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STC7635-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7635-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01848-00
(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Sandra, Consuelo, José Luis y Fernando Pinzón Gutiérrez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00046.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:
2.2. La autoridad judicial -con providencia del 10 de noviembre de 20143- resolvió, entre otros, declarar probada la excepción previa denominada «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». En este sentido, dio por terminado el pleito. Inconformes con esta determinación, los demandantes incoaron recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de diciembre de 20154.
2.3. Nuevamente, los mismos sujetos procesales interpusieron demanda en idénticos términos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, proceso identificado con el radicado 2016-00046.
2.4. En audiencia celebrada el 18 de septiembre de 20205, el estrado judicial accedió parcialmente a las pretensiones, declarando que José María Pinzón (Q.E.P.D.) era hijo extramatrimonial de Pedro Antonio García Rodríguez (Q.E.P.D.), pero, a su vez, consideró acreditada la excepción de mérito denominada «excepción fundada en la caducidad para toda pretensión de contenido económico». Contra la anterior decisión, los gestores impetraron recurso de apelación.
2.5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -con proveído del 26 de marzo de 20216- confirmó el fallo de primera instancia que «declaró la existencia de la filiación paterna demandada y le negó el reconocimiento de efectos patrimoniales, al considerar acreditada la excepción de mérito de caducidad de los mismos».
2.6. Finalmente, el apoderado de los aquí accionantes presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Sala por desconocer los requisitos formales para su proposición7.
2.7. Así las cosas, se duelen los promotores de que el ad quem natural no debió haber declarado probada la excepción relacionada con la caducidad de la acción de petición de herencia, comoquiera que el término había sido interrumpido con la interposición de la primera demanda, por tanto, refieren que lo decidido por el Colegiado configuró un defecto procedimental absoluto.
3. Solicitaron que «2. (…) se deje sin efectos la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021 proferida por los accionados, en cuanto confirma la negativa al “reconocimiento de los efectos patrimoniales del hijo reconocido, al considerar acreditada la excepción de mérito de caducidad de los mismos”. 3. Se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que, dejando incólume el reconocimiento de dicha paternidad extramatrimonial, profiera una nueva sentencia en la cual se revoque la del a quo y se reconozcan los efectos patrimoniales del hijo reconocido José María Pinzón en la sucesión y herencia de su padre Pedro Antonio García Rodríguez».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá8 realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa natural, apuntalando que no vulneró ni puso en peligro las garantías superlativas de los actores. Además, reseñó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales.
2. El apoderado de la parte demandada dentro de la causa natural9 solicitó que fuera declarado improcedente el amparo por no cumplir los requisitos de inmediatez, relevancia constitucional y no se acreditó vicio o defecto especial alguno.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por los actores, con ocasión del fallo de segunda instancia emitido por la autoridad accionada. Ello pues, indicaron que se configuró defecto procedimental absoluto al haberse decretado la caducidad de la acción de petición de herencia, sin haberse tenido en cuenta que el término había sido interrumpido con la interposición de la primera demanda bajo radicado 2013-00144.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que los promotores tuvieron la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 26 de marzo de 2021, no obstante, este fue inadmitido por no cumplir con los requisitos de forma. Así las cosas, los actores desaprovecharon la oportunidad que el estatuto procesal civil concede para exponer las inconformidades que ahora presentan a través de este mecanismo. De modo que, la deficiencia o incuria en ejercer dichos instrumentos legales no puede ser subsanada con esta acción constitucional, la cual no es una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo»10. Al respecto, esta Corte ha puntualizado que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJSTC122- 2020, STC820-2020y STC4031-2020)
Asimismo, en un asunto de similar tesitura, esta Sala dijo:
«(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).
3. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado No. 2013-00144
2 Padre de los demandantes.
3 Folios 482-496, archivo “01CUADERNO 1” del expediente digital.
4 Ibidem., 498-521.
5 Folios 1-2, archivo “15016-46 ACTA DE AUDIENCIA 18-09-2020” del expediente digital.
6 Folios 18-33, archivo “Tutela 202200577” del expediente digital.
7 Ibidem., 34-62.
8 Folios 1-3, archivo “11001020300020220184800-0015Memorial” del expediente digital.
9 Folios 1-9, archivo “PRONUNCIAMIENTO IMPROCEDENCIA TUTELA” del expediente digital.
10 Se subraya la cita tomada de la sentencia STC11773-2021 del 9 de septiembre de 2021 (Radicación 2021-00234-01), que analizó un fallo de la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral, en el cual, «al abordar el estudio de la casación, bajo las reglas aplicables al mismo dado su carácter extraordinario, [la Sala accionada] destacó que aquellas no se cumplían y, por ende, ante la falta de técnica en la sustentación de éste, a efectos de demostrar el yerro notorio, protuberante y manifiesto en que habría incurrido el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, no era procedente casar la sentencia», argumentos bajo los cuales esta Sala de Casación Civil determinó que la tutela era inviable.