STC6872 2022

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STC6872-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6872-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00885-01   

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por  Óscar Javier Duarte Cajamarca, Deivi Jornsjans Santos  Cajamarca y Carlos Santos Ariza contra  el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n.º 2017-00168.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando a través de apoderado, los solicitantes reclamaron la  protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y «la  herencia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.  Del  escrito introductor y  los medios de prueba, se  destacan como hechos relevantes los siguientes:  

En  el año 2017 se instauró pertenencia por María  Mercedes Organista Caicedo  y su hija Janett  Cajamarca Organista (esta última murió durante el curso  del juicio); cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá.  

El  mandatario de las aludidas gestoras desistió del trámite  en nombre de la fallecida e informó al juzgado que sus  herederos no estaban interesados en continuar con la demanda, por lo  que: (i)  el 20 de agosto de 2019 se aceptó la renuncia de las  pretensiones por parte de Janett Cajamarca Organista, y (ii)  el 17 de enero de 2020 se dictó sentencia declarando la  usucapión a favor de la otra querellante.  

A  juicio de los quejosos (sucesores  procesales),  el mencionado abogado actuó de forma irregular porque  supuestamente, nunca tuvieron la intención de renunciar a la  prescripción.  

3.        En  consecuencia, solicitan que, a través de este excepcional  mecanismo se deje  «sin valor ni efectos»  las precitadas providencias y se ordene dictar una nueva sentencia  que los declare titulares del derecho real de 

propiedad de un 50%  del bien involucrado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Hector Davey Riaño Osorio indicó que «(…)  MAR[Í]A  MERCEDES ORGANISTA CAICEDO, es  quien ha venido desde hace más de 60 años con la  posesión del inmueble, y quien para la época de los  años 80 había radicado (…)  pertenencia ante los juzgados civiles de la ciudad de Bogotá y  que por falta de impulso procesal el expediente fue archivado».  

Igualmente,  aportó un escrito firmado por Sandra Yohana Santamaría  Cajamarca, en el cual ésta afirmó que «me  permito manifestar en calidad de hija de (…)  Yaneth (sic)  Cajamarca Organista (…)  [que]  mi señora madre aparecía como demandante  [en el proceso], únicamente  por temas de representación por la edad de mi abuela y para  apoyarle con los trámites y gestiones pertinentes».  

2.  María  Mercedes Organista Caicedo precisó que «soy  una persona de avanzada edad, que no tengo la movilidad para  desplazarme, pero me encuentro en pleno uso de mis facultades  mentales para la toma de decisiones y soy quien adquirió el  lote y realiz[ó]  la construcción de la casa  (…) sin  la ayuda de ninguno de mis hijos, nietos o terceros».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo argumentando: (i)  la falta de legitimación en la causa por activa, en vista de  que el apoderado de los pretensores «si  bien adjuntó un documento intitulado (…)  para la presentación de este mecanismo constitucional, en él  no reposan (…)  firmas  (…)»;  (ii)  no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque no se  evidencia «fuerza  mayor o caso fortuito que hubiese colocado a los [quejosos]  en (…)  absoluta imposibilidad para hacer uso de los medios judiciales a su  alcance o para hacer uso oportuno del amparo constitucional»;  (iii)  no  se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que  «frente a las determinaciones adoptadas (…)  no se presentaron los recursos consagrados en el Código  General del Proceso, pues no solo todas las decisiones cobraron  firmeza, sino  que a la fecha no ha sido presentada una sola solicitud ante el juez  de conocimiento, poniendo en conocimiento los hechos que aquí  son vertidos (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de los actores, pidiendo «la  NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto «admisorio»  que infundadamente exigió la firma de mis poderdantes».  Igualmente, precisó  que acató lo indicado por la colegiatura al enviar  «el [mandato]  suscrito por tres de los cuatro accionantes por razones del t[é]rmino  perentorio».  

Añadió  que, «subsidiariamente»  refutaba el fallo de  primer grado, advirtiendo «el  desconocimiento del (…)  art[í]culo  20 del decreto 2591 de 1991».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y una vez superado lo  anterior, determinar si con el proferimiento de las decisiones que  datan de  20 de agosto de 2019 y 17 de enero de 2020,  por medio de los cuales el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá:  (i)    aceptó la renuncia de las pretensiones por parte de Janett  Cajamarca Organista y (ii)  declaró  la prescripción a favor de María Mercedes Organista  Caicedo,  respectivamente, se quebrantaron las  prerrogativas fundamentales de los gestores.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

3.  Cuestión  preliminar  

3.1.  Sobre la falta de poder especial.  

Preliminarmente,  debe destacarse que si bien el apoderado de los quejosos no aportó  poder ante la colegiatura de primera instancia y ello derivó  en que no se le tuviera habilitado para promover la salvaguarda en  nombre de sus representados, dicha situación fue corregida por  el profesional del derecho en cuanto subsanó dicha situación  aportando el mencionado mandato el 5 de mayo de 2022, razón  por la cual se procede al estudio de la impugnación.  

3.2.  Sobre el incumplimiento del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente a la aceptación del  desistimiento (20  de agosto de 2019)  y el fallo (17  de enero de 2020)  que  declaró la pertenencia,  no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente  tutela se radicó el  2 de mayo de 2022,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas,  además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  por  lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.  Consideración adicional – De la subsidiariedad.  

Del  estudio del escrito introductor se deduce que si los  pretensores de la salvaguarda consideran no fueron citados  al litigio  y ello derivó en el proferimiento de una providencia contraria  a sus intereses,  es evidente que no es la acción constitucional el instrumento  procedente para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó  para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión,  que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código  General del Proceso, procede por «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  y mientras  atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356  ejusdem.  

Por  su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem,  señala que «(…)  [l]a  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, (…)  podrá  también alegarse (…)  mediante el recurso de revisión,  si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades  (…)».  

Entonces,  la vía ordinaria prevista, según el contexto jurídico  señalado, para exponer su súplica es la consagrada en  la referida normativa que reglamenta la forma en que debe alegarse la  indebida  notificación  cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al  proceso y la parte no ha convalidado la nulidad.  

Esta  Corporación en un caso similar precisó:  

«(…)  a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea,  que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento  legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la (…)  quejosa  controvertir, a través de alternas sendas jurídicas,  los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente  el recurso  de revisión  …con que puede poner en conocimiento del juez natural las  irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender  el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional  vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el  competente, según aquí se persigue»  (CSJ STC, 13 Feb. y 12 Dic. 2013, rads. 00211-00 y 02757-00,  reiterado en STC1702-2016, 15 de feb. 2016, rad. 2015-00505-01).  

Y  en otra ocasión se expuso:  

«(…)  es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente (…)   el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja  constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez  competente las irregularidades aquí planteadas, entre  ellas, la indebida notificación»  (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada en STC2435 de 5 de  marzo de 2015) (Negrillas de la Corte).  

Entonces,  dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada, la cual  no acreditaron los gestores haber utilizado, no procede el auxilio ni  siquiera como mecanismo de protección transitoria; al  respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:  

«En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues la promotora de la acción no se  encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud,  que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución  a sus reparos»  (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).  

Recuérdese  que, atendido el carácter residual de la tutela, ésta  no se encuentra instituida para reemplazar los instrumentos  establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de  las garantías procesales de los intervinientes en un proceso,  pues lo contrario conllevaría invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

De  ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el  ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez ordinario.  

5.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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