STC7634 2022

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STC7634-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7634-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01857-00   

(Aprobado  en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós).   

   

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).   

   

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Marbel María  Jiménez de Guerra frente a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  al trámite se dispuso vincular a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de debate de radicado 46075/110012252000201400027.  

             

I. ANTECEDENTES  

   

1.  La gestora, a través de apoderado, reclama  la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, respeto a la dignidad humana y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en  la causa referida.  

   

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 20 de noviembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá profirió sentencia condenatoria  contra Salvatore Mancuso Gómez y otros exintegrantes de los  bloques Catatumbo, Córdoba, Héroes de los Montes de  María y Norte, impuso las penas del caso y resolvió las  pretensiones indemnizatorias de las víctimas que,  oportunamente, concurrieron al incidente de reparación  integral.  

2.2.  La  Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 24 de  octubre de 2016, en fallo de segunda instancia, resolvió la  alzada y decretó la nulidad parcial de la sentencia proferida  el 20 de noviembre de 2014, razón por la cual el Tribunal  accionado practicó nuevamente el incidente de reparación  integral respecto a un número indeterminado de víctimas;  una vez subsanado el trámite profirió decisión  el 23 de mayo de 2018 y, el 21 de junio siguiente, la actuación  fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,  para lo de su competencia.  

3.  Censura, en concreto, que las autoridades judiciales accionadas no  han dispuesto lo pertinente, para que la citada Unidad «ordene  el pago de mi derecho pensional con retroactivo correspondiente»  y cancele la indemnización decretada en las respectivas  instancias.  

4.  Conforme a lo relatado, solicitó que se «disponga  lo  pertinente, a fin de que [EL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA DE  JUSTICIA Y PAZ Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN  PENAL], ordenen el  pago de la indemnización de las víctimas, dentro de las  sentencias […]citadas».   

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corporación manifestó  que en la sentencia emitida en segunda instancia no se pronunció  sobre lo pretendido por la actora, «por  no haber sido objeto del recurso de alzada, […] [y  que] el  pronunciamiento sobre los hechos de la tutela, referidos a la  eventual indemnización de perjuicios de la accionante,  corresponde asumirlo a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, autoridad que profirió el fallo de  primera instancia».  

2.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  destacó que en el fallo de primera instancia reconoció  «por  concepto moral a la señora Marbel María Jiménez  de Guerra en 100 S.M.L.M.V.»  y, agotado el trámite, envió el asunto al Juzgado de  Ejecución de Sentencias competente.  A su vez, precisó que el pago de la indemnización  «compete  al Fondo para la Reparación de las Víctimas».  

3.  La Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal, Dirección de  Justicia Transicional, solicitó su desvinculación, por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.  El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución  de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz  del Territorio  Nacional, expuso que no han recibido ninguna petición por  parte de la accionante, amén que se han realizado diversas  audiencias de seguimiento a las medidas de reparación  dispuestas y que la víctima aquí accionante «fue  incluida en la resolución de pago No. 1407 del 9 de mayo de  2018, reconociéndole con recursos del Presupuesto General de  la Nación la suma de $15.624.480 pesos, que cobró la  mencionada el día 9 de mayo de 2018. Además con  anterioridad le había sido reconocido por reparación  administrativa un monto de $10.712.000 pesos que cobró en el  año 2011».  

III.  CONSIDERACIONES   

   

1.  En el sub  examine,  la gestora estima vulnerados sus derechos, porque las Salas  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y de  Casación Penal de la Corte  no han dispuesto lo pertinente para que se reconozca su derecho  pensional retroactivo y lo ordenado en las sentencias del 20 de  noviembre de 2014 y del 24 de octubre de 2016.  

2.  Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corporación  informó que profirió el fallo de segunda instancia el  24 de octubre de 2016, mediante el cual resolvió los recursos  de apelación interpuestos contra la sentencia del 20 de  noviembre de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá (radicado 201400027), y que en  dicha providencia no se pronunció sobre el caso de la  querellante, porque no fue objeto de la alzada;  además, precisó que, en ese momento, se agotó la  instancia y el proceso se remitió al Tribunal el 29 de  noviembre de 2016.  

Por  su parte, el Tribunal accionado señaló que a la actora  se le reconoció una indemnización, pero por daño  moral -no pensional- y que, resuelto lo pertinente al incidente de  reparación integral, ordenó enviar el asunto «al  Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional»,  el 21 de junio de 2018.  

3.  Así las cosas, observa la Corte que la tutela no tiene  vocación de prosperidad, pues no se advierte que la actora  haya presentado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá ni ante la Sala de Casación Penal de la Corte  solicitudes tendientes a la adición o complementación  de las sentencias respectivas, si fuera el caso, ni que haya  requerido que se emita alguna orden de cumplimiento respecto de lo  reconocido en el fallo de primer grado contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas (UARIV).  

En  ese sentido, se evidencia que el reparo presentado en sede de tutela  se refiere a que las autoridades judiciales accionadas, que  conocieron el asunto en primera y en segunda instancia, no han  ordenado a dicha autoridad administrativa el «pago  de mi derecho pensional con su retroactivo correspondiente»  y  que se pretende que «se  disponga lo pertinente»,  a  fin de que las Salas  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y de  Casación Penal de la Corte  «ordenen  el pago de la indemnización»  dispuesta  en las sentencias cuestionadas a la autoridad administrativa  respectiva; no obstante, de lo aportado con la tutela y de los  informes allegados al presente trámite, se vislumbra que lo  reclamado en sede constitucional no ha sido presentado ante las  autoridades judiciales accionadas, por lo que la  salvaguarda invocada es improcedente.  

Sobre  el particular, esta Sala tiene establecido que «(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reiterase, no  es este un instrumento del que pueda  hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir  el que de manera específica señale la ley (…)»  (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

4.  Con base en las  razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por  improcedente.  

V.  DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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