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STC7226-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7226-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00347-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Victoria Inés Rangel Ortiz contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la actuación objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, «prelación del derecho sustancial», «buena fe» y «seguridad jurídica», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se ordene «corregir el procedimiento y decretar mediante sentencia anticipada la carencia de legitimación por activa… en los términos de art 278.3 CGP en concordancia con los artículos 7 y 8 de la ley 1060/2006 que modificaron los art 219 y 222 del CC, dando por terminado el correspondiente proceso…»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Sandra Sofía Roa Lorza promovió juicio de impugnación de paternidad y maternidad contra José Encarnación Rangel y Victoria Inés Rangel Ortiz, en su calidad de hija de Victoria Ortiz de Rangel, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el que dictó sentencia anticipada el 21 de noviembre de 2021, en la que se declaró que la demandante carecía de legitimación para impugnar a paternidad de José Encarnación Rangel y dispuso continuar el trámite de la impugnación de la maternidad reclamada.
2.2. Victoria Inés Rangel Ortiz apeló la aludida determinación, la que fue rechazada por extemporánea en auto de 18 de enero de 2022, decisión que recurrida, se mantuvo el 22 de marzo de 2022 y se concedió la queja propuesta.
2.3. Indicó la gestora que era hija única de José Encarnación Rangel Jaimes (qepd) y Victoria Ortiz de Rangel (qepd); que se adelantó el proceso contra sus progenitores, en el que la demandante se postuló como nieta de aquellos, sin embargo, al momento de interponer la demanda su madre estaba viva, por lo que la actora no tenía vínculo que la legitimara como heredera.
2.4. Señaló que posteriormente su mamá falleció; que radicó una nulidad y pidió se dictara sentencia anticipada; que el despacho acusado debió ordenar la terminación del proceso, pero incurriendo en vía de hecho y extralimitando sus funciones consideró que el libelo se presentó en término.
2.5. Adujo que se ignoró la ley sustancial, procedimental y material al disponer la continuación de la actuación; que se incurrió en prevaricato y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá indicó que no vulneró derecho fundamental alguno; que las decisiones se emitieron con fundamento en las normas vigentes aplicables; que frente a la sentencia se interpuso apelación de forma extemporánea y luego se concedió recurso de queja, el que se remitió a la autoridad competente.
2. Lucelly Chacón Cepeda, quien dice actuar en su condición de apoderada de la accionante Victoria Inés Rangel Ortiz, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha vinculada.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues como la gestora no interpuso en término el recurso de apelación, en proveído de 18 de enero de 2022 se negó la concesión de la alzada, por lo que instauró reposición y queja, última pendiente de resolución, razón por la que ante la existencia de otro mecanismo de defensa era improcedente el resguardo.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se evidenciaba una total ausencia de fundamentación sobre el material probatorio allegado; que la decisión se limitó a indicar que la legitimación se adquirió por la calidad de heredera, sin argumentación alguna; que la vulneración se había mantenido en el tiempo, causándole perjuicios; que se encontraba incursa en una defensa inapropiada; que se rompió el equilibrio procesal; y que se desconoció el precedente jurisprudencial relativo al exceso ritual manifiesto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no apeló en tiempo la sentencia anticipada ahora criticada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS