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STC6872-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6872-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00885-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Javier Duarte Cajamarca, Deivi Jornsjans Santos Cajamarca y Carlos Santos Ariza contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2017-00168.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, los solicitantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «la herencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
En el año 2017 se instauró pertenencia por María Mercedes Organista Caicedo y su hija Janett Cajamarca Organista (esta última murió durante el curso del juicio); cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
El mandatario de las aludidas gestoras desistió del trámite en nombre de la fallecida e informó al juzgado que sus herederos no estaban interesados en continuar con la demanda, por lo que: (i) el 20 de agosto de 2019 se aceptó la renuncia de las pretensiones por parte de Janett Cajamarca Organista, y (ii) el 17 de enero de 2020 se dictó sentencia declarando la usucapión a favor de la otra querellante.
A juicio de los quejosos (sucesores procesales), el mencionado abogado actuó de forma irregular porque supuestamente, nunca tuvieron la intención de renunciar a la prescripción.
3. En consecuencia, solicitan que, a través de este excepcional mecanismo se deje «sin valor ni efectos» las precitadas providencias y se ordene dictar una nueva sentencia que los declare titulares del derecho real de
propiedad de un 50% del bien involucrado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Hector Davey Riaño Osorio indicó que «(…) MAR[Í]A MERCEDES ORGANISTA CAICEDO, es quien ha venido desde hace más de 60 años con la posesión del inmueble, y quien para la época de los años 80 había radicado (…) pertenencia ante los juzgados civiles de la ciudad de Bogotá y que por falta de impulso procesal el expediente fue archivado».
Igualmente, aportó un escrito firmado por Sandra Yohana Santamaría Cajamarca, en el cual ésta afirmó que «me permito manifestar en calidad de hija de (…) Yaneth (sic) Cajamarca Organista (…) [que] mi señora madre aparecía como demandante [en el proceso], únicamente por temas de representación por la edad de mi abuela y para apoyarle con los trámites y gestiones pertinentes».
2. María Mercedes Organista Caicedo precisó que «soy una persona de avanzada edad, que no tengo la movilidad para desplazarme, pero me encuentro en pleno uso de mis facultades mentales para la toma de decisiones y soy quien adquirió el lote y realiz[ó] la construcción de la casa (…) sin la ayuda de ninguno de mis hijos, nietos o terceros».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo argumentando: (i) la falta de legitimación en la causa por activa, en vista de que el apoderado de los pretensores «si bien adjuntó un documento intitulado (…) para la presentación de este mecanismo constitucional, en él no reposan (…) firmas (…)»; (ii) no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque no se evidencia «fuerza mayor o caso fortuito que hubiese colocado a los [quejosos] en (…) absoluta imposibilidad para hacer uso de los medios judiciales a su alcance o para hacer uso oportuno del amparo constitucional»; (iii) no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «frente a las determinaciones adoptadas (…) no se presentaron los recursos consagrados en el Código General del Proceso, pues no solo todas las decisiones cobraron firmeza, sino que a la fecha no ha sido presentada una sola solicitud ante el juez de conocimiento, poniendo en conocimiento los hechos que aquí son vertidos (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de los actores, pidiendo «la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto «admisorio» que infundadamente exigió la firma de mis poderdantes». Igualmente, precisó que acató lo indicado por la colegiatura al enviar «el [mandato] suscrito por tres de los cuatro accionantes por razones del t[é]rmino perentorio».
Añadió que, «subsidiariamente» refutaba el fallo de primer grado, advirtiendo «el desconocimiento del (…) art[í]culo 20 del decreto 2591 de 1991».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y una vez superado lo anterior, determinar si con el proferimiento de las decisiones que datan de 20 de agosto de 2019 y 17 de enero de 2020, por medio de los cuales el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá: (i) aceptó la renuncia de las pretensiones por parte de Janett Cajamarca Organista y (ii) declaró la prescripción a favor de María Mercedes Organista Caicedo, respectivamente, se quebrantaron las prerrogativas fundamentales de los gestores.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. Cuestión preliminar
3.1. Sobre la falta de poder especial.
Preliminarmente, debe destacarse que si bien el apoderado de los quejosos no aportó poder ante la colegiatura de primera instancia y ello derivó en que no se le tuviera habilitado para promover la salvaguarda en nombre de sus representados, dicha situación fue corregida por el profesional del derecho en cuanto subsanó dicha situación aportando el mencionado mandato el 5 de mayo de 2022, razón por la cual se procede al estudio de la impugnación.
3.2. Sobre el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente a la aceptación del desistimiento (20 de agosto de 2019) y el fallo (17 de enero de 2020) que declaró la pertenencia, no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 2 de mayo de 2022, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Consideración adicional – De la subsidiariedad.
Del estudio del escrito introductor se deduce que si los pretensores de la salvaguarda consideran no fueron citados al litigio y ello derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses, es evidente que no es la acción constitucional el instrumento procedente para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», y mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Por su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala que «(…) [l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, (…) podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)».
Entonces, la vía ordinaria prevista, según el contexto jurídico señalado, para exponer su súplica es la consagrada en la referida normativa que reglamenta la forma en que debe alegarse la indebida notificación cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado la nulidad.
Esta Corporación en un caso similar precisó:
«(…) a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea, que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la (…) quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente el recurso de revisión …con que puede poner en conocimiento del juez natural las irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue» (CSJ STC, 13 Feb. y 12 Dic. 2013, rads. 00211-00 y 02757-00, reiterado en STC1702-2016, 15 de feb. 2016, rad. 2015-00505-01).
Y en otra ocasión se expuso:
«(…) es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente (…) el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada en STC2435 de 5 de marzo de 2015) (Negrillas de la Corte).
Entonces, dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada, la cual no acreditaron los gestores haber utilizado, no procede el auxilio ni siquiera como mecanismo de protección transitoria; al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:
«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).
Recuérdese que, atendido el carácter residual de la tutela, ésta no se encuentra instituida para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues lo contrario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.
5. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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