ATC805 2022.

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ATC805-2022.

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC805-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00131-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso decidir la impugnación  que se interpuso frente a la sentencia que se dictó el 5 de  mayo de 2022, por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de  la acción de tutela que instauró José Fernando  Hernández Díaz contra Alianza Social Independiente, el  Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional  del Estado Civil; si no fuera porque en el trámite de la  primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que  afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó el  amparo de sus derechos al debido proceso, salud e igualdad, que dice  trasgredidos por el partido político accionado, por lo que  pidió que se ordene «el  desembolso de la reposición de votos».  

2.  De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que la queja del promotor del resguardo se sustenta, en  síntesis, en lo siguiente:  

2.1.  José Fernando Hernández Díaz es integrante del  partido político Alianza Social Independiente (ASI), siendo  inscrito, en esa condición, como candidato al Concejo de  Ibagué.  

2.2.  Expresó el gestor del resguardo que, el 8 de abril de 2021,  envió un oficio a la Presidencia de la ASI, «donde  solicitó información sobre la reposición de  votos»,  pero que:  

… hasta  la fecha no [le] han dado respuesta solo evasiva[s] h[a] hablado con…  Nadia…, funcionaria de la dirección nacional del  partido, sin dar[l]e solución, solo es que faltan documentos,  cuando ello no corresponde con la realidad[.] [Sabe] que a otros  candidatos les han cancelado la reposición de votos… [y  que] envió la documentación completa, de ello puede dar  fe el… director municipal del partido… y… quien  [le] realizó la contabilidad.  

3.  Admitida la acción, la ASI precisó que el promotor «ha  sido informado de todos los trámites y requerimientos que por  parte del CNE se le han realizado [a través] del partido, a  fin de que se sirva adecuar la información de cuentas claras  conforme lo establece la ley y con ello acceder si es procedente a la  reposición de votos»,  lo cual no ha cumplido a cabalidad, «razón  por la cual el CNE devolvería nuevamente el trámite».  

3.1.  La Registraduría Nacional del Estado Civil resaltó que  «no  ha incurrido en actuación u omisión alguna que conlleve  a la trasgresión del derecho deprecado por el accionante, en  tanto es competencia del Consejo Nacional Electoral el reconocimiento  del derecho de la reposición de gastos de campaña a las  agrupaciones políticas».  

3.2. El CNE  manifestó que «mediante  oficio… de… 30 de diciembre del 2020, el contador  público responsable de la revisión del informe de  ingresos y gastos de Campaña de la lista inscrita al Concejo  del municipio de Ibagué… por el Partido Alianza Social  Independiente…, realizó observaciones al informe  integral de Ingresos y Gatos, en desarrollo a las elecciones del 27  de octubre de 2019»;  que «el  candidato debe realizar las aclaraciones solicitadas y presentarlas  ante la Organización Política, a fin de que aquella  proceda a remitirlas ante esta dependencia»;  y que «una  vez recibida la documentación correspondiente, se procederá  a realizar el desarchivo del informe, a fin de realizar el trámite  de revisión, certificación, reconocimiento y pago al  Partido Alianza Social Independiente…».  

4.  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, negó el amparo, por cuanto:  

… frente  a la petición presentada por el actor el 8 de abril de 2021  dirigida a que se le brindara información acerca de la  cancelación de la reposición de votos por parte del  Partido Nacional de la Alianza Social Independiente…, obtuvo una  respuesta clara, de fondo, y congruente con lo solicitado, puesto que  se le informó el procedimiento que debe seguirse para el  reconocimiento de dichos emolumentos, así como que se le  precisó que debían efectuarse correcciones a la  solicitud presentada, lo cual fue reiterado de manera posterior el 26  de abril del cursante estando en trámite la presente acción,  de lo que se sigue afirmar que ausente está la vulneración  del derecho fundamental cuya protección demanda.  

5. La anterior  determinación fue impugnada por el querellante, quien expresó  que «envío  en el año 2021 todos los soportes… solicitados por los  funcionarios [del] partido ASI».  

CONSIDERACIONES  

1. Del  relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador  constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto,  pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, al partido  político ASI (persona jurídica de derecho privado), al  considerar el promotor que dicho ente vulnera sus derechos al no  adelantar las gestiones necesarias para la reposición de votos  que persigue, a pesar de que le aportó todos los documentos  necesarios para esos efectos.  

Luego, se insiste,  el a  quo carecía  de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de  que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021,  en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), establece que  «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces Municipales»  (resaltado ajeno al texto).  

Ahora, se destaca  que la reseñada situación no varía por la  vinculación del CNE y la Registraduría Nacional del  Estado Civil, en tanto que la integración al contradictorio de  esas autoridades es aparente, si en cuenta se tiene que del panorama  fáctico sobre el que se sustentó la presunta violación  de las garantías esenciales no se desprende censura alguna  contra tales entidades, pues, como se dijo líneas arriba, la  acusación fue atribuida en forma directa y privativa al  partido político antes mencionado.  

Por lo demás,  resalta la Sala que, si bien el CNE exigió unas aclaraciones a  la ASI, con la finalidad de resolver sobre la reposición de  votos que solicitó dicho partido político, lo cierto es  que el promotor no elevó queja concreta sobre tal decisión,  sino que su reclamo se circunscribió a que ya aportó a  la ASI los soportes necesarios para continuar con el trámite,  pero que aun así tal organismo no ha procedido con ello.  

2. En  consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala  Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

3.  En torno a la facultad para decretar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002,  esta Corporación precisó que:  

… la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’  (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

4. En atención  a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a  la oficina judicial de Ibagué, para que sea repartida entre  los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad,  por  ser la autoridad competente para resolver el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  resuelve:  

Primero.  Declarar  la nulidad de  lo actuado por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

Segundo.  En  consecuencia, se  dispone la remisión del expediente a la Oficina Judicial de  Ibagué, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles  Municipales de esa localidad,  para  que se asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y          la competencia. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Compilado          en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021).  

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