STC6945 2022

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STC6945-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6945-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00167-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Luz Delia Bejarano  Castañeda frente a la sentencia de 18 de abril de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la tutela que aquella instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el  proceso ejecutivo con título hipotecario con rad.  2016-00270-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora pretende que a través del presente mecanismo se  declare «[l]a  anulación de lo actuado»  en el proceso coercitivo que Jesús Darío Zuluaga  promovió en su contra.  

En  sustento de lo anterior, indicó que pese a que solo tuvo  conocimiento de la controversia hasta el «mes  de agosto de 2021»,  en razón del embargo del inmueble de su propiedad y además  advirtió «que  no es parte»  habida cuenta que en la pagina de consulta de procesos de la Rama  Judicial figura como demandada otra persona, el Juzgado convocado  rechazó de plano la nulidad que formuló y guardó  silencio sobre el avalúo que aportó del bien,  circunstancias que asevera lesionan sus derechos fundamentales.  

2.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de  Medellín precisó que la actora fue notificada por aviso  de la orden de apremio y actuó en el juicio con posterioridad  al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución; el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad memoró  las actuaciones que conoció del citado juicio y el señor  Jesús Darío Zuluaga Salazar se opuso a la protección  rogada.  

4.        La  actora impugnó apoyada en similares argumentos a los expuestos  en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que el  ruego superlativo, como lo concluyó el Tribunal, no cumple con  todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,  por ausencia de los denominados subsidiariedad e inmediatez.  

Revisadas  en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que  la impulsora no expuso en el juicio criticado la temática  relacionada con la falta de notificación del mandamiento de  pago y los yerros que le atribuye a las anotaciones del Sistema de  Información Judicial Siglo XXI, precisamente a través  de la institución jurídica de la nulidad que se  desarrolla en los artículos 133 y siguientes del Código  General del Proceso; además, tampoco promovió en contra  del auto que negó la nulidad invocada «por  falta de competencia»,  los recursos de reposición y apelación en los términos  de los cánones 318 y 321-6 Cit.;  medios de impugnación que estaban a su disposición para  debatir ante el juez natural los reparos expuestos.  En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que,  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020  reiterada en STC15544-2021).  

Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que, desde el auto que negó  la nulidad referida (23 de septiembre de 2021), hasta la formulación  de este amparo (1º de abril de 2022), han trascurrido más  de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado  razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC5826-2022  entre otras).  

Finalmente,  en torno a la interpretación que hace la actora respecto de la  información que se registra en el Sistema de Información  Judicial Siglo XXI, es del caso precisarle que las inscripciones que  allí aparecen no tiene el alcance y los efectos procesales que  equivocadamente pretende hacer ver, pues, por una parte, los  mecanismos de notificación de las decisiones judiciales están  establecidos expresamente en el Código General del Proceso,  así como en el Decreto 806 de 2020, y por la otra, conforme lo  ha sostenido de tiempo atrás esta Sala dicho motor de  búsqueda,  

(…)  se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no  como un equivalente (…),  por lo que, frente a la eventual ausencia de información  compilada en el aplicativo web de consulta, corresponde «a la  parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar  al tanto del desarrollo de la actuación consultando los  estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la  página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es  decir, un compromiso más diligente con el trámite en  caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del  expediente»  (STC3670-2021, reiterada en STC4590-2022).  

Conforme  lo anterior, se impone mantener incólume la providencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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