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STC7815-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7815-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00882-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Herminda Gaona de Figueroa contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-724.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «vida digna, (…) seguridad social, mínimo vital, salud (…) [y] protección forzada para las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Posteriormente, al desatar la apelación interpuesta y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, revocó lo resuelto en primera instancia y en su lugar absolvió a la querellada.
Inconforme, la demandante, recurrió en sede extraordinaria, donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, dejó incólume la decisión del ad quem, en tanto coligió que el fallecido «no contaba con el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media (…) toda vez que falleció el 24 de abril de 2007, por tanto, en principio a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para consolidar el derecho (…) requería 1.000 semanas, las cuales no acreditó».
Resolución que, a juicio de la censora, desconoció el principio de la condición más beneficiosa, pues debió conceder la prestación «en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990».
3. Pretende, que se ordene el reconocimiento de la pensión.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada, se remitió a las razones de hecho y de derecho expuestas en la misma y manifestó que «la actora pretende reabrir un debate ya superado en instancias y que no es posible acudir a la acción como una tercera instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en [la] CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017».
Agregó que «[n]o se denunció ninguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela (…) [y] [n]o existió trasgresión del derecho (…) De esta manera, es viable inferir que la [determinación] emitida por esta Sala no contrae ningún desconocimiento a los derechos que considera la peticionaria pues la decisión se ciñó a los parámetros jurisprudenciales fijados por esta Corte y en estricto acatamiento en lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, de modo que resulta improcedente el reconocimiento a la prestación reclamada».
2. Colpensiones refirió que «el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «[e]l razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».
IMPUGNACIÓN
La impetró la reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que «existen fallos y sentencias similares a[l] [presente] caso donde se reconoce un derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL4719-2021 rad. 84744), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, en tanto consideró que, el causante «no contaba con el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar el cargo único, encaminado por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los «artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el 2.°, numeral b 3.°, 10, 11, 13, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 53 y 93 de la C.P.; 9.° del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968) y numeral 1.° del artículo 9.° del protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, protocolo de san salvador, (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996). Lo que condujo al Tribunal (…) a aplicar indebidamente la Ley 100 de 1993, artículo 46 modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12», el estrado enjuiciado expuso que:
«Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes a la actora, bajo el principio de la condición más beneficiosa, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo que el causante sucumbió el 24 de abril de 2007, esto en vigencia de la Ley 797 de 2003».
Inicialmente indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) que Carlos Demetrio Figueroa Martínez pereció el 24 de abril de 2007; ii) que contrajo nupcias con la actora el 14 de julio de 1969; iii) que el afiliado cotizó un total de 562.28 semanas por el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 1967 y el 1.° de enero de 1977; iv) que el ISS hoy Colpensiones, negó la prestación reclamada».
Seguidamente, precisó que «la prestación reclamada se debe dirimir bajo la norma que se encuentra vigente al momento del fenecimiento del causante, en este caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exige haber cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores a su muerte, cuyo requisito no se cumplió, como lo mencionó el Juez de la impugnación, ya que no cotizó en este tiempo».
En ese aspecto, explicó que «el señor Carlos Demetrio Figueroa no contaba con el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, toda vez que falleció el 24 de abril de 2007, por tanto, en principio a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para consolidar el derecho a la prestación, requería 1.000 semanas, las cuales no acreditó, pues aportó un total de 562.28, de conformidad con la información registrada en el reporte de semanas cotizadas al ISS.».
Agregó que:
«[E]l causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 8 de enero de 1944, por lo que al 1º de abril de 1994, tenía 50 años, por ende, la norma aplicable sería el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exigía un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, lo cual tampoco acredita, ya que cotizó un total de 562.28 semanas por el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 1967 y el 1.° de enero de 1977»
Respecto de la condición más beneficiosa, la Corporación convocada con apoyo en lo establecido en la providencia SL1884 -2020, relievó que «tiene aplicación respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, ello, bajo el cumplimento de determinadas condiciones. De ahí que, si el fallecimiento del afiliado o pensionado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo podría acudirse bajo este principio a la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin que sea posible emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que le favorezca al reclamante».
Prosiguió señalando que «en la actualidad el goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL392-2021 (…) teniendo en cuenta, que el causante falleció el 24 de abril de 2007, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del mencionado principio de la condición más beneficiosa, no es posible su aplicación para acceder a la pensión de sobrevivientes». Subrayado fuera de texto.
Finalmente estimó que «tampoco podría pensarse en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como normativa eventual para analizar el derecho pretendido».
Todo ello para concluir que «el Tribunal no erró en su conclusión, al considerar que el causante no dejo causado el derecho. (…) Por las razones expuestas el cargo no prospera».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una discrepancia del criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que, para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de junio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.