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STC6875-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6875-2022
Radicación n.º 52001-22-13-000-2022-00036-01
(Aprobado en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de abril de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de tutela que promovió Hugo Bernardo Benavides contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales y la Alcaldía Municipal de Pupiales.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales a una «vivienda digna [y] a la vida digna, de personas menores de edad y de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Como fundamentos fácticos, expuso que, en calidad de acreedor anticrético, suscribió «contrato de mutuo o préstamo de consumo con anticresis civil» con Luis Enrique Salazar Ortiz, quien, para garantizar el pago de la obligación, le entregó una casa de habitación en la que residían los sobrinos menores de edad y madre (María Del Carmen Benavides) del quejoso.
Refirió que, mediante oficio de 20 de abril de 2022, se le informó que, en virtud del despacho comisorio librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales dentro del trámite de expropiación interpuesto por el Municipio de Pupiales y en el cual se encontraba involucrado el precitado bien, el 27 de abril siguiente se llevaría a cabo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, la diligencia de entrega anticipada del inmueble.
3. En tal virtud, pretende que hasta tanto no se profiriera sentencia definitiva dentro del mencionado proceso, no se efectúe el procedimiento ordenado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales indicó que «fue respetuoso de los derechos y garantías fundamentales de las partes [y] actuó en el cumplimiento estricto del deber, atendiendo la comisión», por lo cual, solicitó que se le absolviera de cualquier responsabilidad.
2. El Municipio de Pupiales, a través de su apoderada, narró los acontecimientos desarrollados en la comisión y pidió que se denegara la salvaguarda. Añadió que «es preciso manifestar que el día el 27 de abril de 2022 a las 13:36 p.m., la sala civil familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pasto procedió a notificar al correo electrónico institucional (…) el [a]uto del 26 de abril de 2022, mediante el cual admitió la presente acción de tutela y ordenó a los accionados la abstención de adelantar la diligencia de entrega anticipada del inmueble. Al respecto, se [señala] que la diligencia de entrega anticipada (…) fue terminada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Pupiales, siendo las 10:45 a.m. aproximadamente».
3. María Del Carmen Benavides, precisó que «no he sido notificada de ninguna demanda (…) ni tampoco atendieron mis súplicas de un plazo el día de la diligencia».
5. El Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Ipiales argumentó que «el hacer efectiva la diligencia de entrega anticipada del bien (…) en el cual reside la familia del accionante (…) generaría un perjuicio irremediable», por eso insistió en que adopten las medidas idóneas para proteger las prerrogativas invocadas.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, inicialmente, arguyó qué «frente a la primera pretensión no cabría impartir orden alguna, pues la diligencia de entrega que se pretendía evitar ya fue llevada a cabo, no siendo posible retrotraer tal actuación».
Luego, declaró improcedente el ruego tuitivo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, al estimar que «no se verifica que el promotor hubiere alegado en el proceso de expropiación debatido, el perjuicio que le estarían causando, tanto a él como a su madre y sus sobrinas, con la realización de la diligencia de entrega y, por consiguiente, la cuestión planteada resulta ajena al dominio de la actuación del juez constitucional, en tanto que la parte actora no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que solicita. Cabe destacar que hubo oposición en la diligencia de entrega, estando a su alcance y previo el cumplimiento de las condiciones que la ley exige, acudir ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales para promover incidente para que se le reconozca su derecho».
IMPUGNACIÓN
La formularon en escritos separados, el quejoso y Luis Enrique Salazar Ortiz, pretendiendo que se revoque la sentencia de primer grado, para así garantizar el «derecho a la vivienda digna» de la madre y sobrinos del convocante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si los enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en el juicio de expropiación que promovió el Municipio de Pupiales, al llevarse a cabo la diligencia de entrega anticipada del inmueble objeto de litigio.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que una vez enterado de que se efectuaría la diligencia de entrega anticipada del bien objeto del trámite, el pretensor no ejerció ante la célula cognoscente, algún medio de defensa frente dicha determinación.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las temáticas expuestas por el recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS