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STC5429-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5429-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02165-00
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide la tutela promovida por Sebastián Colorado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira1. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y a la Notaría Única del Círculo de Quinchía (Risaralda), así como a los demás intervinientes de la acción popular de radicado 66594318400120200021400 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante promovió la acción popular referida contra la Notaría Única del Círculo de Quinchía, porque no contaba con el servicio de un intérprete, cuyas pretensiones fueron negadas por el Juzgado Promiscuo de Quinchía en sentencia del 6 de julio de 2022, sin condena en costas.
2.2. El actor popular apeló la sentencia, recurso que fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 23 de noviembre de 2023.
2.3. El 18 de enero de 2023, la Corporación accionada declaró la nulidad de lo actuado en esa instancia y de la sentencia emitida por el a quo, por falta de jurisdicción, y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Pereira (Reparto), para lo de su competencia.
2.4. El 14 de febrero de 2023, el Tribunal rechazó el recurso interpuesto contra la decisión anterior, con base en lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso.
2.5. El 16 de marzo siguiente se rechazó el recurso interpuesto por Paulo Lizcano y, el 28 de marzo, el asunto ingresó nuevamente al Despacho, para resolver lo solicitado por Paulo Lizcano y Cotty Morales.
3. El accionante aduce que el Tribunal desconoció el principio de la jurisdicción perpetua e inaplicó los precedentes del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia sobre la competencia de la jurisdicción civil, para conocer las acciones populares contra las notarías; en consecuencia, solicita que se ordene al Colegiado convocado que mantenga la jurisdicción y que falle el asunto en segunda instancia.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Tribunal envió el enlace del expediente censurado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con el auto del 18 de enero del año en curso, que declaró la nulidad de lo actuado, por falta de jurisdicción, y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Pereira (Reparto).
2. En relación con lo anterior, la Sala advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto frente a lo debatido esta Sala ya emitió un pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto.
2.1. En efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela con radicado 11001020300020230063200, interpuesta por el aquí accionante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que fue fallada el 1º de marzo de 2023, mediante sentencia CSJ STC1826-2023, declarando improcedente el amparo, por prematuro, dado que correspondía al juez administrativo revisar el asunto, «quien eventualmente podría plantear el conflicto de competencia como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso, o asumir el conocimiento para desatar la instancia» y, por tanto, se consideró que no era viable ordenar al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo, «toda vez que esa decisión debe ser emitida por el juez natural», determinación que fue confirmada en segunda instancia (CSJ STL6118-2023).
2.2. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin, pues, de las actuaciones allegadas, no se evidencia que los jueces naturales se hubieran pronunciado sobre el asunto, como se indicó en el fallo anterior.
3. Así las cosas, en el presente caso, no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión previa en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto y, en consecuencia, se negará la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según lo establecido en el auto admisorio de la presente acción constitucional.