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STC5919-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5919-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02214-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide la tutela promovida por Pedro Pablo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero de Familia de Barrancabermeja, a María Eugenia y a las demás partes e intervinientes del proceso censurado1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 68081318400320190024800 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El accionante promovió un proceso verbal contra María Eugenia, para que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre ellos y se decretara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, con fundamento en la causal 8° del artículo 154 del Código Civil. La demandada contestó y demandó en reconvención, con base en los numerales 2° y 3° del referido artículo.
2.2. En audiencia del 27 de noviembre de 20202, el Juzgado vinculado negó las pretensiones de la demanda de reconvención y accedió a las de la principal, decretando el divorcio con fundamento en la causal 8°; además, reguló los alimentos, visitas, patria potestad, custodia, educación, salud y vivienda de su hija.
2.3. El Tribunal accionado, en sentencia del 15 de diciembre de 20213, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar: i) negó las pretensiones de la demanda principal; ii) declaró no prosperas las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención; iii) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes por las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil y la disolución y en estado de liquidación de la sociedad conyugal; iv) condenó al cónyuge demandado en reconvención al pago de cuota alimentaria a favor de María Eugenia y a que la mantuviera como beneficiaria de los servicios médicos de Ecopetrol; y iv) modificó la cuota alimentaria en favor de su hija.
2.4. El actor solicitó la aclaración de la sentencia, que fue negada por el Tribunal el 16 de febrero de 20224.
4. Conforme a lo relatado, el actor pretende que se revoque el fallo del Tribunal y que se mantenga el del a quo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado convocado solicitó su desvinculación del trámite, porque no se dirigen contra su fallo.
2. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barrancabermeja afirmó no tener conocimiento sobre lo manifestado por el tutelante.
3. Ecopetrol S.A. alegó falta de legitimación en la causa.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 15 de diciembre de 2021 en el proceso 2019-00248.
2. En relación con lo anterior, la Sala advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto frente a lo debatido esta Sala ya emitió un pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto.
2.1. En efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela con radicado 11001020300020220148800, interpuesta por el aquí accionante contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el mismo fin ahora planteado, esto es, que se mantenga el fallo emitido en primera instancia, la cual fue fallada el 18 de mayo de 2022, mediante sentencia CSJ STC6073-2022, declarando improcedente el amparo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no cuestionó a través de los medios de defensa ordinarios «el punto que trae a colación en la presente senda constitucional, -relativo al término de un año que tenía la actora en reconvención para presentar su demanda por las causales 2° y 3° del canon 154 del Código Civil-», determinación que no fue impugnada.
2.2. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin.
En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir incurrir en una conducta temeraria, tratando de «introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior», ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (Ver cita en CSJ STC14500-2022).
Adicionalmente, la Sala ha considerado que, cuando lo relativo a la sentencia controvertida ya fue objeto de una decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, ello impide analizar nuevamente la providencia objeto de reproche (Ver CSJ STC12991-2021).
3. Aunque lo anterior es suficiente para negar la tutela, no puede perderse de vista el amparo propuesto tampoco supera el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada se profirió el 15 de diciembre de 2021 y la solicitud de aclaración, que sí se resolvió, se negó el 16 de febrero de 20225, mientras que la tutela se presentó el 2 de junio de 2023, cuando ya se había superado ampliamente el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción6.
4. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documento 25, Cuaderno 1 primera instancia, expediente 2019-00248.
3 Documento 13, Cuaderno segunda instancia, ibidem.
4 Documento 17, Cuaderno segunda instancia, ibidem.
5 Providencia notificada por estado electrónico 028 del 17 de febrero de 2023: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8063800/96166943/estados+17-02-2022.pdf/6845e3c4-0898-4c71-b535-6c310a38c1fe
6 Ver en CSJ STC2283-2022.