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STC7634-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7634-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01857-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Marbel María Jiménez de Guerra frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. al trámite se dispuso vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate de radicado 46075/110012252000201400027.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, respeto a la dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 20 de noviembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra Salvatore Mancuso Gómez y otros exintegrantes de los bloques Catatumbo, Córdoba, Héroes de los Montes de María y Norte, impuso las penas del caso y resolvió las pretensiones indemnizatorias de las víctimas que, oportunamente, concurrieron al incidente de reparación integral.
2.2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 24 de octubre de 2016, en fallo de segunda instancia, resolvió la alzada y decretó la nulidad parcial de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, razón por la cual el Tribunal accionado practicó nuevamente el incidente de reparación integral respecto a un número indeterminado de víctimas; una vez subsanado el trámite profirió decisión el 23 de mayo de 2018 y, el 21 de junio siguiente, la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, para lo de su competencia.
3. Censura, en concreto, que las autoridades judiciales accionadas no han dispuesto lo pertinente, para que la citada Unidad «ordene el pago de mi derecho pensional con retroactivo correspondiente» y cancele la indemnización decretada en las respectivas instancias.
4. Conforme a lo relatado, solicitó que se «disponga lo pertinente, a fin de que [EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA DE JUSTICIA Y PAZ Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN PENAL], ordenen el pago de la indemnización de las víctimas, dentro de las sentencias […]citadas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corporación manifestó que en la sentencia emitida en segunda instancia no se pronunció sobre lo pretendido por la actora, «por no haber sido objeto del recurso de alzada, […] [y que] el pronunciamiento sobre los hechos de la tutela, referidos a la eventual indemnización de perjuicios de la accionante, corresponde asumirlo a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que profirió el fallo de primera instancia».
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá destacó que en el fallo de primera instancia reconoció «por concepto moral a la señora Marbel María Jiménez de Guerra en 100 S.M.L.M.V.» y, agotado el trámite, envió el asunto al Juzgado de Ejecución de Sentencias competente. A su vez, precisó que el pago de la indemnización «compete al Fondo para la Reparación de las Víctimas».
3. La Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal, Dirección de Justicia Transicional, solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, expuso que no han recibido ninguna petición por parte de la accionante, amén que se han realizado diversas audiencias de seguimiento a las medidas de reparación dispuestas y que la víctima aquí accionante «fue incluida en la resolución de pago No. 1407 del 9 de mayo de 2018, reconociéndole con recursos del Presupuesto General de la Nación la suma de $15.624.480 pesos, que cobró la mencionada el día 9 de mayo de 2018. Además con anterioridad le había sido reconocido por reparación administrativa un monto de $10.712.000 pesos que cobró en el año 2011».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora estima vulnerados sus derechos, porque las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la Corte no han dispuesto lo pertinente para que se reconozca su derecho pensional retroactivo y lo ordenado en las sentencias del 20 de noviembre de 2014 y del 24 de octubre de 2016.
2. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corporación informó que profirió el fallo de segunda instancia el 24 de octubre de 2016, mediante el cual resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (radicado 201400027), y que en dicha providencia no se pronunció sobre el caso de la querellante, porque no fue objeto de la alzada; además, precisó que, en ese momento, se agotó la instancia y el proceso se remitió al Tribunal el 29 de noviembre de 2016.
Por su parte, el Tribunal accionado señaló que a la actora se le reconoció una indemnización, pero por daño moral -no pensional- y que, resuelto lo pertinente al incidente de reparación integral, ordenó enviar el asunto «al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional», el 21 de junio de 2018.
3. Así las cosas, observa la Corte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues no se advierte que la actora haya presentado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ni ante la Sala de Casación Penal de la Corte solicitudes tendientes a la adición o complementación de las sentencias respectivas, si fuera el caso, ni que haya requerido que se emita alguna orden de cumplimiento respecto de lo reconocido en el fallo de primer grado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
En ese sentido, se evidencia que el reparo presentado en sede de tutela se refiere a que las autoridades judiciales accionadas, que conocieron el asunto en primera y en segunda instancia, no han ordenado a dicha autoridad administrativa el «pago de mi derecho pensional con su retroactivo correspondiente» y que se pretende que «se disponga lo pertinente», a fin de que las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la Corte «ordenen el pago de la indemnización» dispuesta en las sentencias cuestionadas a la autoridad administrativa respectiva; no obstante, de lo aportado con la tutela y de los informes allegados al presente trámite, se vislumbra que lo reclamado en sede constitucional no ha sido presentado ante las autoridades judiciales accionadas, por lo que la salvaguarda invocada es improcedente.
Sobre el particular, esta Sala tiene establecido que «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
4. Con base en las razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por improcedente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS