STC7229 2022

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STC7229-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7229-2022  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2022, con la cual se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  Enrique Octavio Aarón de la Hoz, contra el Juzgado Noveno de  Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a  todos los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de  radicado 2014-00161.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo, locomoción y propiedad,  presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada al interior de  la referida causa.  

2.  Indicó que en su contra se adelantó un proceso  ejecutivo de alimentos, el cual correspondió al Juzgado  atacado, quien decretó como medidas cautelares el embargo de  un inmueble, el embargo y retención de su salario y el  impedimento de la salida del país.  

2.1.  Sostuvo que, tras haber realizado el pago de lo ordenado en el  mandamiento ejecutivo, en el año 2015, la demandante y su  apoderado, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares.  Sin embargo, el Juzgado encarado, mediante auto del 26 de enero del  mismo año, dispuso el cumplimiento de lo emanado en el  artículo 129 del Código de Infancia y adolescencia. y  el 28 de abril siguiente, dio por terminado el proceso por pago total  de la obligación. Además, ordenó que previo a  disponer sobre el levantamiento de las medidas cautelares, debe la  parte ejecutada dar aplicación a lo dispuesto en el artículo  129 de la disposición mencionada.  

2.2.  Destacó que la citada autoridad -con auto del 8 de septiembre  de 2015- ordenó el levantamiento de la medida cautelar que  recae sobre su salario. No obstante, en aras del referido artículo  129 del C.I.A., mantuvo el embargo del bien inmueble y la restricción  de salida del país.  

2.3.  Refirió que los derechos de su hijo están protegidos,  toda vez que ha cumplido con la totalidad de sus obligaciones, prueba  de ello es que, desde la terminación del proceso por pago  total, no se ha radicado demanda ejecutiva en su contra. Mencionó  que solicitó al accionado el levantamiento de las medidas  cautelares o que aclarara el monto por el cual debe prestar caución.  Pedimento que le fue desfavorable mediante auto del 11 de marzo de  20221,  frente al cual no presentó recurso.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado cuestionado  el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en su contra.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Noveno de Familia de Bogotá2,  luego de narrar sus actuaciones, Expresó que «Respecto  del fundamento legal solicitado, se reitera lo establecido en el art.  129 del C.I.A.: “El embargo se levantará si el obligado  paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el  pago de las cuotas correspondientes a los dos años  siguientes”, precisando que los dos (2) años por los  cuales se ordena prestar caución corresponden a los alimentos  que se causarán a partir del auto que disponga el  levantamiento de las referidas medidas, siendo esta precisamente la  garantía en caso de un eventual incumplimiento, y no como al  parecer lo entiende el obligado. Así las cosas,  respetuosamente consideramos que no puede endilgarse a esta Oficina  Judicial la vulneración de algún derecho fundamental al  aquí accionante».  Por lo tanto, solicitó su desvinculación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró  que «…la  última oportunidad en que se negó su solicitud de  levantamiento fue en providencia del 11 de marzo de 2022, la cual, no  recurrió, bajo el argumento que el juez durante años ha  sostenido su posición negando en reiteradas oportunidades lo  pretendido. Sin embargo, infortunadamente la pretensión del  actor no procede, por falta del requisito de subsidiariedad, al no  recurrir, las decisiones que le han sido adversas a su solicitud de  levantamiento de medidas cautelares, mecanismo idóneo para  fustigar las decisiones con las que se encuentra inconforme el  accionante».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró los  derechos fundamentales del libelista, con ocasión del proveído  dictado el 11 de marzo de 2022, con el cual se le negó el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que luego de haberse decretado el mandamiento de pago en  contra del actor, tras solicitud de las partes, el Juzgado  cuestionado -con proveído del 28 de abril de 2015- ordenó  «DAR  por terminado el presente proceso ejecutivo por PAGO TOTAL DE LA  OBLIGACIÓN».  Asimismo, en el numeral cuarto del mismo, estableció que  «Previo  a disponer sobre el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas en el presente asunto debe la parte ejecutada dar  aplicación a lo establecido en el art. 129 del Código  de Infancia y la Adolescencia».  

Ante  la insistencia del levantamiento de las cautelas por parte del  gestor, la autoridad Judicial -con auto del 8 de septiembre de la  misma anualidad- ordenó «el  levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el salario del  demandado».  Y en el numeral tercero, dispuso «conforme  a lo establecido en el artículo 129 del Código de  Infancia y Adolescencia se mantiene la medida de embargo del inmueble  con folio de matrícula inmobiliaria N. 50C1759357, la  restricción de salida del país del demandado».  

Posteriormente,  el actor elevó nuevamente solicitud de levantamiento de  medidas cautelares, la cual fue resuelta desfavorablemente en  proveído del 11 de marzo del presente año. Frente a  esta determinación guardó silencio.  

4.  De lo narrado, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues  el querellante contó con la oportunidad de exponer a la  autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a  favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que  desperdició los medios legales que tuvo a su alcance,  concretamente, la interposición del recurso de reposición  -artículo 318 del C.G.P.- contra el proveído dictado el  11 de marzo de 2022, con el cual se negó el levantamiento de  las cautelas imploradas. Mecanismo viable con el que contaba para  ejercer la defensa de sus derechos. Por supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Por  tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los  instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De  otro modo, se convertiría en una vía para remover sin  más las presunciones de legalidad y acierto de las  providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la  acción de amparo.3  

5.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados  en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de  1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2. Anexo          10ResuelvePeticiones.pdf. Subcarpeta 161-2014 ALIMENTOS. Carpeta          Actuaciones Juzgado.  

2          Folio 1-2. Anexo          07Contestacionjuzgado09defamiliabogota.pdf.          Carpeta Actuaciones          Tribunal.  

3          Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que: «[E]l          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso» (ver          recientemente en CSJ STC1560-2022).      

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