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STC7228-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7228-2022
Radicación n°. 68679-22-14-000-2022-00013-01
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, por intermedio de apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada.
2. De conformidad con el escrito inicial1, y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El Banco Agrario de Colombia, en el año 2015, promovió proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, en contra de Luis Fernando Ramírez Londoño y la aquí accionante, esta última, propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 324-1841. El asunto correspondió al Juzgado accionado.
2.2. La tutelante precisó que los títulos valores en los que se soporta la demanda no fueron suscritos por ella, sin embargo, en cumplimiento del inciso 3º del artículo 554 del CGP, la demanda se dirigió en su contra.
2.3. Narró que, en el curso del trámite, el 6 de mayo de 2021, solicitó la terminación del proceso, dado que el demandante mediante escritura pública 0484 del 18 de febrero de 2021 canceló la hipoteca del predio soporte de la ejecución. Petición reiterada el 2 de febrero de 2022, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional haya sido resuelta.
2.4. Indicó que el 3 de septiembre de 2021, presentó excepciones previas, las cuales fueron rechazadas por improcedentes con auto del 23 de febrero de 2022, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 4 de abril de 2016 mediante el cual se libró el mandamiento de pago.
2.5. Frente a esta decisión, el 25 de febrero siguiente, presentó solicitud, persiguiendo la declaratoria de ilegalidad del auto del 23 de febrero pasado, para que en su lugar se resuelvan las excepciones propuestas, indicando al Juzgado que la misma no se trata de un recurso de reposición. No obstante, en providencia del 8 de marzo de este año, la autoridad Judicial resuelve declarar improcedente el recurso de reposición y no concede al de apelación.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al accionado que «En el término de cuarenta y ocho (48) horas RESUELVA la petición» de terminación del proceso presentada el día 6 de mayo de 2021. Además, que «RESUELVA las EXCEPCIONES PREVIAS propuestas por la demandada».
II. LAS RESPUESTA RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra2, luego de relatar sus actuaciones, respecto a la solicitud de terminación del proceso elevada el 6 de mayo de 2021, refirió que mediante auto del 21 de abril de 2022 emitió pronunciamiento sobre la misma, la cual no había resuelto en virtud a la nulidad impetrada por el aquí accionante. Solicitó que se decrete la improcedencia de la acción constitucional ante la existencia de carencia de objeto. Además, teniendo en cuenta que el promotor cuenta con todos los mecanismos ordinarios para debatir dentro del trámite procesal.
2. El Banco Agrario de Colombia3, a través de apoderada, manifestó su oposición a las pretensiones del quejoso al considerar que las decisiones adoptadas han sido ajustadas a derecho y por tanto deben ser aceptadas y respetadas por las partes. Resaltó, que no es procedente ordenar la terminación del proceso, dado que por error del banco se canceló un gravamen hipotecario del que ya no es tenedor legítimo del título valor ni de la garantía hipotecaria. Afirmó que dicha solicitud debe ser resuelta en la sentencia.
3. Juan Pablo Sierra Cardona, Cesionario de los Derechos Litigiosos del Banco Agrario de Colombia4, expresó que «indiscutiblemente no he transgredido algún derecho del accionante, toda vez que NO soy el llamado para responder en este asunto, más aun teniendo en cuenta que las actuaciones que se han realizado dentro del proceso mencionado, han sido conforme a derecho y respetando en todo momento los derechos fundamentales del accionante pues siempre se le ha garantizado su derecho de defensa, contradicción, igualdad y demás concordantes». Razón por la cual pide que se «desestimen todos los hechos y pretensiones formulados por el accionante, toda vez que, el único objeto del accionante con la presente tutela es dilatar injustificadamente las diligencias de embargo, secuestro y remate que han sido adelantadas dentro del proceso en el cual soy Cesionario».
4. Luis Fernando Ramírez Londoño5., vinculado al presente trámite, destacó que «Las actuaciones procesales que se han surtido dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía han sido conforme con las disposiciones normativas, toda vez que, los jueces de la república deben actuar conforme a ello y en el mencionado proceso se han respetados todos y cada uno de los principios procesales, así las cosas, con todo respeto, la acción de tutela no debe progresar, pues aunque el accionado considera que presuntamente los Derechos Constitucionales fueron transgredidos, es el juez quien debe determinar si hubo alguna vulneración para amparar dicha solicitud».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo negó por improcedente el amparo por «hecho superado, puesto que, antes de proferirse este fallo, el pasado 21 de abril, el Juzgador accionado emitió decisión que resuelve la pretensión de la sociedad actora, y que, a pesar de no haber sido favorable se pronunció al respecto de fondo». Por otra parte, consideró que «resulta evidente que el trámite del ejecutivo está en curso. Por consiguiente, frente a esta clase de contingencias, también es en principio improcedente el amparo constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad promotora basada en los mismos argumentos del escrito inicial. No comparte la interpretación realizada por el Juez de conocimiento al rechazar las excepciones previas. Por lo tanto, insiste en que se deben resolver las mismas.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la célula Judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la libelista, al no resolver la solicitud de terminación del proceso impetrada el 6 de mayo de 2021, reiterada el 2 de febrero de 2022. Así como el pronunciamiento de las excepciones planteadas el 3 de septiembre del pasado año.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la querellante ya fue superado.
3. En efecto, lo que pretende la quejosa con la acción constitucional, principalmente versa sobre la solicitud enfilada a que el accionado resuelva la solicitud elevada el 6 de mayo de 2021, reiterada el 2 de febrero del 2022, referente a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Al respecto, observa la Sala que la célula Judicial enjuiciada -con proveído del 21 de abril de 2022, notificado el 22 de la misma calenda-, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR la terminación solicitada por el abogado GIOVANNI DE JESUS QUINTERO VENCE, al interior del presente proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO, de conformidad a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO: continuase con el trámite respectivo a que haya lugar».
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
En una palabra, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
De lo expuesto, se concluye que las excepciones propuestas fueron resueltas con anterioridad a la interposición del presente amparo, de lo cual no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados.
5. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFRIMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-7. EXPEDIENTE 2022-00084.pdf.
2 Folio 3-6. Anexo 10InformeJuzgProceso2015-00146.pdf.
3 Folio 2-4. Anexo 09RespuestaApodBcoAgrario.pdf
4 Folio 2-5. Anexo 13RtaCesionarioBancoAgrario.pdf
5 Folio 2-3.Anexo 12RtaLuisFernandoRamírez.pdf