STC7228 2022

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STC7228-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7228-2022  

Radicación  n°. 68679-22-14-000-2022-00013-01   

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, por intermedio de apoderado judicial, procuró la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad Judicial cuestionada.  

2.  De conformidad con el escrito inicial1,  y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El Banco Agrario de Colombia, en el año 2015, promovió  proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, en contra de  Luis Fernando Ramírez Londoño y la aquí  accionante, esta última, propietaria del predio identificado  con matrícula inmobiliaria No. 324-1841. El asunto  correspondió al Juzgado accionado.  

2.2.  La tutelante precisó que los títulos valores en los que  se soporta la demanda no fueron suscritos por ella, sin embargo, en  cumplimiento del inciso 3º del artículo 554 del CGP, la  demanda se dirigió en su contra.  

2.3.  Narró que, en el curso del trámite, el 6 de mayo de  2021, solicitó la terminación del proceso, dado que el  demandante mediante escritura pública 0484 del 18 de febrero  de 2021 canceló la hipoteca del predio soporte de la  ejecución. Petición reiterada el 2 de febrero de 2022,  sin que a la fecha de presentación de la acción  constitucional haya sido resuelta.  

2.4.  Indicó que el 3 de septiembre de 2021, presentó  excepciones previas, las cuales fueron rechazadas por improcedentes  con auto del 23 de febrero de 2022, que resolvió el recurso de  reposición contra el auto del 4 de abril de 2016 mediante el  cual se libró el mandamiento de pago.  

2.5.  Frente a esta decisión, el 25 de febrero siguiente, presentó  solicitud, persiguiendo la declaratoria de ilegalidad del auto del 23  de febrero pasado, para que en su lugar se resuelvan las excepciones  propuestas, indicando al Juzgado que la misma no se trata de un  recurso de reposición. No obstante, en providencia del 8 de  marzo de este año, la autoridad Judicial resuelve declarar  improcedente el recurso de reposición y no concede al de  apelación.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al accionado  que «En  el término de cuarenta y ocho (48) horas RESUELVA la petición»  de  terminación del proceso presentada el día 6 de mayo de  2021. Además, que «RESUELVA  las EXCEPCIONES PREVIAS propuestas por la demandada».  

II.  LAS RESPUESTA RECIBIDAS  

1.  El  Juzgado  Civil del Circuito de Cimitarra2,  luego de relatar sus actuaciones, respecto a la solicitud de  terminación del proceso elevada el 6 de mayo de 2021, refirió  que mediante auto del 21 de abril de 2022 emitió  pronunciamiento sobre la misma, la cual no había resuelto en  virtud a la nulidad impetrada por el aquí accionante. Solicitó  que se decrete la improcedencia de la acción constitucional  ante la existencia de carencia de objeto. Además, teniendo en  cuenta que el promotor cuenta con todos los mecanismos ordinarios  para debatir dentro del trámite procesal.  

2.  El Banco Agrario de Colombia3,  a través de apoderada, manifestó su oposición a  las pretensiones del quejoso al considerar que las decisiones  adoptadas han sido ajustadas a derecho y por tanto deben ser  aceptadas y respetadas por las partes. Resaltó, que no es  procedente ordenar la terminación del proceso, dado que por  error del banco se canceló un gravamen hipotecario del que ya  no es tenedor legítimo del título valor ni de la  garantía hipotecaria. Afirmó que dicha solicitud debe  ser resuelta en la sentencia.  

3.  Juan Pablo Sierra Cardona, Cesionario de los Derechos Litigiosos del  Banco Agrario de Colombia4,  expresó que «indiscutiblemente  no he transgredido algún derecho del accionante, toda vez que  NO soy el llamado para responder en este asunto, más aun  teniendo en cuenta que las actuaciones que se han realizado dentro  del proceso mencionado, han sido conforme a derecho y respetando en  todo momento los derechos fundamentales del accionante pues siempre  se le ha garantizado su derecho de defensa, contradicción,  igualdad y demás concordantes». Razón  por la cual pide que se «desestimen  todos los hechos y pretensiones formulados por el accionante, toda  vez que, el único objeto del accionante con la presente tutela  es dilatar injustificadamente las diligencias de embargo, secuestro y  remate que han sido adelantadas dentro del proceso en el cual soy  Cesionario».  

4.  Luis Fernando Ramírez Londoño5.,  vinculado al presente trámite, destacó que «Las  actuaciones procesales que se han surtido dentro del proceso  ejecutivo de mayor cuantía han sido conforme con las  disposiciones normativas, toda vez que, los jueces de la república  deben actuar conforme a ello y en el mencionado proceso se han  respetados todos y cada uno de los principios procesales, así  las cosas, con todo respeto, la acción de tutela no debe  progresar, pues aunque el accionado considera que presuntamente los  Derechos Constitucionales fueron transgredidos, es el juez quien debe  determinar si hubo alguna vulneración para amparar dicha  solicitud».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo negó por improcedente el amparo  por «hecho  superado, puesto que, antes de proferirse este fallo, el pasado 21 de  abril, el Juzgador accionado emitió decisión que  resuelve la pretensión de la sociedad actora, y que, a pesar  de no haber sido favorable se pronunció al respecto de fondo».  Por  otra parte, consideró que  «resulta evidente que el trámite del ejecutivo está  en curso. Por consiguiente, frente a esta clase de contingencias,  también es en principio improcedente el amparo  constitucional».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la sociedad promotora basada en los mismos argumentos  del escrito inicial. No comparte la interpretación realizada  por el Juez de conocimiento al rechazar las excepciones previas. Por  lo tanto, insiste en que se deben resolver las mismas.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la célula Judicial cuestionada vulneró  los derechos fundamentales invocados por la libelista, al no resolver  la solicitud de terminación del proceso impetrada el 6 de mayo  de 2021, reiterada el 2 de febrero de 2022. Así como el  pronunciamiento de las excepciones planteadas el 3 de septiembre del  pasado año.  

2.  Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo  constitucional carece de vocación de prosperidad, habida  cuenta que el motivo de descontento expresado por la querellante ya  fue superado.  

3.  En efecto, lo que pretende la quejosa con la acción  constitucional, principalmente versa sobre la solicitud enfilada a  que el accionado resuelva la solicitud elevada el 6 de mayo de 2021,  reiterada el 2 de febrero del 2022, referente a la terminación  del proceso ejecutivo hipotecario. Al respecto, observa la Sala que  la célula Judicial enjuiciada -con proveído del 21 de  abril de 2022, notificado el 22 de la misma calenda-, dispuso lo  siguiente: «PRIMERO:  NEGAR la terminación solicitada por el abogado GIOVANNI DE  JESUS QUINTERO VENCE, al interior del presente proceso EJECUTIVO  HIPOTECARIO, de conformidad a lo expuesto en las motivaciones de esta  providencia. SEGUNDO: continuase con el trámite respectivo a  que haya lugar».  

De  lo anterior se constata que la reclamación que enfila la  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

En  una palabra, al haberse corroborado que la pretensión invocada  en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta  instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir  porque la misma ya fue superada.  

De  lo expuesto, se concluye que las excepciones propuestas fueron  resueltas con anterioridad a la interposición del presente  amparo, de lo cual no se advierte vulneración alguna de los  derechos invocados.  

5.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFRIMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-7.          EXPEDIENTE 2022-00084.pdf.  

2          Folio 3-6.          Anexo 10InformeJuzgProceso2015-00146.pdf.  

3          Folio 2-4.          Anexo 09RespuestaApodBcoAgrario.pdf  

4          Folio 2-5.          Anexo 13RtaCesionarioBancoAgrario.pdf  

5          Folio 2-3.Anexo          12RtaLuisFernandoRamírez.pdf  

      

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