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STC7230-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7230-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00077-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por Amado de Jesús Agudelo Cuartas contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones y a las demás partes del proceso de radicado 2017-00092-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El gestor instauró una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reliquidara su pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, porque, en su sentir, era beneficiario del régimen de transición; asimismo, pidió que se reajustara dicha prestación, conforme a la normativa más favorable a sus intereses.
2.2. El 23 de octubre de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad. Con providencia CSJ SL5294-2021 del 20 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia atacada. Al respecto, el tutelante afirmó que la Sala convocada incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, por aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de sus derechos constitucionales y, por ende, al dar trascendencia a la deficiencia técnica de la demanda de casación, desconoció e ignoró que debía pronunciarse de fondo sobre la pretensión principal de la demanda atinente a la aplicabilidad del régimen de transición, es decir, el artículo 36, inciso 2, de la Ley 100 de 1993.
3. Instó, conforme a lo relatado, dejar sin efecto las determinaciones proferidas y que se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita un nuevo pronunciamiento, en el que se reliquide su pensión de vejez, de conformidad con la legislación aplicable a su caso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, en su providencia, están consignadas las razones que le llevaron a resolver el asunto puesto a su consideración. Precisó que, «si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso».
2. La Procuradora III Delegada para la Casación Penal indicó que se abstenía de pronunciarse sobre la acción de tutela, dado que no intervino en los asuntos allí mencionados.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que no fue vinculado al proceso cuestionado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras considerar que la sentencia controvertida «se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable», pues en «casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó que la Homóloga Laboral incurrió en exceso ritual manifiesto, por no estudiar de fondo su caso, «‘por el no acatamiento de las mínimas formalidades’, sin especificar cuáles son estas, para que hubiera prosperado el recurso extraordinario», por lo que pidió que se resolviera la tutela, conforme a la jurisprudencia constitucional relacionada con la primacía de los derechos constitucionales fundamentales, como era el caso de su pensión, lo que, en su sentir, obligaba a su análisis, aunque no se hubiera formulado un cargo específico en relación con dicha vulneración.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Homóloga Laboral, al proferir la sentencia de casación del 20 de octubre de 2021, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, en tanto no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Sobre el particular se observa que, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ahora tutelante, la autoridad judicial reprochada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal, por falta de técnica en el medio de impugnación formulado. Al respecto, señaló que lo pretendido en la demanda de casación era la reliquidación de una pensión de jubilación, «la que de forma inicial es reconocida bajo la égida del régimen de transición que permite acudir a la Ley 33 de 1985, pero que el querer en la demanda fue la aplicación de la Ley 71 de 1988».
Luego, en lo atinente al primer cargo, que acusa la «violación directa» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala convocada dijo que el ataque «no se acompasa con la labor hermenéutica desplegada por el juzgador», toda vez que sí se hizo referencia al mismo, hasta el punto de considerar que el actor era beneficiario de este y determinar que el reconocimiento de la prestación reclamada se materializaba «bajo el amparo de la Ley 33 de 1985».2De otra parte, en cuanto al segundo y cuarto cargo, sostuvo que se cuestionaron «apartes normativos que no se encontraban llamados a regentar la litis», pues, si lo que pretendía el recurrente era la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el marco del régimen de transición, lo indicado era «acusar la infracción directa de las normas propias de la Ley 71 de 1988 o, atendiendo la posición imperante de esta Sala, del Acuerdo 049 de 1990».3 Frente al tercer cargo, resaltó que era deber del censor atacar todas las razones mediante las cuales el Tribunal fundamentó su determinación, que en el presente asunto se circunscribían a «la operatividad de la cosa juzgada» y, como no lo hizo, era evidente que la sentencia mantenía «incólume la doble presunción de legalidad y acierto» que la caracteriza.4
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normativa que gobierna el asunto y la jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de casación carecía de técnica, en la medida en que el casacionista incurrió en el error de no plantear adecuadamente los yerros que atribuía a los jueces de instancia y pretendió que la Homóloga Laboral se pronunciara sobre la aplicación de una normatividad diferente a la invocada ante el Juzgado y el Tribunal, que se cambiara la fecha de disfrute de la prestación reclamada, así como el ingreso base de liquidación, circunstancias que no fueron expuestas ante las instancias pertinentes, incumpliendo de esta forma con los requerimientos exigidos en los artículos 90 y 91 del Decreto Ley 2158 de 1948. Así las cosas, frente a dicha determinación, se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante.5
4. En una palabra, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos, «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2 Mencionó el criterio fijado en la sentencia CSJ SL1025-2021 y estableció que, en efecto, el Tribunal «no infringió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación diferente es que desde el punto de vista del recurrente no lo haya interpretado de manera correcta», por lo que afirmó que, revisada la demanda de casación, era factible concluir que se asemejaba más a «un alegato de instancia que realmente un reproche serio donde de forma indistinta se enuncian conceptos personales, así como jurisprudencia, sin descender a atacar con contundencia el dicho del Tribunal».
3 Y, en esa medida, «salta a la vista la impropiedad de los cargos, pues debió atacarse la sentencia por el mencionado concepto de violación», no obstante, lo que se planteó en la demanda se apartaba abiertamente de la competencia de esa sede casacional, toda vez que «lo cuestionado en el cargo no fue debatido ni decidido por la segunda instancia y menos aún por la primera».
4 A su vez, sostuvo que la fundamentación de los cargos «se asemeja más a un alegato de instancia, que a una argumentación propia del recurso de casación», pues lo pretendido por el recurrente era que «la Corte en sede de casación actué como un juez de instancia, lo que desdice claramente de su labor constitucional y legal».
5 En ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01). Y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022- 01). Adicionalmente, ha de resaltarse que se desperdició el medio de impugnación extraordinario que el actor tuvo a su alcance, pues este no se presentó en debida forma. Tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas.