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STC6905-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6905-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00509-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 2022, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Sigifredo Checa Checa, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2020-00072.
I. ANTECEDENTES
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Producto de la compulsa de copias, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, adelantó investigación en contra del quejoso.
2.2. En razón a ello, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Mocoa, en audiencia de formulación de imputación, le imputó el delito de prevaricato por acción, escenario en el que el ente acusador no solicitó la imposición de medida aseguramiento.
2.3. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal atacado -con fallo del 6 de septiembre de 20212- resolvió condenarlo a 48 meses de prisión, negó los subrogados y dispuso la orden de captura. Decisión que fue recurrida en apelación y aún no ha sido resuelta.
2.4. El actor informó que el 18 de enero de 2022, se presentó de manera voluntaria ante los funcionarios del CTI de la fiscalía de Mocoa y al día siguiente el Tribunal cuestionado decretó la legalidad de la captura. Además, refirió que el 22 de enero de la presente anualidad, su hija «tras considerar que de manera injusta e ilegal se estaba privando de la libertad a su padre» elevó acción constitucional de habeas corpus que fue negada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto y confirmada por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 28 de enero del mismo año.
Asimismo, narró que presentó solicitud de libertad ante el Tribunal Superior de Mocoa, la cual fue negada con proveído del 31 de enero de 2022. Inconforme con tal determinación, impetró recurso de apelación. Igualmente, solicitó la preclusión de la acción penal, que fue rechazada al ser formulada extemporáneamente.
2.5. Por lo anterior, consideró que con la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2021, el encartado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, «sin tener la prueba de certeza de que parte de los hechos pudieron ocurrir en vigencia de la Ley 599 de 2000, se repite, condenó a mi patrocinado, por hechos inexistentes y carentes de prueba». Así como en un defecto material o sustantivo «al manifestar que la conducta desplegada por mi patrocinado vulnera de manera flagrante el contenido de los artículos 205, 211 y 212 de la Ley 599 de 2000, como fundamento de la conducta prevaricadora investigada y juzgada».
3. Por lo relatado, solicitó que se deje «sin valor y/o eficacia jurídica alguna, la sentencia penal condenatoria proferida por la Sala Única de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, adiada a 6 de septiembre de 2021, por medio la cual se condenó a mi patrocinado como autor y responsable del delito de prevaricato por acción, contenido en el Art. 413 del C.P.». En consecuencia, se ordene al Tribunal censurado proferir sentencia absolutoria y se disponga la libertad inmediata hasta tanto se resuelva la sentencia condenatoria.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa 3 expresó que «no se comparten los argumentos expuestos en la acción constitucional, pues en primer lugar, el fallo es producto de un estudio minucioso que fundamentado en razones de hecho y de derecho generó la condena del procesado, rechazándose la temeraria afirmación según la cual corresponde a una vía de hecho, y de otro lado, la privación de la libertad tiene lugar con base en una sentencia condenatoria de primera instancia y una orden de captura vigente, contando, que la legalidad del procedimiento fue verificada dentro de las 36 horas siguientes. Por lo demás, tampoco existen peticiones pendientes por resolver en la tramitación, pues el día 28 de enero de 2022 se negó la solicitud de libertad y frente a la misma se encuentra en trámite recurso de apelación ante la H. Corte Suprema de Justicia, del mismo modo, el 24 de febrero de 2022 se rechazó de plano la solicitud de preclusión elevada por la defensa del accionante». Destacó que «las inconformidades expuestas en la tutela contra el fallo de primera instancia, deben dilucidarse a través del recurso de apelación, mismo que actualmente cursa en la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia». Motivo por el cual pidió que se declaré improcedente el amparo invocado»
2. El Procurador 99 Judicial II Penal4, resaltó la improcedencia del amparo «toda vez que, en el caso expuesto, como se evidencia en las diligencias y lo expone claramente el accionante, el fallo condenatorio fue objeto de recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto. Resulta inadmisible pretender que a través de la acción de tutela se logre revocar una decisión que hasta el momento no ha cobrado firmeza, desbordando en todo sentido el fin último de una figura de carácter excepcional».
3. Pedro José Maya Guerrero5, apoderado del actor en el trámite penal, manifestó que «de conformidad con las argumentaciones fácticas, jurídicas y procesales, así como con las peticiones solicitadas y presentadas por el apoderado del accionante en su escrito de demanda de tutela, COADYUVO las mismas en su totalidad, por considerarlas pertinentes, procedentes y acordes a derecho».
4. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto6, sostuvo que el amparo deviene improcedente dado que «en el respeto a esta estructura del debido proceso, será en el recurso de apelación donde se debata, discuta y cuestiona la sentencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo al considerar que «la alzada aún se encuentra en trámite, luego surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional como lo intenta».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Coadyuvado por Pedro José Maya Guerrero, quien señaló que «COADYUVO el recurso de impugnación, oportunamente interpuesto y sustentado por el señor abogado Dr. JOSÉ LUIS CHECA CHECA, en su condición de apoderado del Dr. JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA»
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, el actor intenta que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal accionado el 6 de septiembre de 2021, con el cual lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de prevaricato por acción.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro.
3. En efecto, del análisis probatorio se observa que la autoridad enjuiciada mediante proveído del 6 de septiembre de 2021, resolvió:
«Primero: DECLARAR a JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79.408.518, como autor responsable del delito de prevaricato por acción tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en los términos de esta providencia.
Segundo: CONDENAR a JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión; y multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del ilícito, que deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000. También se lo condena a la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de ochenta (80) meses».
Cuarto: PROFERIR orden de captura en contra del sentenciado, en los términos que establece el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, debiendo ejecutarse la sentencia de forma inmediata, con privación de la libertad en el lugar que para el efecto disponga el INPEC. Por secretaría se diligenciará lo pertinente».
3.1. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual aún está en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3.2. Igualmente, se constató que el Tribunal accionado -con providencia del 28 de enero de 2022- negó la petición de libertad invocada por el tutelante, contra la cual se interpuso recurso de apelación y aún está en trámite.
4. En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto resulta prematuro. Ello pues, se está surtiendo el trámite respectivo y aún la homologa Sala Penal no ha resuelto el recurso de apelación impetrado frente a la decisión del 6 de septiembre de 2021. La misma suerte corre la queja frente a la solicitud de libertad implorada, pues está en trámite el recurso de apelación propuesto contra la negativa de esa petición.
Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
5. Sumado a lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados. En el punto, la Sala ha expresado que: «…La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados…» (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-49. Anexo ACCIÓN DE TUTELA MARZO 7 DEL 2021 (1).pdf. Carpeta ExpedienteRemitido
2 Folio 1-57. Anexo 2020-00072 Jose Sigifredo Checa Checa- Sentencia primera Instancia, caso fiscal Orito. (1).pdf. Carpeta ExpedienteRemitido
3 Folio 1-2.Anexo CONTESTACIÓN JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA – Acción de tutela (2).pdf. OneDrive_2022-04-01 (18).zip. Carpeta 122860Respuestas
4 Folio 1-5. Anexo TUTELA JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA CORTE SUPREMA.docx. OneDrive_2022-04-01 (18).zip. Carpeta 122860Respuestas
5 Folio 1-5. Anexo RESPUESTA TUTELA COMO VINCULADO.pdf. OneDrive_2022-04-01 (18).zip. Carpeta 122860Respuestas
6 Folio 1-4. Anexo FISCALIA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL – TUTELA JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA.pdf. OneDrive_2022-04-01 (18).zip. Carpeta 122860Respuestas