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STC7229-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7229-2022
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Enrique Octavio Aarón de la Hoz, contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2014-00161.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, locomoción y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada al interior de la referida causa.
2. Indicó que en su contra se adelantó un proceso ejecutivo de alimentos, el cual correspondió al Juzgado atacado, quien decretó como medidas cautelares el embargo de un inmueble, el embargo y retención de su salario y el impedimento de la salida del país.
2.1. Sostuvo que, tras haber realizado el pago de lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, en el año 2015, la demandante y su apoderado, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares. Sin embargo, el Juzgado encarado, mediante auto del 26 de enero del mismo año, dispuso el cumplimiento de lo emanado en el artículo 129 del Código de Infancia y adolescencia. y el 28 de abril siguiente, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. Además, ordenó que previo a disponer sobre el levantamiento de las medidas cautelares, debe la parte ejecutada dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 129 de la disposición mencionada.
2.2. Destacó que la citada autoridad -con auto del 8 de septiembre de 2015- ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre su salario. No obstante, en aras del referido artículo 129 del C.I.A., mantuvo el embargo del bien inmueble y la restricción de salida del país.
2.3. Refirió que los derechos de su hijo están protegidos, toda vez que ha cumplido con la totalidad de sus obligaciones, prueba de ello es que, desde la terminación del proceso por pago total, no se ha radicado demanda ejecutiva en su contra. Mencionó que solicitó al accionado el levantamiento de las medidas cautelares o que aclarara el monto por el cual debe prestar caución. Pedimento que le fue desfavorable mediante auto del 11 de marzo de 20221, frente al cual no presentó recurso.
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado cuestionado el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en su contra.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá2, luego de narrar sus actuaciones, Expresó que «Respecto del fundamento legal solicitado, se reitera lo establecido en el art. 129 del C.I.A.: “El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes”, precisando que los dos (2) años por los cuales se ordena prestar caución corresponden a los alimentos que se causarán a partir del auto que disponga el levantamiento de las referidas medidas, siendo esta precisamente la garantía en caso de un eventual incumplimiento, y no como al parecer lo entiende el obligado. Así las cosas, respetuosamente consideramos que no puede endilgarse a esta Oficina Judicial la vulneración de algún derecho fundamental al aquí accionante». Por lo tanto, solicitó su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró que «…la última oportunidad en que se negó su solicitud de levantamiento fue en providencia del 11 de marzo de 2022, la cual, no recurrió, bajo el argumento que el juez durante años ha sostenido su posición negando en reiteradas oportunidades lo pretendido. Sin embargo, infortunadamente la pretensión del actor no procede, por falta del requisito de subsidiariedad, al no recurrir, las decisiones que le han sido adversas a su solicitud de levantamiento de medidas cautelares, mecanismo idóneo para fustigar las decisiones con las que se encuentra inconforme el accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales del libelista, con ocasión del proveído dictado el 11 de marzo de 2022, con el cual se le negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que luego de haberse decretado el mandamiento de pago en contra del actor, tras solicitud de las partes, el Juzgado cuestionado -con proveído del 28 de abril de 2015- ordenó «DAR por terminado el presente proceso ejecutivo por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN». Asimismo, en el numeral cuarto del mismo, estableció que «Previo a disponer sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto debe la parte ejecutada dar aplicación a lo establecido en el art. 129 del Código de Infancia y la Adolescencia».
Ante la insistencia del levantamiento de las cautelas por parte del gestor, la autoridad Judicial -con auto del 8 de septiembre de la misma anualidad- ordenó «el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el salario del demandado». Y en el numeral tercero, dispuso «conforme a lo establecido en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia se mantiene la medida de embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N. 50C1759357, la restricción de salida del país del demandado».
Posteriormente, el actor elevó nuevamente solicitud de levantamiento de medidas cautelares, la cual fue resuelta desfavorablemente en proveído del 11 de marzo del presente año. Frente a esta determinación guardó silencio.
4. De lo narrado, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente, la interposición del recurso de reposición -artículo 318 del C.G.P.- contra el proveído dictado el 11 de marzo de 2022, con el cual se negó el levantamiento de las cautelas imploradas. Mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.3
5. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 10ResuelvePeticiones.pdf. Subcarpeta 161-2014 ALIMENTOS. Carpeta Actuaciones Juzgado.
2 Folio 1-2. Anexo 07Contestacionjuzgado09defamiliabogota.pdf. Carpeta Actuaciones Tribunal.
3 Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).