciones de la contratista, núm. 1, literal A).26
Aunque en la cláusula segunda, relativa al monto del pacto, se indicó “{s}in cuantía para el presente contrato”, aseveraron las partes que su valor “se encuentra condicionado al contrato de leasing financiero No. 181565 del 28 de Septiembre de 2015 suscrito entre la entidad financiera Leasing Bancolombia y el Municipio de Chía”, aclarando, inmediatamente, que el monto del aprovisionamiento se determinó con el convenio de leasing aludido, del cual se dijo “hace parte integral del expediente del presente proceso”.27
2.2.9. Los concertantes del leasing suscribieron otro sí el 23 de noviembre de 2015 para señalar como proveedora a la empresa Global Environment And Health Solutions de Colombia -GEHS, y en esa misma fecha, el alcalde del municipio de Chía dirigió a la entidad financiera una comunicación pidiéndole la transferencia de USD 5.468.570 a favor de la señalada empresa, con la cual afirmó haber pactado previamente “la modalidad de pago bajo Giro Anticipado” por la indicada cifra, que exoró desembolsar “con cargo al Municipio de Chía en calidad de LOCATARIO a modo de anticipo (…)” necesario para la adquisición del activo.28
2.2.10. La transmisión de divisas se realizó el 10 de diciembre de 2015 por la indicada cantidad equivalente a $17.857.615.335 -valor cobrado en la Factura Proforma No. GEHS-KWI-127 de 3 de agosto de ese año, hecho que se corrobora con la certificación expedida por Bancolombia S.A. el 31 de marzo de 2017.29
2.2.11. En esa misma data, tuvo lugar un acuerdo de entendimiento entre la entidad bancaria y la sociedad proveedora, en el cual esta última aceptó que “(…) los contratos de arrendamiento financiero leasing y de compraventa mencionados quedarán sujetos a lo estipulado en el presente Acuerdo de Entendimiento”; manifestó conocer y aceptar “las condiciones de pago en las cuales Leasing Bancolombia está actuando por mandato de el (sic) locatario, y por tanto el proveedor asume la responsabilidad de las consecuencias que se generen de esta modalidad de pago bajo giro anticipado…”; por último afirmó estar “consciente de las consecuencias cambiarias, aduaneras y financieras que puedan ocasionarse en caso de presentarse alguno de los eventos mencionados
anteriormente, y asume toda la responsabilidad de las consecuencias eximiendo a LEASING BANCOLOMBIA con el compromiso de indemnizarlo, como también de reintegrar la suma del giro anticipado en la moneda y monto estipulado”.
3. De la reseña precedente brota con nitidez que entre los contratos de leasing No. 181565 de 28 de septiembre de 2015 donde fueron partes la municipalidad de Chía y Leasing Bancolombia S.A., el de aprovisionamiento No. 2015 CT-381 que suscribieron el ente territorial y la empresa GEHS Global Environment and Health Solutions el 18 de noviembre de 2015 y el acuerdo de suministro entre Bancolombia S.A. y dicha sociedad dentro del cual se gestó una compraventa entre dichos extremos, existe una innegable coligación, en la cual, además de que el pacto de leasing influyó en la celebración de los otros dos negocios jurídicos, los tres se justifican recíprocamente.
Lo anterior, en tanto por causa del convenio del leasing, a fin de que Bancolombia S.A. se hiciera dueño del activo requerido por el ente territorial, este último celebró el negocio de aprovisionamiento con quien sería el proveedor de la planta de tratamiento de aguas residuales y así el establecimiento de crédito podía entregarle la tenencia al municipio, lo que determinó que el primero negociara con la proveedora el suministro30 y, dentro de éste, la compraventa de los componentes estructurales de la planta de tratamiento.
Adicionalmente, como se anotó al describir las características del pacto de aprovisionamiento celebrado con Global Environment and Health Solutions – GEHS, éste se remite al de leasing en sus acápites de antecedente negocial y de valor del contrato. De otra parte, en el acto administrativo -de conocimiento de la convocada- en virtud del cual se le seleccionó como proveedora de la “PTAR CHIA I DELICIAS SUR”, apalancada por Bancolombia a través del convenio de leasing, se menciona de manera expresa la conexión entre ambos negocios jurídicos31 y el “otro sí” que se hizo al acuerdo -23 de noviembre de 2015-, el cual tuvo por objeto, precisamente, el de consignar a esa persona jurídica como proveedora.
4. Ahora bien, en lo referente a la técnica casacional, debe memorarse que, en punto de la transgresión indirecta de normas sustanciales, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de los medios de convicción, ha acotado esta Corporación que la indicada categoría de desaciertos, de modo general, encuentra configuración cuando «se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa (…).
No basta, sin embargo, la presencia de tales dislates en la apreciación acometida por el sentenciador, sino que es necesario, además, que ostenten el carácter de evidentes o notorios, lo que ocurrirá, como de antaño se ha adverado, cuando «su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página 644)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01; reiterada en CSJ SC131-2018, 9 feb., rad. 2007-00160-01).
4.1. Con acatamiento de estas precisiones emanadas de la doctrina jurisprudencial de la Sala, se encuentra establecido el primero de los yerros fácticos denunciados en la censura que, amén de manifiesto, es trascendente, porque incide directamente en la resolución del litigio.
En efecto, pese a que los instrumentos suasorios reseñados como parte del itinerario pre contractual y contractual recorrido por las partes de este juicio y el municipio de Chía -varios de los cuales invocó el casacionista en desarrollo de la acusación aduciendo su equivocada apreciación- revelaban que entre los contratos de leasing, aprovisionamiento y suministro con compraventa, se tejió una interconexión en pro de una única operación económica y como tal debía ser valorada en su contenido, condiciones, alcance y repercusiones, el tribunal, ajeno a esa realidad inmersa en la plataforma fáctica del litigio, no advirtió como aquellos medios demostrativos apuntaban a evidenciar que la cantidad pactada como precio de la operación era $19.000.000.000.
Así se desprendía de la autorización concedida al alcalde de la municipalidad para contraer el empréstito que permitiría costear el diseño y fabricación de los equipos, la importación de las piezas componentes de la planta de tratamiento, la construcción de la infraestructura y la aplicación de la ingeniería de detalle; también del texto del contrato de leasing, de la Resolución a través de la cual fue seleccionada la demandada como proveedora de la tecnología y de los bienes necesarios para implementarla, señalándose allí el presupuesto existente para la negociación ($18.999.837.000 -igual valor al cotizado por GEHS-); del convenio de aprovisionamiento celebrado entre las partes de este proceso y del acuerdo de entendimiento al que ellas mismas llegaron el 10 de diciembre de 2015, pues en ambos se aludió al leasing, sujetándose, incluso, el valor del primero a lo convenido en este.
4.1.1. Ahora, dado que la coligación soslayada por el juzgador ad quem, implica que los contratos involucrados están llamados a actuar como un todo, y no de manera aislada, por cuanto la guía un propósito único y común que no es susceptible de realizarse por cada uno de los convenios, sino exclusivamente a través del conjunto, es claro que, a todos los intervinientes, incluida la sociedad proveedora, le era exigible, a título de deber de conducta secundario, obrar armónicamente en dirección a lograr la finalidad de la cadena contractual, y por ello no le era dable cobrar un monto que excedía su propia cotización -$18.999.837.000- y el importe global de la operación económica -adquisición y puesta en funcionamiento de la PTAR-, del cual era plenamente conocedora.
Refuerza lo anterior que en el contrato de aprovisionamiento No. 2015-CT 381 celebrado por las partes en contienda, la sociedad GEHS se comprometió a suministrar “(…) a Leasing Bancolombia S.A., la tecnología reactor biológico avanzado KWI de mezcla completa, clarificador MAXCEL KWI y equipos periféricos cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a los términos señalados en los requisitos técnicos (…) definidos en el contrato de leasing financiero [ya citado], la cual deberá ser, instalada y puesta en funcionamiento la “Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR en el sector Delicias Sur (…)”, estipulándose que el valor del convenio estaba condicionado al de “Leasing Financiero” acordado entre la convocante y el municipio de Chía, pues el quantum del aprovisionamiento se determinó con base en el convenio aludido.
En ese orden, el precio a cobrar por la demandada por concepto de las obras de infraestructura, instalación, optimización y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA I DELICIAS SUR, no podía, sumado al de los componentes físicos, diseños e ingeniería de detalle del indicado sistema de manejo, rebasar el tope impuesto en el contrato de leasing No. 181565, el cual, se memora, era de $19.000.000.000.
De lo dicho se extrae que la sentencia confutada incurrió en el yerro que reprocha el segundo segmento de la primera crítica, esto es, considerar que Bancolombia S.A. estaba obligado a pagar por lo pactado en el contrato de aprovisionamiento o en el de suministro – compraventa, un guarismo que, adicionado a la cantidad descrita en la factura proforma No. GEHS-KWI-127, conducía a extralimitar la cuantía global señalada, no obstante que, según se colige de los elementos de prueba mencionados, no fue así.
4.1.2. Además, teniendo en cuenta el coligamento de los pactos en este caso, que torna imperativo el análisis de la red convencional en conjunto y no de forma segmentaria como lo hizo el sentenciador de segundo grado, ese valor no podía modificarse con ocasión de las facturas emitidas unilateralmente por la llamada a juicio.
A ese respecto, tómese en consideración que en la cotización expedida por la citada empresa, de data 13 de julio de 2015 -ulterior a la factura proforma GEHS-KWI-128 de cuyo impago el tribunal derivó el incumplimiento de la promotora de la acción-, se fijó un precio integral para la PTAR de $18.830.074.26333, y tanto el contrato de leasing -28 de septiembre de 2015-, el de aprovisionamiento -18 de noviembre de 2015- que GEHS celebró con la entidad bancaria y el acuerdo de entendimiento también ajustado con ella -10 de diciembre de 2015-, donde se sujeta el valor del activo -con todo lo que comprende- al importe establecido en el leasing, son posteriores a la emisión de la factura No. 128 y de la cotización elaborada por Bancolombia S.A., de allí que son estas convenciones y no los instrumentos cambiarios, la fuente de la obligación de pago a cargo de la demandante en esta litis.
Con los acuerdos negociales referidos, la demandada aceptó, como lo argumenta el casacionista, que el valor de aquellos sería el allí establecido por vía de remisión al pacto de leasing, y no el de la cotización confeccionada por el Banco, ni tampoco la suma de las facturas GEHS-KWI-127 y GEHS-KWI-128, emitidas por GEHS antes de la celebración de los contratos a que se ha hecho mención.
4.2. La comisión de la pifia facti in iudicando que se deja descrita condujo al juzgador a incurrir en otro desliz de la misma naturaleza respecto de los mismos medios persuasivos a los que se adicionan las facturas GEHS-KWI-127 y GEHS-KWI-128, porque si con ellos se acreditó que la gestora de la acción no estaba obligada a sufragar a favor de GEHS Global Enviroment and Health Solutions un coste mayor a $19.000.000.000 y con el giro anticipado efectuado el 10 de diciembre de 2015, de ese importe pagó la cantidad de $17.857.615.335, la suma de dinero faltante -$1.142.384.665- era inferior al monto de la Factura Proforma GEHS-KWI-128 -USD 1.407.084-, respecto del cual no existió ningún compromiso de la institución financiera de satisfacer su pago, o, por lo menos, tal cosa no emerge de ninguna de las probanzas recaudadas en la controversia, ni de todas vistas en conjunto.
Aunque en relación con este instrumento, la convocada refirió que la emisión de cobros separados de los componentes de la planta de tratamiento (Factura Proforma GEHS-KWI-127) y de la infraestructura para la puesta en funcionamiento de la misma (Factura Proforma GEHS-KWI-128), obedeció a la solicitud de la impugnante de modificar “la proforma dividiéndola en 2 partes, una la importación sin IVA, y la 2da la obra civil (…)”34, realizada mediante correo electrónico, tal afirmación se desvirtúa con la fecha de expedición del título valor, pues mientras, aquel fue adiado el 15 de mayo de 2015, el mensaje de datos se remitió por Bancolombia el 1° de julio siguiente.35
Pero aun, si en gracia de debate, se aceptara que los valores contenidos en las mencionadas facturas corresponden al precio pactado para el diseño, adquisición, construcción y puesta en funcionamiento de la PTAR -que no es así como se explicó en esta motiva-, habría que admitir, igualmente, su modificación en virtud de los negocios jurídicos celebrados con posterioridad.
La secuela de lo expuesto es que erró el tribunal al imputar a la ahora casacionista el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por el impago de la Factura Proforma GEHS-KWI-128, máxime cuando de ninguno de los negocios jurídicos concertados, ni de la operación económica como unidad negocial, brota que dicha parte debía pagar la totalidad de los $19.000.000.000 fijados como precio global, ni más de los $17.857.615.335 efectivamente desembolsados para que el ente moral demandado procediera al cumplimiento de su débito prestacional, a más de que el alcalde del municipio de Chía solicitó la transferencia antelada únicamente de la suma de USD 5.468.570 -valor contenido en la factura GEHS-KWI-127-, sin peticionar el giro de suma adicional destinada a la proveedora y con cargo al contrato de leasing.
De contera, le era inadmisible a la demandada excusarse en la falta de cancelación del mencionado instrumento para dar inicio a la construcción in situ de la planta de tratamiento, posterior a lo cual debía despachar las “turbinas de (sic) para la aireación de las aguas residuales”, que sólo podrían enviarse “una vez se estén desarrollando las obras civiles”, pues solo en ese momento se tendría “un dato más preciso de las turbinas a ser utilizadas”; en cambio, de remitirlas antes, se correría el riesgo de no poder “cambiarlas en un futuro a las más apropiadas para el sistema”, como lo aseguró la entidad crediticia en el mensaje dirigido, vía correo electrónico, al representante legal de GEHS el 22 de noviembre de 2016.36
4.3. Si la omisión en el pago de la Factura Proforma GEHS-KWI-128 no constituía incumplimiento de las prestaciones a cargo de la adquirente de la planta de tratamiento -Bancolombia S.A.- y por tanto se trataba de una contratante cumplida, el tribunal debió aplicarse a determinar si Global Environment and Health Solutions de Colombia – GEHS inobservó las suyas.
4.3.1. En este tópico, la apreciación de los elementos de cognición arrojó para el sentenciador un resultado disímil del que emanaba del contenido objetivo de las probanzas, llevándolo a transgredir indirectamente las normas rectoras de la responsabilidad contractual y resolución de negocios jurídicos invocadas por el censor.
Lo antedicho porque, pese a que los medios de convicción enunciados por el opugnante, respaldan la tesis de incumplimiento derivado de la falta de provisión de los componentes de la PTAR detallados en el contrato de aprovisionamiento No. 2015 – CT 381 que signaron GEHS y el ente territorial, aducida desde el libelo introductor del proceso, no lo dio por acreditado.
En efecto, amén de que es un hecho indiscutido entre las partes que la sociedad proveedora no ejecutó las obras de su resorte para la construcción y puesta en funcionamiento del objeto material contratado, sin que, como se destacó en esta providencia, exista excusa valedera para esa omisión, persistente a la presentación de la demanda, es lo cierto que no todas las piezas integrantes de la PTAR fueron enviadas a Colombia, ni siquiera las que sí debían despacharse por GEHS, pues recuérdese, solamente se excluían las “turbinas de aireación de (sic) para las aguas residuales”37. Esto a pesar de que Bancolombia S.A. pagó la mayor parte del precio global de la operación económica.
Tales bienes aparecen descritos en la Factura proforma GEHS-KWI-127 así:
PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PTAR CHÍA I Planta de tratamiento de aguas residuales que combina en un solo tren de tratamiento un tratamiento biológico de avanzado (BIOKWI) con un Reactor-Clarificador Avanzado KWI Maxcel ADR para flotación por aire disuelto con micro burbujas de menos de 10 micras químico asistido modelo Maxcell-ADR 134/3-160.
Marca: KWI
QMH (Caudal Pico): > 150L/Seg a < 180 L/Seg durante cuatro horas en la mañana y cuatro horas en la noche
(…)
COMPUESTA POR:
• Rejilla gruesa para solidos 0.5 cm
• Mezclador de 30 KW
• Bombas de transferencia entre el tanque de homogenización/ecuación al tanque/reactor biológico Bio-KWI con capacidad de 7200 LPM
• Microcriba parabólica para retención de solidos de 1.000 micras.
• 2 bombas de transferencia entre el tanque/reactor biológico y el reactor Maxcell ADR para flotación con capacidad de 9.720 LPM
• Sistema de aireación para el tanque biológico con turbinas de 225 Kg/O2/Hora.
• Reactor/clarificador Maxcell ADR 134/3-160 en acero inoxidable completo.
• 2 Tanques mezcladores y dosificadores de coagulante de 5.000 litros c/u
• 2 Tanques mezcladores y dosificadores de floculante de 5.000 litros du
• 3 Bombas de transferencia del reactor ADR con capacidad de 2.626 LPM
• Turbinas de generación de burbujas de menos de10 micras ADR
• Compresor para aire comprimido de 64 BAR 2 Mezcladores de lodo de 15HP
• Prensa de lodos con lecho para N-Virus
• Bomba para cloración con tanque de contacto de 688 m3
Sin embargo, según el “AVALÚO COMERCIAL DE PROPIEDAD PLANTA Y EQUIPO” presentado con la demanda, el cual fue elaborado por la firma avaluadora Know It el 4 de abril de 201838 y no recibió objeción o reparo de parte de la demandada en la contestación al escrito genitor, lo remitido por la proveedora -según verificó en la bodega donde fueron dejados- fue una proporción pequeña de los equipos y componentes de la PTAR, si se toma como referente la cantidad completa de elementos que, acorde con la propia descripción detallada de GEHS, la conforman.
COMPONENTES:
Mezcladores de 30 Kw
Microcriba parabólica de 1000 micras
Dos (2) tanques mezcladores y dosificadores de coagulante de 5000 lt cada uno
Dos (2) tanques mezcladores y dosificadores de floculante de 5000 lt cada uno
Tres (3) bombas de transferencia del reactor ADR con capacidad de 2626 LPM
Turbinas de generación de burbujas de menos de 10 micras (Solo hay una)
Dos (2) mezcladores de lodo de 15 H
Prensa de lodos con lecho para N-virus
Grease Line 1950 (1)
Pin For Motor M24x140 (1)
Rotary Joint SS – Ring + Bronze Ring + Ramillon DIÁMETRO 605x456x96 (1)
Grease Piping to Outside 6150/5700/3150 (3)
Shaft RADIO 1″x800 (1)
Support 700x665x20 (2)
SS – Pin DIÁMETRO 24,5×115 (1)
Grease Line 2200/2700 (2)
Standard Wheel Compl with Support DIÁMETRO 415×100 (3)
Grease Line 3300/7200/4750 (3)
Tank Segment 6823x956x2300 – 4890 Kg (1)
Moveable C Part Segment 4350x1870x855 – 142 Kg (1)
Level Control – Ring in 2 Half with Flat Ring 12.3 3306x1653x225 – 172 Kg (2)
Clearwater Pipe Support – Beam 4720x130x200 – 112 Kg (2)
Scoop – Protector 2450x1000x105 – 15 Kg (1)
4.3.2. De otra parte, con el mensaje de datos enviado el 27 de septiembre de 2017 por el representante legal de la firma internacional titular de la tecnología de avanzada que sería implementada en la PTAR CHÍA I DELICIAS SUR a una sociedad asesora del municipio, se acredita que la demandada, única distribuidora para Latinoamérica de la tecnología BIO-KWI®, sólo le compró a la fabricante KWI International Environmental Treatment Gmbh Austria un “clarificador MAXCELL-AD purga de lodos + el flete Klagenfurt-Miami” por valor de “809´396,00 Euros”. Entonces no adquirió equipos adicionales, ni la “ingeniería detallada ((BIO-KWI))®, y mucho menos la instalación de la planta llave equipos periféricos extras”.39
Lo anotado se corrobora con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, quien afirmó “nosotros hicimos un embarque parcial, despachamos el corazón del equipo (…) nosotros despachamos las turbinas, despachamos los compresores, despachamos las válvulas, despachamos el clarificador, no despachamos las turbinas de aireación y no despachamos unos bombeos”41. Si bien las turbinas de aireación para las aguas residuales no habían de remitirse sino una vez adelantadas las obras civiles, no hay razón para omitir el envío de los “bombeos” mencionados, ni las otras piezas que la avaluadora Know It encontró faltantes.
4.4. De la manera que se deja consignada, la confrontación de los reproches del casacionista con la valoración probatoria que realizó el tribunal, hace emerger los notorios y protuberantes errores de hecho denunciados en el cargo, lo que ocasiona el quiebre total de la sentencia impugnada, habida cuenta la trascendencia de los dislates en el sentido de la resolución del caso, pues de no haber incurrido en ellos, el fallador habría concluido que la promotora de la disputa litigiosa demostró la satisfacción de las obligaciones que le correspondían en desarrollo y cumplimiento de la operación económica conformada por los contratos coligados o conexos explicada con suficiencia, y al tratarse de convenios sinalagmáticos, la existencia y la ejecución del débito prestacional de su parte se convertía en la causa de las obligaciones de la sociedad proveedora, estableciéndose, con ayuda de los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, que esta no satisfizo las suyas.
5. Consecuente con lo discurrido, el cargo auscultado prospera. No se impondrá condena en costas de la impugnación extraordinaria debido a su prosperidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Sin embargo, en atención a que se hace necesario cuantificar las condenas, previo a situarse la Corte en sede de instancia, con fundamento en los artículos 169, 170 y 349 (inciso tercero) del Código General del Proceso, se decretará, de oficio, la práctica de un dictamen pericial a fin de justipreciar lo pertinente, conforme se resolverá en la parte dispositiva de este fallo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso descrito en el encabezamiento de esta providencia.
SIN COSTAS, en casación dada la prosperidad del remedio extraordinario.
Previo a emitir la sentencia sustitutiva, se decreta la práctica de dictamen pericial, para que se determine lo siguiente:
i)- El estado actual de los equipos y componentes que integran la “PTAR- CHÍA I DELICIAS SUR”, los cuales se encuentran en custodia de la parte demandante, así como su valor actual. Deberá acreditarse el método y técnicas de valuación empleados, acordes con la naturaleza de los indicados bienes.
ii) El importe pagado a la fecha por la parte demandante a título de gastos de bodegaje o permanencia en bodega de los bienes al proveedor respectivo en zona franca, desde el mes abril de 2019 y hasta la fecha de emisión de esta sentencia.
Para efectos de la práctica de la prueba y de conformidad con el inciso segundo del artículo 167 del Código General del Proceso, la Magistrada sustanciadora requiere a la parte demandante para que la aporte, teniendo en cuenta la posición más favorable en que se encuentra para hacer llegar al proceso la evidencia en atención a su cercanía con el objeto material de la experticia.
El trabajo pericial deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 226 del Código General del Proceso y rendirse en el término de veinte (20) días, contados desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
Una vez se incorpore a la presente actuación, se proveerá lo correspondiente en relación con la contradicción del medio probatorio.
Como gastos provisionales del experto se señala la suma de $800.000. Aún si no se suministran tales expensas, procede la rendición del dictamen en atención a que es indispensable en el presente asunto (inciso primero, artículo 230 C.G.P.).
Los extremos de la litis deberán asumir los gastos de la pericia y los honorarios del experto por partes iguales (art. 169 C.G.P.) y se les conmina a colaborar en la práctica de la prueba.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON SALVAMENTO DE VOTO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reforma de la demanda (folios 281 a 319, 001CuadernoPrincipal), admitida en auto de 6 de agosto de 2019 (folio 354 ídem).
2 De acuerdo con lo que la demandante afirma fue probado en la acción contractual adelantada por el municipio contra la proveedora, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3 Folios 24 y 25, cno. excepciones previas, cuaderno primera instancia, expediente digital.
4 Folios 35 y 36, archivo 13SentenciaSegundaInstancia.pdf, expediente digital.
5 Folios 15 y 16, archivo digital: Demanda, cno. Corte.
6 Folios 25 a 26, cuaderno Corte.
7 Messineo, Francesco. (1952). Doctrina General del Contrato. Tomo I. Traducción: R. O. Fontanarrosa, S. Sentis Melendo, M. Volterra. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, p. 402.
8 Op. cit., págs. 403-404.
9 Ver CSJ SC116-2007, rad. 2000-00528-01.
10 Destaca la existencia de “contratos típicos con prestaciones de otra especie, que se caracterizan a veces en que en su conjunto se amoldan únicamente a un solo tipo. Esta prestación de otra especie, subordinada en apariencia al fin principal de la convención, pero contentiva en el fondo de otro pacto (…)”.
11 Referente a la unión externa de convenciones, en tanto un único documento contenía dos figuras contractuales independientes (promesa de compraventa sobre inmueble y arrendamiento respecto del mismo bien).
12 Idem.
13 Larroumet, Christian. Teoría general del contrato, Vol. I, Temis, Bogotá, págs. 375 y 376.
14 Folio 30, archivo 007CuadernoPrincipal- Consejo de Estado sent 1ra y recursos, carpeta cuaderno principal juzgado, expediente digital.
15 Que protegió los derechos al goce de un medio ambiente sano y a la salubridad pública de la comunidad.
16 Folio 31, idem.
17 Folio 5, archivo 001CDFolio47CuadernoTribunal1DemandaAprovisonamientoPrint50210, subcarpeta Consejo de Estado en carpeta de expediente remitido por el juzgado, diligenciamiento digital.
18 Folios 18 a 20 y 35 a 44, archivo 001CuadernoPrincipal, ibidem.
19 Folios 11 a 17, Archivo 001CuadernoPrincipal.pdf, ibidem.
20 Folio 7, 001CDFolio47CuadernoTribunal1DemandaAprovisonamientoPrint50210, subcarpeta Consejo de Estado en carpeta de expediente remitido por el juzgado, diligenciamiento digital.
21 Folio 202, archivo 001CuadernoPrincipal.pdf, ibidem.
22 Folio 167, ib.
23 Folio 165, ib.
24 Folios 41 y 42, idem.
25 Folio 46, ib.
26 Folio 52, ib.
27 Folio 52, ib.
28 Folios 56 y 57, ib.
29 Folio 62, ib.
30 Con independencia de la postura que pueda tener esta Sala frente a esa calificación que realizó el juez a quo respecto del tipo negocial ajustado entre la proveedora y la institución financiera, recuérdese que la misma es intangible en sede casacional en virtud de no haberse discutido en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y, por ende, inmodificada por el tribunal.
31 Folios 41 y 42, idem.
32 Aun si como la demandada no se encuentran presentes en todos los pactos.
33 Folio 34, archivo 001CuadernoPrincipal.pdf, carpeta CuadernoPrincipal expediente digital remitido por el juzgado.
34 Folio 202, archivo 001CuadernoPrincipal.pdf, ibidem.
35 Ibidem.
36 Folio 204, archivo 001CuadernoPrincipal.pdf, ibidem.
37 Ibidem.
38 Folios 67-103, archivo 001CuadernoPrincipal.pdf, ibidem.
39 Folios 65-66, ib.
41 Minuto 13:38, audio 4, continuación audiencia art. 372 C.G.P.
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