STC6905 2022

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STC6905-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6905-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00509-01  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 24 de marzo de 2022, con la cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Sigifredo  Checa Checa, contra la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal  de radicado 2020-00072.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Producto de la compulsa de copias, la Fiscalía Sexta Delegada  ante el Tribunal Superior de Pasto, adelantó investigación  en contra del quejoso.  

2.2.  En razón a ello, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control  de Garantías de Mocoa, en audiencia de formulación de  imputación, le imputó el delito de prevaricato por  acción, escenario en el que el ente acusador no solicitó  la imposición de medida aseguramiento.  

2.3.  Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal atacado  -con fallo del 6 de septiembre de 20212-  resolvió condenarlo a 48 meses de prisión, negó  los subrogados y dispuso la orden de captura. Decisión que fue  recurrida en apelación y aún no ha sido resuelta.  

2.4.  El actor informó que el 18 de enero de 2022, se presentó  de manera voluntaria ante los funcionarios del CTI de la fiscalía  de Mocoa y al día siguiente el Tribunal cuestionado decretó  la legalidad de la captura. Además, refirió que el 22  de enero de la presente anualidad, su hija «tras  considerar que de manera injusta e ilegal se estaba privando de la  libertad a su padre»  elevó acción constitucional de habeas corpus que fue  negada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto y  confirmada por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 28 de enero del  mismo año.  

Asimismo,  narró que presentó solicitud de libertad ante el  Tribunal Superior de Mocoa, la cual fue negada con proveído  del 31 de enero de 2022. Inconforme con tal determinación,  impetró recurso de apelación. Igualmente, solicitó  la preclusión de la acción penal, que fue rechazada al  ser formulada extemporáneamente.  

2.5.  Por lo anterior, consideró que con la decisión adoptada  el 6 de septiembre de 2021, el encartado incurrió en un  defecto fáctico, toda vez que, «sin  tener la prueba de certeza de que parte de los hechos pudieron  ocurrir en vigencia de la Ley 599 de 2000, se repite, condenó  a mi patrocinado, por hechos inexistentes y carentes de prueba».  Así  como en un defecto material o sustantivo  «al manifestar que la conducta desplegada por mi patrocinado  vulnera de manera flagrante el contenido de los artículos 205,  211 y 212 de la Ley 599 de 2000, como fundamento de la conducta  prevaricadora investigada y juzgada».  

3.  Por lo relatado, solicitó que se deje «sin  valor y/o eficacia jurídica alguna, la sentencia penal  condenatoria proferida por la Sala Única de Decisión  del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, adiada a 6  de septiembre de 2021, por medio la cual se condenó a mi  patrocinado como autor y responsable del delito de prevaricato por  acción, contenido en el Art. 413 del C.P.». En  consecuencia, se ordene al Tribunal censurado proferir sentencia  absolutoria y se disponga la libertad inmediata hasta tanto se  resuelva la sentencia condenatoria.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa  3  expresó  que «no  se comparten los argumentos expuestos en la acción  constitucional, pues en primer lugar, el fallo es producto de un  estudio minucioso que fundamentado en razones de hecho y de derecho  generó la condena del procesado, rechazándose la  temeraria afirmación según la cual corresponde a una  vía de hecho, y de otro lado, la privación de la  libertad tiene lugar con base en una sentencia condenatoria de  primera instancia y una orden de captura vigente, contando, que la  legalidad del procedimiento fue verificada dentro de las 36 horas  siguientes. Por lo demás, tampoco existen peticiones  pendientes por resolver en la tramitación, pues el día  28 de enero de 2022 se negó la solicitud de libertad y frente  a la misma se encuentra en trámite recurso de apelación  ante la H. Corte Suprema de Justicia, del mismo modo, el 24 de  febrero de 2022 se rechazó de plano la solicitud de preclusión  elevada por la defensa del accionante».  Destacó que  «las inconformidades expuestas en la tutela contra el fallo de  primera instancia, deben dilucidarse a través del recurso de  apelación, mismo que actualmente cursa en la Sala Penal de la  H. Corte Suprema de Justicia». Motivo  por el cual pidió que se declaré improcedente el amparo  invocado»  

2.  El Procurador 99 Judicial II Penal4,  resaltó la improcedencia del amparo «toda  vez que, en el caso expuesto, como se evidencia en las diligencias y  lo expone claramente el accionante, el fallo condenatorio fue objeto  de recurso de apelación, el cual aún no ha sido  resuelto.  Resulta inadmisible pretender que a través de la  acción de tutela se logre revocar una decisión que  hasta el momento no ha cobrado firmeza, desbordando en todo sentido  el fin último de una figura de carácter excepcional».  

3.  Pedro José Maya Guerrero5,  apoderado del actor en el trámite penal, manifestó que  «de  conformidad con las argumentaciones fácticas, jurídicas  y procesales, así como con las peticiones solicitadas y  presentadas por el apoderado del accionante en su escrito de demanda  de tutela, COADYUVO las mismas en su totalidad, por considerarlas  pertinentes, procedentes y acordes a derecho».  

4.  La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de  Pasto6,  sostuvo que el amparo deviene improcedente dado que «en  el respeto a esta estructura del debido proceso, será en el  recurso de apelación donde se debata, discuta y cuestiona la  sentencia».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  declaró  improcedente el amparo al considerar que «la  alzada aún se encuentra en trámite, luego surge  evidente que es a través de ese medio donde le atañe al  libelista proponer su tesis frente a la violación de sus  derechos y no por la vía constitucional como lo intenta».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural. Coadyuvado por Pedro José Maya  Guerrero, quien señaló que «COADYUVO  el recurso de impugnación, oportunamente interpuesto y  sustentado por el señor abogado Dr. JOSÉ LUIS CHECA  CHECA, en su condición de apoderado del Dr. JORGE SIGIFREDO  CHECA CHECA»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, el actor intenta que se deje sin efectos el  fallo proferido por el Tribunal accionado el 6 de septiembre de 2021,  con el cual lo condenó a 48 meses de prisión por el  delito de prevaricato por acción.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro.  

3.  En efecto, del análisis probatorio se observa que la autoridad  enjuiciada mediante proveído del 6 de septiembre de 2021,  resolvió:  

«Primero:  DECLARAR a JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA, identificado con la cédula  de ciudadanía Nro. 79.408.518, como autor responsable del  delito de prevaricato por acción tipificado en el artículo  413 del Código Penal, en los términos de esta  providencia.  

Segundo:  CONDENAR a JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA a las penas principales de  cuarenta y ocho (48) meses de prisión; y multa de sesenta y  seis puntos sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales  mensuales vigentes al momento de la comisión del ilícito,  que deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la  Judicatura según lo previsto en el artículo 42 de la  Ley 599 de 2000. También se lo condena a la pena principal de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por el término de ochenta (80) meses».  

Cuarto:  PROFERIR orden de captura en contra del sentenciado, en los términos  que establece el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, debiendo  ejecutarse la sentencia de forma inmediata, con privación de  la libertad en el lugar que para el efecto disponga el INPEC. Por  secretaría se diligenciará lo pertinente».  

3.1.  Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso  de apelación, el cual aún está en trámite  ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

3.2.  Igualmente, se constató que el Tribunal accionado -con  providencia del 28 de enero de 2022- negó la petición  de libertad invocada por el tutelante, contra la cual se interpuso  recurso de apelación y aún está en trámite.  

4.  En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado. Y,  por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada,  por cuanto resulta prematuro. Ello pues, se está surtiendo el  trámite respectivo y aún la homologa Sala Penal no ha  resuelto el recurso de apelación impetrado frente a la  decisión del 6 de septiembre de 2021. La misma suerte corre la  queja frente a la solicitud de libertad implorada, pues está  en trámite el recurso de apelación propuesto contra la  negativa de esa petición.  

Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

5.  Sumado a lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos  esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia,  gravedad y urgencia necesarios para la protección de los  derechos invocados. En el punto, la Sala ha expresado que: «…La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados…»  (CSJ  STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021).  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-49. Anexo          ACCIÓN DE TUTELA  MARZO          7 DEL 2021 (1).pdf. Carpeta          ExpedienteRemitido  

2          Folio 1-57.          Anexo 2020-00072 Jose Sigifredo Checa Checa- Sentencia primera          Instancia, caso fiscal Orito. (1).pdf. Carpeta ExpedienteRemitido  

3          Folio          1-2.Anexo CONTESTACIÓN JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA – Acción          de tutela (2).pdf. OneDrive_2022-04-01          (18).zip. Carpeta 122860Respuestas  

4          Folio 1-5.          Anexo TUTELA JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA CORTE SUPREMA.docx.          OneDrive_2022-04-01 (18).zip. Carpeta          122860Respuestas  

5          Folio          1-5. Anexo RESPUESTA TUTELA COMO VINCULADO.pdf. OneDrive_2022-04-01          (18).zip. Carpeta          122860Respuestas  

6          Folio 1-4.          Anexo FISCALIA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL – TUTELA JORGE          SIGIFREDO CHECA CHECA.pdf. OneDrive_2022-04-01 (18).zip. Carpeta          122860Respuestas      

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