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ATC808-2022
ATC808-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01868-00
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, en la tutela instaurada por Ana María Yepes Cubillos y otros contra la Alcaldía Municipal – Secretaría de Hacienda de Madrid.
ANTECEDENTES
1. Los precursores, en el escrito de demanda, solicitaron que se ordene a la entidad convocada emitir respuesta a la petición que impetraron ante aquella (27 abr. 2022), toda vez que desde su radicación hasta la formulación del amparo (1 jun. 2022) no se obtuvo respuesta de fondo.
2. En principio, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá; sin embargo, este repelió el resguardo y lo envió al Juzgado Civil Municipal de Madrid porque, corresponde el conocimiento en primera instancia a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación de los derechos fundamentales y, además, adujo que en aquel municipio se encuentra la entidad accionada ante quien se hizo la solicitud1.
3. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Madrid también se rehusó a conocer del asunto porque los actores «señalan que sus domicilios se encuentran en Bogotá y Neiva, lugares diferentes al sitio en el que ocurrieron los hechos de vulneración, por ende, eligieron al Juez de la primera ciudad», para instaurar su solicitud de amparo, así el domicilio del ente censurado esté situado en el mismo lugar del juez aquí aludido, como se observa en el acápite de notificaciones, por lo que en consonancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 002 de 2015 de la Corte Constitucional, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
En orden a resolver, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto, esta Corporación ha señalado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (Negrillas hechas por esta Sala) (CSJ ATC420-2021).
En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es el funcionario judicial competente que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (CSJ ATC1300-2020).
En el caso bajo estudio, los promotores pretenden que la Alcaldía Municipal de Madrid a través de su Secretaria de Hacienda brinde respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogieron la unidad judicial de Bogotá dado a que ahí se sitúa el domicilio de dos de los gestores, por lo que podría afirmarse que tendrían mayor facilidad al acceso a la administración de justicia y se extendería las consecuencias del trámite censurado.
Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de los interesados, y no, como lo hizo el primer servidor, al desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado
(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta «efectos» en Madrid, no le era permitido al juez de Bogotá apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a «la elección del accionante».
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa al despacho donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca.
Tercero: Comuníquese a los libelistas lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
Magistrado
1 Auto del 1 de junio de 2022. Expediente.