STC6875 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6875-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6875-2022  

Radicación  n.º 52001-22-13-000-2022-00036-01  

(Aprobado  en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de  abril de 2022, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  dentro  de la acción de tutela que promovió Hugo  Bernardo Benavides contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ipiales y  la  Alcaldía Municipal de Pupiales.  

ANTECEDENTES  

1.    Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la  protección de los derechos fundamentales a una «vivienda  digna [y]  a la vida digna, de personas menores de edad y de la tercera edad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.  Como fundamentos fácticos, expuso que, en calidad de acreedor  anticrético, suscribió «contrato  de mutuo o préstamo de consumo con anticresis civil» con  Luis Enrique Salazar Ortiz, quien, para garantizar el pago de la  obligación, le entregó una casa de habitación en  la que residían los sobrinos menores de edad y  madre  (María Del Carmen Benavides) del quejoso.  

Refirió  que, mediante oficio de 20 de abril de 2022, se le informó  que, en virtud del despacho comisorio librado por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ipiales dentro del trámite de  expropiación interpuesto por el Municipio de Pupiales y en el  cual se encontraba involucrado el precitado bien, el 27 de abril  siguiente se llevaría a cabo por parte del Juzgado Promiscuo  Municipal de Pupiales, la diligencia de entrega anticipada del  inmueble.  

3.        En tal virtud,  pretende que hasta tanto no se profiriera sentencia definitiva dentro  del mencionado proceso, no se efectúe el procedimiento  ordenado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Pupiales indicó que «fue  respetuoso de los derechos y garantías fundamentales de las  partes [y]  actuó en el cumplimiento estricto del deber, atendiendo la  comisión»,  por  lo cual, solicitó que se le absolviera de cualquier  responsabilidad.  

2. El Municipio de  Pupiales, a través de su apoderada, narró los  acontecimientos desarrollados en la comisión y pidió  que se denegara la salvaguarda. Añadió que «es  preciso manifestar que el día el 27 de abril de 2022 a las  13:36 p.m., la sala civil familia del Tribunal Superior del Distrito  judicial de Pasto procedió a notificar al correo electrónico  institucional (…)  el [a]uto del 26 de abril de 2022, mediante el cual admitió la  presente acción de tutela y ordenó a los accionados la  abstención de adelantar la diligencia de entrega anticipada  del inmueble. Al respecto, se [señala]  que la diligencia de entrega anticipada (…)  fue  terminada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Pupiales,  siendo las 10:45 a.m. aproximadamente».  

3. María  Del Carmen Benavides, precisó que «no  he sido notificada de ninguna demanda (…)  ni tampoco atendieron mis súplicas de un plazo el día  de la diligencia».  

5. El Defensor de  Familia adscrito al Centro Zonal Ipiales argumentó que «el  hacer efectiva la diligencia de entrega anticipada del bien (…)  en  el cual reside la familia del accionante (…)  generaría un perjuicio irremediable», por  eso insistió en que adopten las medidas idóneas para  proteger las prerrogativas invocadas.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, inicialmente, arguyó qué «frente  a la primera pretensión no cabría impartir orden  alguna, pues la diligencia de entrega que se pretendía evitar  ya fue llevada a cabo, no siendo posible retrotraer tal actuación».  

Luego,  declaró improcedente el ruego tuitivo por incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad, al estimar que «no  se verifica que el promotor hubiere alegado en el proceso de  expropiación debatido, el perjuicio que le estarían  causando, tanto a él como a su madre y sus sobrinas, con la  realización de la diligencia de entrega y, por consiguiente,  la cuestión planteada resulta ajena al dominio de la actuación  del juez constitucional, en tanto que la parte actora no ha hecho uso  de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo  que solicita. Cabe destacar que hubo oposición en la  diligencia de entrega, estando a su alcance y previo el cumplimiento  de las condiciones que la ley exige, acudir ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ipiales para promover incidente para que se le  reconozca su derecho».  

IMPUGNACIÓN  

La formularon en  escritos separados, el quejoso y Luis  Enrique Salazar Ortiz,  pretendiendo que se revoque la sentencia de primer grado, para así  garantizar el «derecho  a la vivienda digna»  de  la madre y sobrinos del convocante.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  los enjuiciadas incurrieron en presunta vía  de hecho  en el juicio de  expropiación que  promovió el  Municipio de Pupiales,  al llevarse a cabo la  diligencia de entrega anticipada del inmueble objeto de litigio.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En lo relativo a  esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas las  piezas procesales adosadas al expediente, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que  una vez enterado de que se efectuaría la diligencia de entrega  anticipada del bien objeto del trámite, el pretensor no  ejerció ante la célula cognoscente, algún medio  de defensa frente dicha determinación.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos  de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar  sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las  temáticas expuestas por el recurrente, teniendo en cuenta que,  como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura  de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

4.        Conclusión.  

Se confirmará  lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta  Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC,  26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr.  2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *