SC1615 2022

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SC1615-2022 (2019-02793-00)_1

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

SC1615-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-02793-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá D.C., siete (07)  de junio de dos mil veintidós (2022).  

Procede la Corte a decidir  sobre la solicitud de exequatur  presentada por María  Berta Forero respecto de la sentencia proferida el 13 de febrero de  2007 por el  Tribunal  Municipal Gelnhausen Estado de Hesse, República Federal de  Alemania.  

I. ANTECEDENTES  

La demandante, a través  de apoderado judicial, solicitó homologar el fallo que se  viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio  del matrimonio contraído  con Klaus Schmidt (folios  27 a 30, cno. Corte).  

B. Los hechos  

1. El  29 de julio de 1997, la  solicitante, de nacionalidad colombiana, y Klaus Schmidt, de origen  alemán, contrajeron nupcias ante la oficina de registro civil  de Schlüchtem, unión dentro de la cual no procrearon  hijos y no adquirieron bienes.  

2. Por cuanto la pareja  permaneció separada de cuerpos por un lapso superior a tres  años, la activante presentó demanda de divorcio ante el  Tribunal Municipal  Gelnhausen Estado de Hesse, República Federal de Alemania,  trámite  en el que no hubo oposición del cónyuge convocado,  quien, aprobó el pedimento motivo de la actuación  (folio  18, ib.).  

3. El juzgador foráneo,  en sentencia de 13 de febrero de 2007, accedió a las  pretensiones y, por contera, decretó el divorcio con la  respectiva transferencia de derechos de pensión, (folios  16 a 20, ib.).  

4. Afirmó  la solicitante que la determinación se encuentra en firme  conforme a la jurisdicción donde se originó, fue  emitida con citación de la parte demandada, no se opone a  disposiciones legales de orden público, no está  vinculada con un asunto de competencia exclusiva de los jueces  nacionales, tampoco versa sobre derechos reales de bienes que  estuvieren localizados en territorio colombiano ni existe proceso  judicial, terminado o en curso, relativo a la misma materia.  

C. El trámite del  exequátur  

1. El 17 de septiembre de 2019  se admitió la demanda, otorgándose el traslado de rigor  al Ministerio Público  (folio 33).  

2. La Procuradora Delegada para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia indicó que se cumplen todas las exigencias formales  requeridas para la homologación peticionada (folios  35 y 36 dorso y anverso).  

3. En la debida oportunidad, se  admitieron las pruebas presentadas con la demanda, ordenándose  librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que  informara si entre Colombia y la República Federal de Alemania  existen convenios internacionales vigentes de reciprocidad en el  reconocimiento de las sentencias proferidas por autoridades  jurisdiccionales de ambos países; así como también,  para que remitiera la normatividad vigente en dicho lugar en materia  de divorcio.  

Así mismo se dispuso, de  manera oficiosa, verificar por intermedio de la Ssecretaría,  si “a  propósito de otros trámites de exequátur, se  obtuvo información de las normas de Alemania conforme a las  cuales resulta permitida en ese territorio la ejecución de  sentencias judiciales colombianas y que regulen el divorcio en ese  territorio;  en  caso positivo, adósense a este expediente dichos documentos, a  costa  de  la parte demandante”;  labor que fue cumplida oportunamente (folio  65 dorso y anverso).  

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 278 del  Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso,  «el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial»,  cuando, entre otras causas «no  hubiere pruebas por practicar».  

Precepto que es aplicable a los  trámites de exequatur,  de ahí que, si en curso de la actuación de éste,  se encuentra que no existen pruebas por practicar, deberá  proferirse la correspondiente sentencia, sin necesidad de agotar el  procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo  607 eiusdem,  a cuyo tenor “vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”  (subrayado fuera del texto).  

Lo  anterior ocurre en el asunto sub  examine, por cuanto se ha  configurado con claridad la causal en comento, ante la inexistencia  de medios probatorios para evacuar, de donde  emerge procedente proferir el presente fallo anticipado,  escrito y fuera de audiencia.  

Sobre  el particular, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó:  

«Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ  SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00 que reiteró la  providencia CSJ SC12137-2017, 15 ago., rad. 2016-03591-00).  

2. Establecido lo anterior, ha  de memorarse que el exequatur  es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación  mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar  la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en  determinado país, previo cumplimiento de las formalidades  legales, uno de cuyos propósitos es impedir el desconocimiento  de la soberanía nacional.  

En Colombia, la tarea de  verificar dicho acatamiento, así como también, la de  autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha  sido asignada por virtud de la Constitución Política a  esta Corporación, la cual, en aras de establecer la  reciprocidad diplomática, debe constatar que entre nuestro  país y aquel donde se profirió el fallo, existan  tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias  emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación,  aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.  

No obstante, ante la ausencia  de tales instrumentos de derecho internacional, debe cotejarse la  legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran  disposiciones en el mismo sentido (art.  605 C.G.P.).  

Sobre el particular, la Sala ha  sostenido que se impone elucidar «(…)  si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio  sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios  judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera  directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las  sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el  asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto  legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  diplomática, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ  SC20806-2017, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad.  2019-01228-00 y SC2908-2021, rad. 2019-02463).  

Adicional al requisito de  reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes  en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia  de los presupuestos reclamados al efecto por el ordenamiento legal  interno, específicamente los contenidos en el Capítulo  I del Título I del Libro Quinto del Código General del  Proceso.  

Bajo ese entendido, el trámite  del exequatur  se sujetará a la forma y términos establecidos en el  artículo 607 eiusdem,  y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá  cumplir con las formalidades dispuestas en el precepto 606 del mismo  compendio, entre ellas, la de no oponerse «a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento»  (numeral 2º, ib.).  

3. El sub  iudice involucra una  decisión judicial pronunciada en Alemania, país frente  al cual informó el Ministerio de Relaciones Exteriores «no  reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales  en materia de reconocimiento reciproco de sentencias civiles u otras  providencias proferidas en las materias requeridas en los que la  República de Colombia y la República Federal Alemana  sean Estados Parte»  (folio 26),  lo que se traduce en la ausencia de prueba de reciprocidad  diplomática entre estas dos naciones frente a la homologación  de sentencias en temas civiles y de familia; empero, tal  correspondencia si existe en el orden legislativo, como lo acreditan  las probanzas recaudadas y los precedentes de esta Corporación.  

4. Nótese del compendio  normativo alemán adosado al plenario, que el §107 del  FamFG (Ley sobre procesos en Materia de Familia y Asuntos de  Jurisdicción Voluntaria), prevé el reconocimiento  judicial de la eficacia de las resoluciones de divorcio adoptadas en  el extranjero (folios  93 a 98), y lo  condiciona solamente a la realización de un proceso especial  (art. 108),  salvo en los casos donde se presente uno de los obstáculos  previstos en el canon 109 de la misma reglamentación,  correspondientes a:  

1.-  Cuando, de acuerdo con la ley alemana, los tribunales del otro Estado  no son competentes.  

2.-  Cuando una de las partes, que no se ha pronunciado sobre el asunto, y  lo señala, no se hubiere entregado o notificado el escrito de  demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente  antelación para hacer valer sus derechos.  

3.-  Cuando la sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior de  aquí o con una sentencia extranjera anterior que deba ser  reconocida o cuando el procedimiento que se encontraba anteriormente  sub-judice.  

4.-  Cuando el reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado que es  evidentemente incompatible con los principios elementales de la ley  alemana, en particular cuando el reconocimiento sea incompatible con  los derechos fundamentales.  

Por la misma senda, se adosó  nota verbal del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República  Federal de Alemania, adosada en el trámite del exequatur  promovido por Luz Magaly Quintero Reyes – exp. 2008-00596, en  cuya traducción al español se indica que «La  aceptación y ejecución de sentencias y decisiones  extranjeras se rigen por los parágrafos 722 y 723 en conexión  con el parágrafo 328 del ‘Zivilprozessordnung’  (Orden Procesal Civil de Alemania). Además, la aceptación  de sentencias extranjeras en causas matrimoniales se rige por los  parágrafos 107 y 109 del ‘FamFG Gesetz liber das  Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der  freiwilligen Gerichtsbarkeit’ (ley sobre procesos en asuntos  familiares)”,  (folio  92).  

De cara a los anteriores  apartes normativos y a las referencias hechas al pronunciamiento de  la autoridad extranjera sobre la materia objeto de la determinación  de la Corte, ha de concluirse que son ejecutables en Colombia las  sentencias proferidas por los jueces de Alemania, en virtud de la  aludida reciprocidad legal.  

5. Súmese a ello que  esta Corporación, en casos de análogas características  al que se estudia, destacó que la administración  estatal de justicia alemana debe evaluar si las exigencias locales  

(…)  coinciden con los requisitos que en la legislación interna  colombiana se consagran para conceder el exequatur, a saber: que la  autoridad judicial que profirió la sentencia cuya  convalidación se pretende sea competente para emitirla, que la  contraparte haya sido debidamente vinculada al trámite, que no  contradiga una determinación judicial del país ante el  cual se tramita el proceso de exequatur, que el fallo que se pretende  homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la  ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales, y que el  pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya  adquirido validez legal según la ley del Estado en donde se  emitió (…) Dicha reciprocidad legislativa entre  Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida  asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de 2009, Exp.  2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1º de  diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp.  2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de  noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00»  (CSJ  SC18560-2016,  16 dic., rad. 2014-01997-00, reiterada en CSJ SC132-2018, 12 feb.,  rad. 2016-01173-00, CSJ SC2987-2020, 21 sep., rad. 2019-03599-00, CSJ  SC2908-2021, 29 jul., rad. 2019-02463)).  

6.  Sin embargo, para la  procedencia del exequatur  no resulta suficiente la acreditación de la mencionada  reciprocidad, sino que también es forzoso corroborar que la  decisión no contravenga el orden público, razón  por la cual ha de realizarse dicha verificación.  

Afirmase de ese modo porque,  según lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no  existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras  que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los  principios básicos de sus instituciones (…) [si] una  ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios  no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales  del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del  Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo  extranjero que se aparta de esa comunidad de principios».  

El efecto de actuar en  contravía de éste o aquella (el fallo o la ley),  «(…)  implicaría  aceptar la excepción de orden público como ‘un  simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos  nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de  permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en  el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se  pongan al abrigo de las fronteras de su país’»  (subrayado para destacar) (CSJ  SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7  dic., rad. 2017-01493-00).  

De cara a dichas nociones surge  que, únicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petición de  exequatur  y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad  nacional en la materia, podría dar lugar a que aquel no fuera  objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio  de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida  determinación se opone o no a los pilares de las instituciones  jurídicas patrias.  

6.1. En cumplimiento de aquella  tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por María  Bertha Forero sin oposición del demandado, quien, incluso,  asintió el deseo mutuo de finiquitar la relación  matrimonial, circunstancia que a la par con la falta de convivencia  de los involucrados por un lapso superior a “tres  años”,  como lo alegó en su demanda y no fue desvirtuado por su  cónyuge, llevaron al juzgador foráneo a acoger las  pretensiones, es decir, a declarar la disolución del  matrimonio, mediante la providencia de 13 de febrero 2007; actuación  armoniosa  con nuestra legislación nacional.  

Significa lo precedente que se  satisfacen los requerimientos contemplados en los artículos  154 (numeral 8º), 164 y 165 (numeral 1º) de nuestra  codificación civil, los cuales guardan estrecha armonía  con las disposiciones del código de procedimiento civil alemán  que regulan el divorcio, puntualmente el §1564  y el 1565 párrafo 1, según los cuales: «el  matrimonio puede ser divorciado cuando (…) haya fracasado y  los cónyuges viven por separado durante por lo menos 1 año.  Un matrimonio ha fracasado cuando la comunidad de vida conyugal ya no  existe y no se espera que los códigos la vuelvan a establecer»  (folio 19).  

6.2. La jurisprudencia de la  Sala, de manera reiterada, ha acogido la posibilidad de homologar los  fallos proferidos por autoridades judiciales extranjeras donde se  declare el divorcio del matrimonio civil, como quiera que, en  aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de  1976, el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina  que sea esa ley «-la  del domicilio conyugal que allí se tenga-»,  la reguladora de «la  procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en  éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso»  (CSJ  SC664-2020, 3 mar., rad. 2019-01347-00).  

7. Finalmente, ha de concluirse  que, a más de encontrarse acreditada la reciprocidad  legislativa, concurren las exigencias contenidas en el artículo  606 antes citado, pues, se itera, la decisión a homologar no  versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el  territorio nacional, alcanzó ejecutoria de conformidad con la  ley de la nación de origen, se presentó ante la Corte  en copia debidamente autenticada y legalizada, y no compromete el  orden público por no ser contraria a los principios en los que  se inspiran las disposiciones legales rectoras del instituto jurídico  del divorcio.  

Además, el asunto  discutido no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y  no obra prueba de la existencia en Colombia de un proceso judicial en  curso con identidad de materia, todo lo cual, habilita el  reconocimiento de los efectos jurídicos perseguidos.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: CONCEDER el  exequatur de  la sentencia proferida el 13 de febrero de 2007 por el  Tribunal  Municipal Gelnhausen Estado de Hesse, República Federal de  Alemania, mediante la  cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre  María Berta Forero y Klaus Schmidt.  

SEGUNDO: Para  los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de  esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio de los consortes y,  en el de nacimiento de la solicitante. Por Secretaría,  líbrense los oficios a que haya lugar.  

Sin costas en el trámite.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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