STC7226 2022

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STC7226-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7226-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00347-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3  de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Victoria  Inés Rangel Ortiz  contra  el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la  actuación objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad,  «prelación  del derecho sustancial»,  «buena  fe»  y «seguridad  jurídica»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se ordene «corregir  el procedimiento y decretar mediante sentencia anticipada la  carencia de legitimación por activa… en los términos  de art 278.3 CGP en  concordancia con los artículos 7 y 8 de la ley 1060/2006 que  modificaron los art 219 y 222 del CC, dando por terminado el  correspondiente proceso…»  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Sandra  Sofía Roa Lorza promovió juicio de impugnación  de paternidad y maternidad contra José Encarnación  Rangel y  Victoria Inés Rangel Ortiz,  en su calidad de hija de Victoria Ortiz de Rangel, cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá, el que dictó  sentencia  anticipada el 21 de noviembre de 2021, en la que se declaró  que la demandante carecía de legitimación para impugnar  a paternidad de José Encarnación Rangel y dispuso  continuar el trámite de la impugnación de la maternidad  reclamada.  

2.2.  Victoria  Inés Rangel Ortiz apeló la aludida determinación,  la que fue rechazada por extemporánea en auto de 18 de enero  de 2022, decisión que recurrida, se mantuvo el 22  de marzo de 2022 y se concedió la queja propuesta.  

2.3.  Indicó la gestora que  era  hija única de José Encarnación Rangel Jaimes  (qepd) y Victoria Ortiz de Rangel (qepd); que se adelantó el  proceso contra sus progenitores, en el que la demandante se postuló  como nieta de aquellos, sin embargo, al momento de interponer la  demanda su madre estaba viva, por lo que la actora no tenía  vínculo que la legitimara como heredera.  

2.4.  Señaló que posteriormente su mamá falleció;  que radicó una nulidad y pidió se dictara sentencia  anticipada; que el despacho acusado debió ordenar la  terminación del proceso, pero incurriendo en vía de  hecho y extralimitando sus funciones consideró que el libelo  se presentó en término.  

2.5.  Adujo que se ignoró la ley sustancial, procedimental y  material al disponer la continuación de la actuación;  que se incurrió en prevaricato y en defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá indicó que no  vulneró derecho fundamental alguno; que las decisiones se  emitieron con fundamento en las normas vigentes aplicables; que  frente a la sentencia se interpuso apelación de forma  extemporánea y luego se concedió recurso de queja, el  que se remitió a la autoridad competente.  

2.  Lucelly Chacón Cepeda, quien  dice actuar en su condición de apoderada de  la accionante Victoria Inés Rangel Ortiz,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que la habilite para representar a  dicha vinculada.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues como  la gestora no interpuso en término el recurso de apelación,  en proveído de 18 de enero de 2022 se negó la concesión  de la alzada, por lo que instauró reposición y queja,  última pendiente de resolución, razón por la que  ante la existencia de otro mecanismo de defensa era improcedente el  resguardo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se  evidenciaba una total ausencia de fundamentación sobre el  material probatorio allegado; que la decisión se limitó  a indicar que la legitimación se adquirió por la  calidad de heredera, sin argumentación alguna; que la  vulneración se había mantenido en el tiempo, causándole  perjuicios; que se encontraba incursa en una defensa inapropiada; que  se rompió el equilibrio procesal; y que se desconoció  el precedente jurisprudencial relativo al exceso ritual manifiesto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que la  promotora desaprovechó  el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para  exponer  las inconformidades que ahora plantea,  pues no apeló en tiempo la sentencia anticipada ahora  criticada.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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