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ATC805-2022.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC805-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00131-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir la impugnación que se interpuso frente a la sentencia que se dictó el 5 de mayo de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que instauró José Fernando Hernández Díaz contra Alianza Social Independiente, el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó el amparo de sus derechos al debido proceso, salud e igualdad, que dice trasgredidos por el partido político accionado, por lo que pidió que se ordene «el desembolso de la reposición de votos».
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja del promotor del resguardo se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. José Fernando Hernández Díaz es integrante del partido político Alianza Social Independiente (ASI), siendo inscrito, en esa condición, como candidato al Concejo de Ibagué.
2.2. Expresó el gestor del resguardo que, el 8 de abril de 2021, envió un oficio a la Presidencia de la ASI, «donde solicitó información sobre la reposición de votos», pero que:
… hasta la fecha no [le] han dado respuesta solo evasiva[s] h[a] hablado con… Nadia…, funcionaria de la dirección nacional del partido, sin dar[l]e solución, solo es que faltan documentos, cuando ello no corresponde con la realidad[.] [Sabe] que a otros candidatos les han cancelado la reposición de votos… [y que] envió la documentación completa, de ello puede dar fe el… director municipal del partido… y… quien [le] realizó la contabilidad.
3. Admitida la acción, la ASI precisó que el promotor «ha sido informado de todos los trámites y requerimientos que por parte del CNE se le han realizado [a través] del partido, a fin de que se sirva adecuar la información de cuentas claras conforme lo establece la ley y con ello acceder si es procedente a la reposición de votos», lo cual no ha cumplido a cabalidad, «razón por la cual el CNE devolvería nuevamente el trámite».
3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil resaltó que «no ha incurrido en actuación u omisión alguna que conlleve a la trasgresión del derecho deprecado por el accionante, en tanto es competencia del Consejo Nacional Electoral el reconocimiento del derecho de la reposición de gastos de campaña a las agrupaciones políticas».
3.2. El CNE manifestó que «mediante oficio… de… 30 de diciembre del 2020, el contador público responsable de la revisión del informe de ingresos y gastos de Campaña de la lista inscrita al Concejo del municipio de Ibagué… por el Partido Alianza Social Independiente…, realizó observaciones al informe integral de Ingresos y Gatos, en desarrollo a las elecciones del 27 de octubre de 2019»; que «el candidato debe realizar las aclaraciones solicitadas y presentarlas ante la Organización Política, a fin de que aquella proceda a remitirlas ante esta dependencia»; y que «una vez recibida la documentación correspondiente, se procederá a realizar el desarchivo del informe, a fin de realizar el trámite de revisión, certificación, reconocimiento y pago al Partido Alianza Social Independiente…».
4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo, por cuanto:
… frente a la petición presentada por el actor el 8 de abril de 2021 dirigida a que se le brindara información acerca de la cancelación de la reposición de votos por parte del Partido Nacional de la Alianza Social Independiente…, obtuvo una respuesta clara, de fondo, y congruente con lo solicitado, puesto que se le informó el procedimiento que debe seguirse para el reconocimiento de dichos emolumentos, así como que se le precisó que debían efectuarse correcciones a la solicitud presentada, lo cual fue reiterado de manera posterior el 26 de abril del cursante estando en trámite la presente acción, de lo que se sigue afirmar que ausente está la vulneración del derecho fundamental cuya protección demanda.
5. La anterior determinación fue impugnada por el querellante, quien expresó que «envío en el año 2021 todos los soportes… solicitados por los funcionarios [del] partido ASI».
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto, pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, al partido político ASI (persona jurídica de derecho privado), al considerar el promotor que dicho ente vulnera sus derechos al no adelantar las gestiones necesarias para la reposición de votos que persigue, a pesar de que le aportó todos los documentos necesarios para esos efectos.
Luego, se insiste, el a quo carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (resaltado ajeno al texto).
Ahora, se destaca que la reseñada situación no varía por la vinculación del CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto que la integración al contradictorio de esas autoridades es aparente, si en cuenta se tiene que del panorama fáctico sobre el que se sustentó la presunta violación de las garantías esenciales no se desprende censura alguna contra tales entidades, pues, como se dijo líneas arriba, la acusación fue atribuida en forma directa y privativa al partido político antes mencionado.
Por lo demás, resalta la Sala que, si bien el CNE exigió unas aclaraciones a la ASI, con la finalidad de resolver sobre la reposición de votos que solicitó dicho partido político, lo cierto es que el promotor no elevó queja concreta sobre tal decisión, sino que su reclamo se circunscribió a que ya aportó a la ASI los soportes necesarios para continuar con el trámite, pero que aun así tal organismo no ha procedido con ello.
2. En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002, esta Corporación precisó que:
… la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la oficina judicial de Ibagué, para que sea repartida entre los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Ibagué, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad, para que se asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Compilado en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021).
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