STC8316 2022

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STC8316-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8316-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01988-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Luis Francisco Hernández Contreras, obrando en calidad de  representante legal para asuntos judiciales y administrativos de la  sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.1  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja. Al trámite se vinculó como terceros  con interés a las partes e intervinientes en la acción  popular de radicado 2019-00035.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada al interior de la causa referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones:  

2.1.  El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) -con  providencia del 22 de julio de 20212-  resolvió en primera instancia la acción popular3  promovida por Efraín Montañez Contreras contra la  sociedad Enel Colombia S.A. E.S.P. En efecto, amparó «el  derecho colectivo de prevención de desastres previsibles  técnicamente a favor del señor Efraín Montañez  Contreras y de la comunidad residente en las veredas El Retiro,  Carbonera y Calichana del municipio de Santa María y vulnerado  por GRUPO ENEL EMGESA S.A. E.S.P.».  

2.2.  Inconforme con lo decidido, el abogado Luis Francisco Hernández  Contreras4,  obrando como apoderado de Condensa S.A. E.S.P. presentó  recurso de apelación de conformidad con lo establecido por el  artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  -con auto del 21 de septiembre siguiente- resolvió inadmitir  la alzada, en razón a que «la  orden de la sentencia recurrida se dirigió exclusivamente a  EMGESA SA ESP y en ningún momento a CODENSA SA, entidad esta  que no ha sido vinculada a la actuación y por tanto no ostenta  legitimidad para concurrir a la misma, de lo que deviene que no le  asiste interés en promover el recurso vertical»5.  

2.3.  Contra la anterior determinación, el referido abogado,  actuando en representación de EMGESA S.A. E.S.P. incoó  reposición como medio impugnatorio6,  el cual fue desatado negativamente a través de proveído  del 15 de diciembre de 20217.  

2.4.  Así las cosas, la empresa actora se duele que el estrado  judicial accionado incurrió en defecto procedimental absoluto  al inadmitir por falta de legitimación la alzada impetrada  contra la providencia del 22 de julio de 2021. Esto, comoquiera que,  si bien cometió un error “mecanográfico” al  momento de indicar que el apoderado actuaba en nombre de Condesa S.A.  E.S.P. y no de Enel Colombia S.A. E.S.P., lo cierto es que «la  problemática se suscita en un error meramente formal en la  interposición del recurso de apelación. Entonces, si  bien, tal como lo mencionó la accionada en auto proferido el  pasado quince (15) de diciembre de 2021, si bien se está en  presencia de una norma procesal de orden público, no debe  desconocerse la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal».  Asimismo, resaltó que los autos del 21 de septiembre y el 15  de diciembre de 2021 no están debidamente motivados y, por  tanto, hubo una violación directa de la Constitución ya  que la legitimación de la actora para promover la apelación  estuvo siempre demostrada.  

3.  Solicitó que se  ordene a la autoridad judicial accionada que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  fallo, deje sin efecto la providencia del 21 de septiembre de 2021 y,  en su lugar, admita el recurso de apelación presentado.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá)8  solicitó que fuera denegado el amparo debido a que no se  advierte la vulneración de derecho fundamental alguno.  

2.  Efraín Montañez Contreras9  manifestó que la autoridad judicial confutada no trasgredió  los derechos de la promotora, por tanto, se opuso a las pretensiones  de la tutela.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por la sociedad actora, con ocasión del  defecto procedimental absoluto y la violación directa a la  Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad  accionada al no haberle dado trámite a la alzada promovida  contra la providencia del 22 de julio de 2021. Ello pues, aduce que  si bien el medio impugnatorio se impetró en nombre de Condensa  S.A. E.S.P. esto se debió a un error mecanográfico,  debiendo primar el derecho sustancial sobre el “formal”.  

2.  Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja -con providencia del 21 de septiembre de  2021- inadmitió el recurso de apelación formulado por  la promotora contra el fallo de primera instancia dentro de la acción  popular de radicado 2019-00035, comoquiera que el apelante carecía  de legitimación en la causa. Para ello, señaló  que  

«(…)  se tiene que quien presenta la alzada, corresponde  a la empresa CODENSA S.A , de quien se extrae, no ostenta legitimidad  para presentar tal reproche, pues su vocación o interés  nunca fue manifestado, vinculado o reconocido dentro de la actuación  de que trata esta acción popular y por lo que tampoco está  llamado a repeler las resultas de un trámite,  en el que ni siquiera se ha dado una orden concreta en su contra,  pues se reitera, esta fue dirigida únicamente a EMGESA SA ESP,  y por lo que el a-quo, previo a conceder el recurso de apelación,  debió hacer el control respectivo, sin que nuevamente en su  actividad, se haya procedido en tal sentido, máxime cuando se  refiere al recurrente como a EMGESA SA ESP – GRUPO ENEL, en el  informe secretarial; circunstancias estas por las que debe procederse  en ese momento a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación  planteado por CODENSA SA y ordenando la devolución del  expediente al juzgado de primera instancia, con el agregado, de  requerir al a-quo para que ante situaciones como las analizadas  previamente, proceda en adelante, de conformidad a lo preceptuado en  los numerales 1, 11,12 del artículo 42 y 2 del artículo  43 del C.G.P.».  (Se subraya)  

Y  concluyó que  

«Puestas  así las cosas, es claro que la orden de la sentencia recurrida  se dirigió exclusivamente a EMGESA SA ESP y en ningún  momento a CODENSA SA, entidad esta que no ha sido vinculada a la  actuación y por tanto no ostenta legitimidad para concurrir a  la misma, de lo que deviene que no le asiste interés en  promover el recurso vertical; máxime cuando a quien se le  dirigió el mandato que reza la confutada, guardó  silencio demostrando su conformidad frente a las resultas de la  actuación, de lo que deviene la firmeza de la misma, y la  orden a proferir en este, reiterando  el llamado a las partes y al juzgador de proceder de acuerdo a la  legitimidad específica que ostenten en la acción, sin  confundir un conglomerado empresarial con las empresas que  individualmente la componen y que gozan de patrimonio, existencia y  representación jurídica propia y que conduce a que su  actuación se acompase con si son o no parte singular y  específica de la acción que concita nuestra actuación».  (Se  subraya)  

En  igual sentido, el estrado confitado, con auto del 15 de diciembre de  2021, al resolver el recurso de reposición incoado contra el  anterior proveído, esgrimió que  

«(…)  ha de recordarse al recurrente que la legitimidad para impugnar y las  reglas que la informan, no son consideraciones de menor entidad,  puesto que son parte inescindible del debido proceso y normas de  derecho sustancial, en cuanto rigen la oportunidad y exigencias  normativas para concurrir ante el juez de segundo grado y dado su  carácter y disposiciones de derecho público, a la luz  del artículo 13 de la ley 1564 de 2012, deben ser  rigurosamente observadas por el juez y las partes y sus apoderados,  no siendo admisible el prohijar su desconocimiento, considerando su  incidencia en el derecho a la igualdad frente al otro extremo  procesal, bajo  el entendido que se espera un cuidadoso estudio de qué se va a  controvertir y a nombre de quien, evidenciándose esa falencia  en el presente no siendo susceptible de remedio, el invocado error  del censor al formular erradamente su recurso y sin más  motivaciones que lo sustenten».  (Se  subraya)  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del Órgano atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable10.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente11  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-12.  

4.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por lo expuesto, el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo  de autoridad de instancia13.  

5.  Con base en estas consideraciones, se negará el amparo  solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Antes          EMGESA S.A. E.S.P.  

2          Folios 1-27, archivo “46 SentenciaAccionPopularCorrecion”          del expediente digital.  

3          Radicado No. 2019-00035.  

4          Folios 3-5, archivo “49 MemorialRecursodeApelacionParaProveer”          del expediente digital.  

5          Folios 1-5, archivo “02.0 2021-0442 EFRAIN MONTAÑEZ          CONTRETAS vs EMGESA S.A. ESP acción popular” del          expediente digital.  

6          Folios 1-4, archivo “03.0 RECURSO TUNJA” del expediente          digital.  

7          Folios 1-3, archivo “06.0 2021-0442 EMGESA REPOSICION ACCION          POPULAR” del expediente digital.  

8          Folios 1-3, archivo “11001020300020220198800-0012Memorial”          del expediente digital.  

9          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220198800-0016Memorial”          del expediente digital.  

10          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

11          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.  

12          Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

13          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021).  

      

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