Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6951-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6951-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02140-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 7 de diciembre de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso 05001-31-05-017-2013-00413-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de casación SL3676-2020 y SL1309-2021 proferidas por la accionada, así como que se le ordene proferir una sentencia sustitutiva.
En sustento, sostuvo que es demandada en proceso ordinario laboral en el que Luis Carlos Gaviria Echavarría pretendió que se concediera su traslado del régimen de ahorro individual solidario al de prima media. La Sala accionada casó la decisión proferida en segundo grado y decretó como prueba de oficio la historia laboral del afiliado (SL3676-2020) y mediante providencia SL1309-2021 emitió sentencia de instancia en la que determinó que como el demandante no seleccionó una modalidad pensional no había adquirido el estatus de pensionado, por lo que se consideró procedente su traslado a Colpensiones y se ordenó a dicha entidad el pago de su pensión.
En consecuencia, la convocante se quejó porque la autoridad convocada se apartó de forma injustificada del precedente aplicable al caso, realizó una indebida interpretación de las normas y violó los principios de congruencia y conducencia. Finalmente alegó la existencia de un perjuicio irremediable representado en el pago de una prestación económica periódica de carácter vitalicio a quien ya tenía un derecho adquirido en el RAIS.
2. La Sala accionada hizo un recuento del proceso y alegó que en esta no se configuró defecto alguno que hiciera procedente la acción de tutela. Luis Carlos Gaviria Echavarría solicitó que se declarara improcedente el amparo.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que no existió una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que no se configuró el requisito de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales.
4. La gestora impugnó apoyada en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares, se advierte la confirmación del fallo objetado porque el ruego carece del presupuesto de la subsidiariedad.
En primer lugar, es notorio que la queja principal del actor radica en el hecho de que la Sala accionada haya condenado a esa entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez del demandante; no obstante, manifiesta en el escrito de tutela que, si bien el recurso extraordinario de revisión es procedente «su resultado adverso es previsible, pues su competencia estaría a cargo de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha fijado un criterio en la SL1309 de 2021, mismo que se discute a través de la presente acción».
No obstante, considera esta Sala que dicha justificación no es adecuada y no excusa a la entidad de agotar el medio extraordinario de defensa con el que cuenta para, eventualmente, obtener lo que pretende por esta vía2, pues en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la finalidad de dicho mecanismo es precisamente que se estudien las providencias y se corrijan posibles irregularidades que afecten el tesoro público.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que esta entidad cuenta con legitimación en la causa para interponerlo3 y que el lapso de 5 años para hacerlo se encuentra vigente4, pues la resolución rebatida se profirió el 24 de febrero de 2021
Entonces, como la gestora no ha hecho uso del mecanismo idóneo con el que cuenta para discutir la providencia de la que hoy se duele, la tutela perseguida resulta improcedente por no satisfacer la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020).
Por último, en lo que respecta al perjuicio irremediable manifestado, se advierte que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, en tanto no se allegó elemento de juicio alguno para probarlo.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto se aclara que esta Sala recibió el expediente en la fecha 5 de mayo de 2022.
2 Aspecto abordado por la Corte Constitucional en sentencia T-365/21 en la que Colpensiones alegó igualmente que « si bien la acción de revisión sí es procedente, en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “su resultado adverso es previsible”, pues su competencia estaría a cargo de la Corte Suprema de Justicia, corporación que fijó un criterio sobre la materia en la sentencia SL890 de 2021» dicha Corporación consideró: «Así las cosas, para esta Sala de Revisión, la justificación que menciona Colpensiones para no tramitar el recurso extraordinario de revisión no es adecuada, en tanto no es cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenga una posición jurisprudencial distinta a la planteada por este tribunal en la sentencia SU-140 de 2019. Por el contrario, son varios los casos en los que se advierte la plena coincidencia entre ambos tribunales, en su labor de administrar de justicia.»
3 Sentencia SU-427 de 2016
4 Según los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida.