STC7635 2022

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STC7635-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7635-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01848-00  

(Aprobado  en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Sandra,  Consuelo, José Luis y Fernando Pinzón Gutiérrez  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca. Al  trámite se vinculó como terceros con interés a  las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00046.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia  del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada al interior de la causa referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones:  

2.2.  La autoridad judicial -con providencia del 10 de noviembre de 20143-  resolvió, entre otros, declarar probada la excepción  previa denominada «ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida  acumulación de pretensiones».  En este sentido, dio por terminado el pleito. Inconformes con esta  determinación, los demandantes incoaron recurso de apelación,  el cual fue resuelto de manera negativa por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de  diciembre de 20154.  

2.3.  Nuevamente, los mismos sujetos procesales interpusieron demanda en  idénticos términos, correspondiéndole su  conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá,  proceso identificado con el radicado 2016-00046.  

2.4.  En audiencia celebrada el 18 de septiembre de 20205,  el estrado judicial accedió parcialmente a las pretensiones,  declarando que José María Pinzón (Q.E.P.D.) era  hijo extramatrimonial de Pedro Antonio García Rodríguez  (Q.E.P.D.), pero, a su vez, consideró acreditada la excepción  de mérito denominada «excepción  fundada en la caducidad para toda pretensión de contenido  económico».  Contra la anterior decisión, los gestores impetraron recurso  de apelación.  

2.5.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca -con proveído del 26 de marzo de 20216-  confirmó el fallo de primera instancia que «declaró  la existencia de la filiación paterna demandada y le negó  el reconocimiento de efectos patrimoniales, al considerar acreditada  la excepción de mérito de caducidad de los mismos».  

2.6.  Finalmente, el apoderado de los aquí accionantes presentó  recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por  esta Sala por desconocer los requisitos formales para su  proposición7.  

2.7.  Así las cosas, se duelen los promotores de que el ad  quem natural  no debió haber declarado probada la excepción  relacionada con la caducidad de la acción de petición  de herencia, comoquiera que el término había sido  interrumpido con la interposición de la primera demanda, por  tanto, refieren que lo decidido por el Colegiado configuró un  defecto procedimental absoluto.  

3.  Solicitaron que «2.  (…) se deje sin efectos la parte resolutiva de la sentencia de  fecha 26 de marzo de 2021 proferida por los accionados, en cuanto  confirma la negativa al “reconocimiento de los efectos  patrimoniales del hijo reconocido, al considerar acreditada la  excepción de mérito de caducidad de los mismos”.  3. Se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca que, dejando incólume el reconocimiento de dicha  paternidad extramatrimonial, profiera una nueva sentencia en la cual  se revoque la del a quo y se reconozcan los efectos patrimoniales del  hijo reconocido José María Pinzón en la sucesión  y herencia de su padre Pedro Antonio García Rodríguez».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá8  realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la  causa natural, apuntalando que no vulneró ni puso en peligro  las garantías superlativas de los actores. Además,  reseñó que la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales.  

2.  El apoderado de la parte demandada dentro de la causa natural9  solicitó que fuera declarado improcedente el amparo por no  cumplir los requisitos de inmediatez, relevancia constitucional y no  se acreditó vicio o defecto especial alguno.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por los actores, con ocasión del fallo  de segunda instancia emitido por la autoridad accionada.  Ello pues, indicaron que se configuró defecto procedimental  absoluto al haberse decretado la caducidad de la acción de  petición de herencia, sin haberse tenido en cuenta que el  término había sido interrumpido con la interposición  de la primera demanda bajo radicado 2013-00144.  

2.  Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para  la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que los promotores tuvieron  la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación  contra la providencia del 26  de marzo de 2021,  no obstante, este fue inadmitido por no cumplir con los requisitos de  forma. Así  las cosas, los actores desaprovecharon la oportunidad que el estatuto  procesal civil concede para exponer las inconformidades que ahora  presentan a través de este mecanismo. De modo que, la  deficiencia o incuria en ejercer dichos instrumentos legales no puede  ser subsanada con esta acción constitucional, la cual no es  una herramienta dispuesta para revivir términos u  oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una  instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los  procesos respectivos ni  para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos,  según corresponde,  dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de  amparo»10.  Al respecto, esta Corte ha puntualizado que:  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJSTC122- 2020, STC820-2020y STC4031-2020)  

Asimismo,  en un asunto de similar tesitura, esta Sala dijo:  

«(…)  Además, el carácter extraordinario del recurso de  casación impone a la demandante cumplir los requisitos de  fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de  la censura; la ausencia de rigor técnico o de los  requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial» (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente el amparo solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, Declara  improcedente el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado No. 2013-00144  

2          Padre de los demandantes.  

3          Folios 482-496, archivo “01CUADERNO 1” del expediente          digital.  

4          Ibidem., 498-521.  

5          Folios 1-2, archivo “15016-46 ACTA DE AUDIENCIA 18-09-2020”          del expediente digital.  

6          Folios 18-33, archivo “Tutela 202200577” del expediente          digital.  

7          Ibidem., 34-62.  

8          Folios 1-3, archivo “11001020300020220184800-0015Memorial”          del expediente digital.  

9          Folios 1-9, archivo “PRONUNCIAMIENTO IMPROCEDENCIA TUTELA”          del expediente digital.  

10          Se subraya la cita tomada de la sentencia STC11773-2021 del 9 de          septiembre de 2021 (Radicación 2021-00234-01), que analizó          un fallo de la Sala de Descongestión 2 de Casación          Laboral, en el cual, «al abordar el estudio de la casación,          bajo las reglas aplicables al mismo dado su carácter          extraordinario, [la Sala accionada] destacó que aquellas no          se cumplían y, por ende, ante la falta de técnica en          la sustentación de éste, a efectos de demostrar el          yerro notorio, protuberante y manifiesto en que habría          incurrido el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, no          era procedente casar la sentencia», argumentos bajo los cuales          esta Sala de Casación Civil determinó que la tutela          era inviable.  

      

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