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STC6725-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC6725-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01679-00
(Aprobado en Sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Yurleidy Andrea Mayo Piedrahita, Deicy Yanet y Denys Aide Chavarría Callejas instauraron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00241-00.
ANTECEDENTES
1.- Las actoras, a través de apoderado, exigieron la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a las autoridades querelladas «suspen[der el] auto del 28 de mayo de 2021 por medio del cual se (…) levanta[ron] las medidas cautelares (…) hasta tanto se admita la reforma a la demanda».
En compendio, adujeron que el 13 de noviembre de 2020 el Juzgado Quinto de Familia de Medellín admitió la demanda de “filiación extramatrimonial con petición de herencia” que promovieron contra Camila José Alzate Salazar y Denis Eliana Álzate López como herederas determinadas y los indeterminados de José Camilo Alzate Carvajal; asimismo, decretó el embargo y secuestro de catorce inmuebles que figuran a nombre del causante (rad. 2020-00241).
Refirieron que, previo a que se avocara conocimiento del asunto, esto es, el 10 de noviembre de ese año, radicaron reforma al escrito genitor, empero, dicho despacho “inobservó la existencia” de ese escrito, lo que “generó una cadena de actuaciones desafortunadas”.
Comentaron que el extremo pasivo pidió “la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares” con apoyo en el artículo 590 del Código General del Proceso, puesto que en el poder especial que otorgaron no facultaron al abogado para adelantar el juicio de “petición de herencia”, a lo que accedió el juzgado, quien, en consecuencia, invalidó el proveído expedido el 13 de noviembre de 2020, levantando las cautelas (28 may. 2021).
Dijeron que el estrado atacado concedió en el efecto diferido el recurso de apelación que formularon frente a dicha directriz (19 ag.); no obstante, el superior “adecuó el recurso al efecto devolutivo en razón a los artículos 325 y 326 del C.G.P.” (21 abr. 2022) y, por tanto, el juez primigenio en cumplimiento de dicha disposición libró los oficios respectivos comunicando las medidas a las entidades (12 may.).
Tildaron de irregulares esos pronunciamientos, pues la modificación que se hizo del “efecto” en el que se concedió el remedio vertical, “puso en riesgo los bienes que se encuentran en cabeza del difunto”, debido a “los otros procedimientos de sucesión ante notaria y juzgado que iniciaron las demandadas, donde buscaron la liquidación de la sucesión”.
Anotaron que, si se hubiese calificado la “reforma a la demanda”, antes de proferir el auto por medio del cual “decretó las medidas cautelares”, para ese momento “ya eran plenamente válidas”, por cuanto en esa misiva extendieron las pretensiones para tramitar conjuntamente la “filiación extramatrimonial con la petición de herencia”.
Señalaron que, aunque elevaron ante el juzgado confutado, rogativa para “decretar” nuevamente las “medidas cautelares (…), las cuales serán probablemente” aceptadas, “estas pueden resultar inoportunas e improcedentes (…) porque se harían con posterioridad a las nuevas inscripciones de dominio (…) y porque se exige que la cautela recaiga sobre los bienes del causante”.
CONSIDERACIONES
1.- Las gestoras controvierten, en lo medular, que el Tribunal Superior de Medellín, al variar del «efecto diferido, al devolutivo» la alzada que interpusieron contra el auto emitido por el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad -28 may. 2021-, provocó que se «levantaran las medidas cautelares».
2.- No obstante, frente a la directiva de la Colegiatura atacada -21 abr. 2022-, se advierte que las petentes desaprovecharon la herramienta con que contaban en la contienda para ventilar el descontento que traen a este escenario especial, en específico, el «cambio del efecto del remedio vertical».
Se afirma lo anterior, habida cuenta que auscultado el paginario censurado se observó que no refutaron a través del «recurso de reposición» el comentado interlocutorio, al tenor del artículo 318 del estatuto procesal civil.
Memórese que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC13158-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021).
3.- Ahora, en relación con los reproches de las quejosas en lo atinente a la determinación dictada el 28 de mayo de 2021 por el juzgado accionado, mediante la cual dispuso «el levantamiento de las medidas cautelares», que produjo «una cadena de actuaciones desafortunadas», resalta la Sala que se tornan anticipados, teniendo en cuenta que para la fecha en la que acudieron a este sendero (23 may. 2022), aún se hallaba en trámite la actuación objetada.
Es así, porque tal y como lo enunciaron en el libelo superlativo las querellantes, el «recurso de apelación» que propusieron frente a dicha resolución, aún no ha sido definido por el superior.
Esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas que soportaron la sustentación del remedio vertical y las aquí esgrimidas por las impulsoras, suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. De ahí que, es claro que mientras no se desentrañe el mencionado medio impugnaticio no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13188-2021).
Es por eso que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021).
En ese orden de ideas, no se pueden soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas por los auspiciantes.
4.- Ergo, surge impróspero el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Yurleidy Andrea Mayo Piedrahita, Deicy Yanet y Denys Aide Chavarría Callejas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS