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STC6945-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6945-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00167-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Luz Delia Bejarano Castañeda frente a la sentencia de 18 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que aquella instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario con rad. 2016-00270-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que a través del presente mecanismo se declare «[l]a anulación de lo actuado» en el proceso coercitivo que Jesús Darío Zuluaga promovió en su contra.
En sustento de lo anterior, indicó que pese a que solo tuvo conocimiento de la controversia hasta el «mes de agosto de 2021», en razón del embargo del inmueble de su propiedad y además advirtió «que no es parte» habida cuenta que en la pagina de consulta de procesos de la Rama Judicial figura como demandada otra persona, el Juzgado convocado rechazó de plano la nulidad que formuló y guardó silencio sobre el avalúo que aportó del bien, circunstancias que asevera lesionan sus derechos fundamentales.
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Medellín precisó que la actora fue notificada por aviso de la orden de apremio y actuó en el juicio con posterioridad al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución; el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad memoró las actuaciones que conoció del citado juicio y el señor Jesús Darío Zuluaga Salazar se opuso a la protección rogada.
4. La actora impugnó apoyada en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo, como lo concluyó el Tribunal, no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados subsidiariedad e inmediatez.
Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que la impulsora no expuso en el juicio criticado la temática relacionada con la falta de notificación del mandamiento de pago y los yerros que le atribuye a las anotaciones del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, precisamente a través de la institución jurídica de la nulidad que se desarrolla en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso; además, tampoco promovió en contra del auto que negó la nulidad invocada «por falta de competencia», los recursos de reposición y apelación en los términos de los cánones 318 y 321-6 Cit.; medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos expuestos. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021).
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que, desde el auto que negó la nulidad referida (23 de septiembre de 2021), hasta la formulación de este amparo (1º de abril de 2022), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC5826-2022 entre otras).
Finalmente, en torno a la interpretación que hace la actora respecto de la información que se registra en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, es del caso precisarle que las inscripciones que allí aparecen no tiene el alcance y los efectos procesales que equivocadamente pretende hacer ver, pues, por una parte, los mecanismos de notificación de las decisiones judiciales están establecidos expresamente en el Código General del Proceso, así como en el Decreto 806 de 2020, y por la otra, conforme lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala dicho motor de búsqueda,
(…) se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente (…), por lo que, frente a la eventual ausencia de información compilada en el aplicativo web de consulta, corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC3670-2021, reiterada en STC4590-2022).
Conforme lo anterior, se impone mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS