STC7815 2022

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STC7815-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7815-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00882-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  12 de mayo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Herminda  Gaona de Figueroa  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia  y  la  Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  trámite  al cual fueron vinculadas, la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva y el  Juzgado Primero Laboral  del Circuito de esa ciudad, así como las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2016-724.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, «vida  digna, (…) seguridad social, mínimo vital, salud (…)  [y]  protección forzada para las personas de la tercera edad»,  presuntamente  vulnerados por las convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Posteriormente, al  desatar la apelación interpuesta y el grado jurisdiccional de  consulta en favor de la actora, la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa misma ciudad, revocó lo resuelto  en primera instancia y en su lugar absolvió a la querellada.  

Inconforme,  la demandante,  recurrió  en sede extraordinaria, donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2,  dejó incólume la decisión del ad  quem,  en  tanto coligió que el fallecido «no  contaba con el número mínimo de semanas requerido en el  régimen de prima media (…) toda vez que falleció  el 24 de abril de 2007, por tanto, en principio a la luz del artículo  33 de la Ley 100 de 1993 para consolidar el derecho (…)  requería 1.000 semanas, las cuales no acreditó».  

Resolución  que, a juicio de la censora, desconoció el principio de la  condición más beneficiosa, pues debió conceder  la prestación «en  virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990».  

3.  Pretende, que se ordene el reconocimiento de la pensión.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada, se remitió a  las razones de hecho y de derecho expuestas en la misma y manifestó  que «la  actora pretende reabrir un debate ya superado en instancias y que no  es posible acudir a la acción como una tercera instancia. Así  lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en [la]  CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017».  

Agregó  que «[n]o  se denunció ninguna causal especifica de procedibilidad de la  acción de tutela (…) [y]  [n]o existió  trasgresión del derecho (…) De esta manera, es viable  inferir que la [determinación]  emitida por esta Sala no contrae ningún desconocimiento a los  derechos que considera la peticionaria pues la decisión se  ciñó a los parámetros jurisprudenciales fijados  por esta Corte y en estricto acatamiento en lo dispuesto en la Ley  1781 de 2016, de modo que resulta improcedente el reconocimiento a la  prestación reclamada».  

2.        Colpensiones  refirió que «el  actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo  que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y  subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de  conocimiento del juez ordinario competente a través de los  mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe  declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el  carácter subsidiario de esta».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «[e]l  razonamiento de la mencionada Corporación no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a  los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la reclamante para insistir en su pretensión y  resaltó que «existen  fallos y sentencias similares a[l]  [presente] caso  donde se reconoce un derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por la gestora (SL4719-2021 rad.  84744),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo incólume el fallo desestimatorio del  tribunal ad  quem,  en tanto consideró  que,  el causante «no  contaba con el número mínimo de semanas requerido en el  régimen de prima media para obtener la pensión de  vejez»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar el cargo único, encaminado por la vía directa,  en la modalidad de infracción directa de los «artículos  6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, en relación con el 2.°, numeral b 3.°,  10, 11, 13, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 53 y 93 de la  C.P.; 9.° del pacto internacional de derechos económicos,  sociales y culturales, (incorporados a la legislación interna  mediante la Ley 74 de 1968) y numeral 1.° del artículo 9.°  del protocolo adicional a la convención americana sobre  derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y  culturales, protocolo de san salvador, (incorporados a la legislación  interna mediante la Ley 319 de 1996). Lo que condujo al Tribunal (…)  a aplicar indebidamente la Ley 100 de 1993, artículo 46  modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12»,  el  estrado  enjuiciado expuso que:  

«Corresponde  a la Sala decidir si el Tribunal se equivocó al negar la  pensión de sobrevivientes a la actora, bajo el principio de la  condición más beneficiosa, conforme al Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo que  el causante sucumbió el 24 de abril de 2007, esto en vigencia  de la Ley 797 de 2003».  

Inicialmente  indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los  cuales son: «i)  que Carlos Demetrio Figueroa Martínez pereció el 24 de  abril de 2007; ii) que contrajo nupcias con la actora el 14 de julio  de 1969; iii) que el afiliado cotizó un total de 562.28  semanas  por el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 1967 y el 1.°  de enero de 1977;  iv) que el ISS hoy Colpensiones, negó la prestación  reclamada».  

Seguidamente,  precisó  que «la  prestación reclamada se debe dirimir bajo la norma que se  encuentra vigente al momento del fenecimiento del causante, en este  caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exige  haber cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores a  su muerte, cuyo requisito no se cumplió, como lo mencionó  el Juez de la impugnación, ya que no cotizó en este  tiempo».  

En  ese aspecto, explicó que «el  señor Carlos Demetrio Figueroa no contaba con el número  mínimo de semanas requerido en el régimen de prima  media para obtener la pensión de vejez, toda vez que falleció  el 24 de abril de 2007, por tanto, en principio a la luz del artículo  33 de la Ley 100 de 1993 para consolidar el derecho a la prestación,  requería 1.000 semanas, las cuales no acreditó, pues  aportó un total de 562.28, de conformidad con la información  registrada en el reporte de semanas cotizadas al ISS.».  

Agregó  que:  

«[E]l  causante era beneficiario del régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que  nació el 8 de enero de 1944, por lo que al 1º de abril de  1994, tenía 50 años, por ende, la norma aplicable sería  el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exigía un  mínimo de quinientas (500) semanas de cotización  pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores  al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un  número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas  en cualquier tiempo, lo cual tampoco acredita, ya  que cotizó un total de 562.28 semanas  por el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 1967 y el 1.°  de enero de 1977»  

Respecto  de la condición más beneficiosa, la Corporación  convocada con apoyo en lo establecido en la providencia  SL1884 -2020, relievó  que «tiene  aplicación  respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento  de la muerte, ello, bajo el cumplimento de determinadas condiciones.  De ahí que, si el fallecimiento del afiliado o pensionado  ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo podría  acudirse bajo este principio a la Ley 100 de 1993 en su versión  original, sin que sea posible emprender una búsqueda histórica  para hallar una norma que le favorezca al reclamante».  

Prosiguió  señalando que «en  la actualidad el goce de la prerrogativa de la condición más  beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de  la Ley 797 de 2003, se ha limitado a  que el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de  enero de 2006.  Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4650-2017,  reiterada en la CSJ SL392-2021 (…) teniendo  en cuenta, que  el causante falleció el 24  de abril de 2007,  es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación  del mencionado principio de la condición más  beneficiosa,  no es posible su aplicación para acceder a la pensión  de sobrevivientes».  Subrayado fuera de texto.  

Finalmente  estimó que «tampoco  podría pensarse en la aplicación del Acuerdo 049 de  1990, como normativa eventual para analizar el derecho pretendido».  

Todo  ello para concluir que «el  Tribunal no erró en su conclusión, al considerar que el  causante no dejo causado el derecho. (…) Por las razones  expuestas el cargo no prospera».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  discrepancia del criterio de aquella frente a la autoridad  querellada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco  se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

Con  todo, se reitera que, mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta  Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al  presente,  se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que,  para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del  amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable  puesto  que no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de junio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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