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STC8316-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8316-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01988-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luis Francisco Hernández Contreras, obrando en calidad de representante legal para asuntos judiciales y administrativos de la sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.1 contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2019-00035.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:
2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) -con providencia del 22 de julio de 20212- resolvió en primera instancia la acción popular3 promovida por Efraín Montañez Contreras contra la sociedad Enel Colombia S.A. E.S.P. En efecto, amparó «el derecho colectivo de prevención de desastres previsibles técnicamente a favor del señor Efraín Montañez Contreras y de la comunidad residente en las veredas El Retiro, Carbonera y Calichana del municipio de Santa María y vulnerado por GRUPO ENEL EMGESA S.A. E.S.P.».
2.2. Inconforme con lo decidido, el abogado Luis Francisco Hernández Contreras4, obrando como apoderado de Condensa S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -con auto del 21 de septiembre siguiente- resolvió inadmitir la alzada, en razón a que «la orden de la sentencia recurrida se dirigió exclusivamente a EMGESA SA ESP y en ningún momento a CODENSA SA, entidad esta que no ha sido vinculada a la actuación y por tanto no ostenta legitimidad para concurrir a la misma, de lo que deviene que no le asiste interés en promover el recurso vertical»5.
2.3. Contra la anterior determinación, el referido abogado, actuando en representación de EMGESA S.A. E.S.P. incoó reposición como medio impugnatorio6, el cual fue desatado negativamente a través de proveído del 15 de diciembre de 20217.
2.4. Así las cosas, la empresa actora se duele que el estrado judicial accionado incurrió en defecto procedimental absoluto al inadmitir por falta de legitimación la alzada impetrada contra la providencia del 22 de julio de 2021. Esto, comoquiera que, si bien cometió un error “mecanográfico” al momento de indicar que el apoderado actuaba en nombre de Condesa S.A. E.S.P. y no de Enel Colombia S.A. E.S.P., lo cierto es que «la problemática se suscita en un error meramente formal en la interposición del recurso de apelación. Entonces, si bien, tal como lo mencionó la accionada en auto proferido el pasado quince (15) de diciembre de 2021, si bien se está en presencia de una norma procesal de orden público, no debe desconocerse la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal». Asimismo, resaltó que los autos del 21 de septiembre y el 15 de diciembre de 2021 no están debidamente motivados y, por tanto, hubo una violación directa de la Constitución ya que la legitimación de la actora para promover la apelación estuvo siempre demostrada.
3. Solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, deje sin efecto la providencia del 21 de septiembre de 2021 y, en su lugar, admita el recurso de apelación presentado.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá)8 solicitó que fuera denegado el amparo debido a que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno.
2. Efraín Montañez Contreras9 manifestó que la autoridad judicial confutada no trasgredió los derechos de la promotora, por tanto, se opuso a las pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la sociedad actora, con ocasión del defecto procedimental absoluto y la violación directa a la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad accionada al no haberle dado trámite a la alzada promovida contra la providencia del 22 de julio de 2021. Ello pues, aduce que si bien el medio impugnatorio se impetró en nombre de Condensa S.A. E.S.P. esto se debió a un error mecanográfico, debiendo primar el derecho sustancial sobre el “formal”.
2. Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -con providencia del 21 de septiembre de 2021- inadmitió el recurso de apelación formulado por la promotora contra el fallo de primera instancia dentro de la acción popular de radicado 2019-00035, comoquiera que el apelante carecía de legitimación en la causa. Para ello, señaló que
«(…) se tiene que quien presenta la alzada, corresponde a la empresa CODENSA S.A , de quien se extrae, no ostenta legitimidad para presentar tal reproche, pues su vocación o interés nunca fue manifestado, vinculado o reconocido dentro de la actuación de que trata esta acción popular y por lo que tampoco está llamado a repeler las resultas de un trámite, en el que ni siquiera se ha dado una orden concreta en su contra, pues se reitera, esta fue dirigida únicamente a EMGESA SA ESP, y por lo que el a-quo, previo a conceder el recurso de apelación, debió hacer el control respectivo, sin que nuevamente en su actividad, se haya procedido en tal sentido, máxime cuando se refiere al recurrente como a EMGESA SA ESP – GRUPO ENEL, en el informe secretarial; circunstancias estas por las que debe procederse en ese momento a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por CODENSA SA y ordenando la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, con el agregado, de requerir al a-quo para que ante situaciones como las analizadas previamente, proceda en adelante, de conformidad a lo preceptuado en los numerales 1, 11,12 del artículo 42 y 2 del artículo 43 del C.G.P.». (Se subraya)
Y concluyó que
«Puestas así las cosas, es claro que la orden de la sentencia recurrida se dirigió exclusivamente a EMGESA SA ESP y en ningún momento a CODENSA SA, entidad esta que no ha sido vinculada a la actuación y por tanto no ostenta legitimidad para concurrir a la misma, de lo que deviene que no le asiste interés en promover el recurso vertical; máxime cuando a quien se le dirigió el mandato que reza la confutada, guardó silencio demostrando su conformidad frente a las resultas de la actuación, de lo que deviene la firmeza de la misma, y la orden a proferir en este, reiterando el llamado a las partes y al juzgador de proceder de acuerdo a la legitimidad específica que ostenten en la acción, sin confundir un conglomerado empresarial con las empresas que individualmente la componen y que gozan de patrimonio, existencia y representación jurídica propia y que conduce a que su actuación se acompase con si son o no parte singular y específica de la acción que concita nuestra actuación». (Se subraya)
En igual sentido, el estrado confitado, con auto del 15 de diciembre de 2021, al resolver el recurso de reposición incoado contra el anterior proveído, esgrimió que
«(…) ha de recordarse al recurrente que la legitimidad para impugnar y las reglas que la informan, no son consideraciones de menor entidad, puesto que son parte inescindible del debido proceso y normas de derecho sustancial, en cuanto rigen la oportunidad y exigencias normativas para concurrir ante el juez de segundo grado y dado su carácter y disposiciones de derecho público, a la luz del artículo 13 de la ley 1564 de 2012, deben ser rigurosamente observadas por el juez y las partes y sus apoderados, no siendo admisible el prohijar su desconocimiento, considerando su incidencia en el derecho a la igualdad frente al otro extremo procesal, bajo el entendido que se espera un cuidadoso estudio de qué se va a controvertir y a nombre de quien, evidenciándose esa falencia en el presente no siendo susceptible de remedio, el invocado error del censor al formular erradamente su recurso y sin más motivaciones que lo sustenten». (Se subraya)
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Órgano atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable10. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente11 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-12.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia13.
5. Con base en estas consideraciones, se negará el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Antes EMGESA S.A. E.S.P.
2 Folios 1-27, archivo “46 SentenciaAccionPopularCorrecion” del expediente digital.
3 Radicado No. 2019-00035.
4 Folios 3-5, archivo “49 MemorialRecursodeApelacionParaProveer” del expediente digital.
5 Folios 1-5, archivo “02.0 2021-0442 EFRAIN MONTAÑEZ CONTRETAS vs EMGESA S.A. ESP acción popular” del expediente digital.
6 Folios 1-4, archivo “03.0 RECURSO TUNJA” del expediente digital.
7 Folios 1-3, archivo “06.0 2021-0442 EMGESA REPOSICION ACCION POPULAR” del expediente digital.
8 Folios 1-3, archivo “11001020300020220198800-0012Memorial” del expediente digital.
9 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220198800-0016Memorial” del expediente digital.
10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
11 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.
12 Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
13 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).