STC7230 2022

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STC7230-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7230-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00077-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida por  Amado de Jesús Agudelo Cuartas contra la Sala de Casación  Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y  el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones  y a las demás partes del proceso de radicado 2017-00092-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  igualdad, mínimo vital, vida digna, acceso a la administración  de justicia y seguridad social,  presuntamente  vulnerados por los despachos accionados.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El gestor instauró una demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le  reliquidara su pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de  1988, porque, en su sentir, era beneficiario del régimen de  transición; asimismo, pidió que se reajustara dicha  prestación, conforme a la normativa más favorable a sus  intereses.  

2.2.  El 23 de octubre de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de  Medellín absolvió a la demandada, decisión que  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada  ciudad. Con providencia CSJ SL5294-2021 del 20 de octubre de 2021, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  casó la sentencia atacada. Al respecto, el tutelante afirmó  que la Sala convocada incurrió en defecto procedimental, por  exceso ritual manifiesto, por aplicar disposiciones procesales que se  oponen a la vigencia de sus derechos constitucionales y, por ende, al  dar trascendencia a la deficiencia técnica de la demanda de  casación, desconoció e ignoró que debía  pronunciarse de fondo sobre la pretensión principal de la  demanda atinente a la aplicabilidad del régimen de transición,  es decir, el artículo 36, inciso 2, de la Ley 100 de 1993.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, dejar sin efecto las  determinaciones proferidas y que se ordene a la Sala de Casación  Laboral que emita un nuevo pronunciamiento, en el que se reliquide  su pensión de vejez, de conformidad con la legislación  aplicable a su caso.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  manifestó que, en su providencia, están consignadas las  razones que le llevaron a resolver el asunto puesto a su  consideración. Precisó que, «si  lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como  efectivamente aquí acontece, la acción de amparo no  debe abrirse paso».  

2.  La Procuradora III Delegada para la Casación Penal indicó  que se abstenía de pronunciarse sobre la acción de  tutela, dado que no intervino en los asuntos allí mencionados.  

3.  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en  Liquidación, solicitó su desvinculación de la  presente acción constitucional, toda vez que no fue vinculado  al proceso cuestionado.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la  salvaguarda, tras considerar que la  sentencia controvertida «se  ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable»,  pues en  «casación  rige el principio de crítica o fundamentación  vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y  demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las  causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace  deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el  estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para  hacerlo».            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito  inicial y enfatizó que la Homóloga Laboral incurrió  en exceso ritual manifiesto, por no estudiar de fondo su caso, «‘por  el no acatamiento de las mínimas formalidades’, sin  especificar cuáles son estas, para que hubiera prosperado el  recurso extraordinario»,  por lo que pidió que se resolviera la tutela, conforme a la  jurisprudencia constitucional relacionada con la primacía de  los derechos constitucionales fundamentales, como era el caso de su  pensión, lo que, en su sentir, obligaba a su análisis,  aunque no se hubiera formulado un cargo específico en relación  con dicha vulneración.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Homóloga Laboral, al proferir la  sentencia de casación del 20 de octubre de 2021, que definió,  en últimas1,  el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, en tanto  no casó la sentencia  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

2.  Sobre el particular se observa que,  al  resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el ahora tutelante, la autoridad judicial reprochada expuso  motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal, por falta de técnica en el medio de impugnación  formulado.  Al  respecto, señaló que lo pretendido en la demanda de  casación era la reliquidación de una pensión de  jubilación, «la  que de forma inicial es reconocida bajo la égida del régimen  de transición que permite acudir a la Ley 33 de 1985, pero que  el querer en la demanda fue la aplicación de la Ley 71 de  1988».  

Luego,  en lo atinente al primer cargo, que acusa la «violación  directa»  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala convocada dijo  que el ataque «no  se acompasa con la labor hermenéutica desplegada por el  juzgador»,  toda vez que sí se hizo referencia al mismo, hasta el punto de  considerar que el actor era beneficiario de este y determinar que el  reconocimiento de la prestación reclamada se materializaba  «bajo  el amparo de la Ley 33 de 1985».2De  otra parte, en cuanto al segundo y cuarto cargo, sostuvo que se  cuestionaron «apartes  normativos que no se encontraban llamados a regentar la litis»,  pues,  si lo que pretendía el recurrente era la sumatoria de tiempos  públicos y privados bajo el marco del régimen de  transición, lo indicado era «acusar  la infracción directa de las normas propias de la Ley 71 de  1988 o, atendiendo la posición imperante de esta Sala, del  Acuerdo 049 de 1990».3  Frente al tercer cargo, resaltó que era deber del censor  atacar todas las razones mediante las cuales el Tribunal fundamentó  su determinación, que en el presente asunto se circunscribían  a «la  operatividad de la cosa juzgada»  y, como no lo hizo, era evidente que la sentencia mantenía  «incólume  la doble presunción de legalidad y acierto»  que la caracteriza.4  

3.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, dado que fue proferida después de haber  realizado una valoración razonable de la actuación  correspondiente, la normativa que gobierna el asunto y la  jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica  plausible que no impone la intervención del juez  constitucional. En efecto, la Sala consideró motivadamente que  la demanda de casación carecía de técnica, en la  medida en que el casacionista incurrió en el error de no  plantear adecuadamente los yerros que atribuía a los jueces de  instancia y pretendió que la Homóloga Laboral se  pronunciara sobre la aplicación de una normatividad diferente  a la invocada ante el Juzgado y el Tribunal, que se cambiara la fecha  de disfrute de la prestación reclamada, así como el  ingreso base de liquidación, circunstancias que no fueron  expuestas ante las instancias pertinentes, incumpliendo de esta forma  con los requerimientos exigidos en los artículos 90 y 91 del  Decreto Ley 2158 de 1948. Así las cosas, frente a dicha  determinación, se presenta una disparidad de criterios entre  lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio  normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante.5  

4.  En una palabra, se ratificará el fallo impugnado.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos, «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

2          Mencionó          el criterio fijado en la sentencia CSJ          SL1025-2021 y estableció que, en efecto, el Tribunal «no          infringió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,          situación diferente es que desde el punto de vista del          recurrente no lo haya interpretado de manera correcta»,          por lo que afirmó que, revisada la demanda de casación,          era factible concluir que se asemejaba más a «un          alegato de instancia que realmente un reproche serio donde de forma          indistinta se enuncian conceptos personales, así como          jurisprudencia, sin descender a atacar con contundencia el dicho del          Tribunal».  

3          Y,          en esa medida, «salta          a la vista la impropiedad de los cargos, pues debió atacarse          la sentencia por el mencionado concepto de violación»,          no obstante, lo que se planteó en la demanda se apartaba          abiertamente de la competencia de esa sede casacional, toda vez que          «lo          cuestionado en el cargo no fue debatido ni decidido por la segunda          instancia y menos aún por la primera».  

4          A          su vez, sostuvo que la fundamentación de los cargos «se          asemeja más a un alegato de instancia, que a una          argumentación propia del recurso de casación»,          pues lo pretendido por el recurrente era que «la          Corte en sede de casación actué como un juez de          instancia, lo que desdice claramente de su labor constitucional y          legal».  

5          En          ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que          «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia» (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01). Y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022- 01). Adicionalmente, ha de resaltarse          que se          desperdició el medio de impugnación extraordinario que          el actor tuvo a su alcance, pues este no se presentó en          debida forma. Tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de          esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un          mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las          partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la          interposición idónea de las defensas legalmente          previstas.  

      

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