Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7227-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7227-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-00773-01
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2022, con la cual se negó la acción constitucional promovida por Héctor Arévalo Cárdenas contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2006-00376.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el proceso referido.
2. De conformidad con el escrito inicial1, y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP S.A., presentó demanda de expropiación sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-675491, del que fuera propietario el accionante.
2.2. Dicho asunto fue de conocimiento del Juzgado trece Civil del Circuito de esta ciudad, el cual, con fallo del 12 de junio de 2007 accedió a las pretensiones de la parte demandante.
2.3. Posteriormente, el trámite fue remitido al Juzgado censurado, el cual, -con auto del 20 de mayo de 2021- fijó como indemnización la suma de $1.996.053.896, la cual debía ser cancelada en los 20 días siguientes a la notificación del mismo.
2.4. Sostuvo que, persiguiendo el pago de la indemnización ordenada, presentó demanda ejecutiva en contra de la empresa de acueducto. En dicho trámite la demandada, el 8 de febrero de 2022 presentó constancia de pago por un valor de $ 1.732.286.663 -suma inferior a la indicada en el mandamiento ejecutivo-.
2.5. Refirió que el 11 de marzo de 2022 presentó al Juzgado la liquidación del crédito, «encontrando por parte del suscrito que quien elaboró el cálculo cuantitativo había cometido un error aritmético, razón por la cual pase un escrito dando alcance a mi anterior memorial donde puse en conocimiento del Juzgado y procedí a retirar la mencionada liquidación del crédito y presente una nueva para que el Juez realizara el control de legalidad, pronunciándose al respecto, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno por parte del Juzgado accionado».
2.6. Indicó que el proceso de expropiación lleva aproximadamente 16 años, y que la mora judicial del despacho accionado no resulta ser justificada, en tanto que el litigio está para ingresar al despacho desde el 29 de marzo de 2022, dado que el término de traslado venció el día 28 de marzo pasado. Manifestó también que tiene 83 años de edad y no dispone de los recursos económicos para solventar sus gastos básicos, así como el de su compañera permanente.
3. Según lo relatado, solicitó que se ordene al Juzgado atacado que «proceda a realizar la actuación que corresponda y de ser procedente la correspondiente entrega de dineros, conforme a la petición que se le presentó en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del C.G.P., Nal 3».
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones, refirió que las solicitudes presentadas por el actor fueron resueltas «en auto de fecha 22 de abril de 2022 que será notificado el 25 del presente mes y año».
La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados. Para ello, encontró que «…la situación objeto de censura se encuentra superada, toda vez que la autoridad accionada resolvió las solicitudes formuladas por el apoderado del accionante, según se constata en los archivos anexos al escrito de contestación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor basado en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la célula Judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el libelista, al no resolver las solicitudes formuladas el 11 de marzo del presente año, tocante con la liquidación del crédito y la entrega de dineros.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala confirmará la sentencia impugnada. Ello pues, el motivo de descontento expresado por el querellante ya fue superado. En efecto, lo que pretendía el quejoso con la acción constitucional, era que el accionado «proceda a realizar la actuación que corresponda y de ser procedente la correspondiente entrega de dineros, conforme a la petición que se le presentó en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del C.G.P., Nal 3».
Al respecto, la Sala observa que la célula Judicial enjuiciada -con proveído del 22 de abril de 2022, notificado el 25 de la misma calenda- dispuso lo siguiente:
«1. No se accede a la solicitud de desistimiento de la liquidación del crédito presentada por el apoderado de Héctor Arévalo Cárdenas, como quiera que no se reúnen los requisitos del canon 316 del Código General del Proceso, máxime que de la allegada se corrió traslado a la parte ejecutada para su contradicción el 24 de marzo de 2022 y se encuentra vencido, como se evidencia a PDF 50 y 51 del Cd. 8, por lo expuesto, no se referirá el despacho a la liquidación que milita a PDF 48 del plenario por ser improcedente en este momento procesal.
2. En consecuencia de lo anterior, una vez verificada la liquidación del crédito adosada por la parte ejecutante, se evidencia que no se ajusta a derecho, por cuanto se liquidó con una tasa de interés moratorio diferente a la señalada en la orden de apremió, esto es, el 6% anual (Art. 1617 C.C.), sin ser ello procedente.
2.1. Por su parte la Empresa de Acueducto Alcantarillado de Bogotá allego la liquidación del crédito visible a PDF 56 e incluyó únicamente el valor de la indemnización menos unas deducciones ajenas a esta sede judicial, razón de suyo suficiente para desestimarla.
2.2. A tono con los anteriores aspectos, el despacho procederá a modificar y elaborar la liquidación del crédito, ajustándose a los parámetros legales debiéndose tener en cuenta la realizada por esta Sede Judicial1 en la suma de $2.076.997.895,95.
3. Atendiendo el informe secretarial que precede, se aprueba la liquidación de costas realizada por la secretaria del Despacho visible a PDF 60 del presente cuaderno digital.
4. En firme el presente proveído y conforme lo deprecado a PDF 37 y 42, se ordenará la entrega de los dineros depositados a órdenes del presente proceso, hasta la concurrencia del crédito y costas aprobadas, a la parte ejecutante (Art. 447 C.G.P.). De ser el caso, realícense los fraccionamientos pertinentes a fin de proceder con la entrega en los términos solicitados.
5. Una vez se realice la entrega de los dineros, se resolverá lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de terminación del presente asunto».
3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
En una palabra, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. Por otro lado, respecto a la manifestación realizada por el promotor en el escrito de impugnación en lo concerniente a la materialización de la entrega de las sumas de dinero, cabe resaltar que no le es dable al juez constitucional emitir decisión al respecto, dado que las determinaciones de dicho asunto pertenecen a la órbita de competencia del juez natural.
5. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-10. Anexo 01EscritoTutelaPRUEBA_19_4_2022, 9_00_40.pdf.