STC6725 2022

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STC6725-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

 STC6725-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01679-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Yurleidy Andrea Mayo Piedrahita, Deicy Yanet y  Denys Aide Chavarría Callejas instauraron contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de  Familia de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2020-00241-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las actoras, a través de apoderado, exigieron la protección  del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara a las autoridades querelladas «suspen[der  el] auto  del 28 de mayo de 2021 por medio del cual se (…)  levanta[ron]  las  medidas cautelares  (…) hasta  tanto se admita la reforma a la demanda».  

En  compendio, adujeron que el  13 de noviembre de 2020 el Juzgado Quinto de Familia de Medellín  admitió la demanda de “filiación  extramatrimonial con petición de herencia” que  promovieron contra Camila José Alzate Salazar y Denis Eliana  Álzate López como herederas determinadas y los  indeterminados de José Camilo Alzate Carvajal; asimismo,  decretó el embargo y secuestro de catorce inmuebles que  figuran a nombre del causante (rad.  2020-00241).  

Refirieron  que, previo a que se avocara conocimiento del asunto, esto es, el 10  de noviembre de ese año, radicaron reforma al escrito genitor,  empero, dicho despacho “inobservó  la existencia”  de ese escrito, lo que “generó  una cadena de actuaciones desafortunadas”.  

Comentaron  que el extremo pasivo pidió “la  declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares” con  apoyo en el artículo 590 del Código General del  Proceso, puesto que en el poder especial que otorgaron no facultaron  al abogado para adelantar el juicio de “petición  de herencia”,  a lo que accedió el juzgado, quien, en consecuencia, invalidó  el proveído expedido el 13 de noviembre de 2020, levantando  las cautelas (28 may. 2021).  

Dijeron que el  estrado atacado concedió en el efecto diferido el recurso de  apelación que formularon frente a dicha directriz (19 ag.); no  obstante, el superior “adecuó  el recurso al efecto devolutivo en razón a los artículos  325 y 326 del C.G.P.” (21  abr. 2022) y, por tanto, el juez primigenio en cumplimiento de dicha  disposición libró los oficios respectivos comunicando  las medidas a las entidades (12 may.).  

Tildaron de  irregulares esos pronunciamientos, pues la modificación que se  hizo del “efecto”  en  el que se concedió el remedio vertical, “puso  en riesgo los bienes que se encuentran en cabeza del difunto”,  debido  a “los  otros procedimientos de sucesión ante notaria y juzgado que  iniciaron las demandadas, donde buscaron la liquidación de la  sucesión”.  

Anotaron que, si  se hubiese calificado la “reforma  a la demanda”,  antes de proferir el auto por medio del cual “decretó  las medidas cautelares”,  para ese momento “ya  eran plenamente válidas”, por  cuanto en esa misiva extendieron las pretensiones para tramitar  conjuntamente la “filiación  extramatrimonial con la petición de herencia”.  

Señalaron  que, aunque elevaron ante el juzgado confutado, rogativa para  “decretar”  nuevamente las “medidas  cautelares (…), las cuales serán probablemente”  aceptadas,  “estas  pueden resultar inoportunas e improcedentes (…) porque se  harían con posterioridad a las nuevas inscripciones de dominio  (…) y porque se exige que la cautela recaiga sobre los bienes  del causante”.  

CONSIDERACIONES  

1.- Las  gestoras controvierten, en lo medular, que el Tribunal Superior de  Medellín, al variar del «efecto  diferido, al devolutivo»  la alzada que interpusieron contra el auto emitido por el Juzgado  Quinto  de Familia de esa ciudad  -28  may. 2021-,  provocó que se «levantaran  las medidas cautelares».  

2.- No  obstante,  frente  a la directiva de la Colegiatura atacada -21  abr. 2022-,  se  advierte que las petentes desaprovecharon  la herramienta con que contaban en la  contienda  para  ventilar el descontento que traen a este escenario especial, en  específico, el «cambio  del efecto del remedio vertical».  

Se  afirma lo anterior, habida cuenta que auscultado  el paginario censurado se  observó que no refutaron a través del «recurso  de reposición»  el  comentado interlocutorio, al tenor del artículo 318 del  estatuto procesal civil.  

Memórese  que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  citada en STC13158-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC13158-2021).  

3.-  Ahora,  en relación con los reproches de las quejosas en lo atinente a  la determinación dictada el 28 de mayo de 2021 por el juzgado  accionado, mediante la cual dispuso  «el levantamiento de las medidas  cautelares»,  que produjo «una  cadena de actuaciones desafortunadas»,  resalta  la Sala que se  tornan anticipados, teniendo en cuenta que para la fecha en la que  acudieron  a este sendero (23 may. 2022), aún  se hallaba en trámite  la actuación objetada.  

Es  así, porque tal y como lo enunciaron en el libelo superlativo  las querellantes, el «recurso  de apelación»  que  propusieron frente a dicha resolución,  aún  no ha sido definido por el superior.  

Esa  particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las  premisas que soportaron la sustentación del remedio vertical y  las aquí esgrimidas por las impulsoras,  suponen  un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. De ahí  que, es claro que mientras  no se desentrañe el mencionado medio impugnaticio no es viable  incursionar en este ámbito supralegal,  pues indudablemente implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC13188-2021).  

Es  por eso que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC6904-2020, STC13188-2021).  

En  ese orden de ideas, no se pueden soslayar las  herramientas  idóneas de defensa que al efecto concede la ley adjetiva, cuya  eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las  referidas por los auspiciantes.  

4.-  Ergo,  surge impróspero el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Yurleidy Andrea Mayo Piedrahita, Deicy Yanet y Denys Aide Chavarría  Callejas contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de  Familia de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Medellín.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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