STC7154 2022

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STC7154-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7154-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01744-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista,  a través de apoderado, reclamó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, a la igualdad y de petición»,  para que se «restablecieran  sus derechos»  en los pleitos objetados y se  ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica y a la  Fiscalía Segunda de la Unidad Intervención Temprana de  Barrancabermeja, responder «todas  las peticiones que se han radicado».  

En  sustento, dijo que el juicio de interdicción que se adelantó  en su contra (rad. 2017-00288-00), se tramitó a sus espaldas,  con sendas irregularidades y pruebas apócrifas que lo  afectaron, dado que el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica lo  declaró «interdicto»  y escogió como «curadora»  a su hija Yuli Melixa Galván Lobo (sent. 7 dic. 2017), quien  no le ha permitido ejercer la libre administración de su  peculio, pese a saber que no padece ninguna enfermedad mental, como  se lo hizo creer al despacho, con el agravante que lo «maltrata».  

Refirió  que aunque sus pretensiones fueron acogidas el 15 de abril de 2021  por dicho estrado en el litigo de «rehabilitación  de la interdicción»  (nº 2018-00390-00), la determinación «no  ha producido los efectos  de la misma»,  toda vez que Yuli Melixa apeló «sin  ningún fundamento jurídico» y  hoy se encuentra radicado en el Tribunal Superior de Valledupar sin  resolver el recurso,  «circunstancia que está aprovechando dolosamente el  apoderado (…) y ella misma»  (se  resalta),  en virtud de la demora en adoptar una decisión, ya que «es  del mes de mayo del año 2021».  

Arguyó  que en el divisorio nº 2017-00173-00 «ha  radicado varias peticiones»,  puesto que «ese  despacho le  entregó  irregularmente ($32.000.000) TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS a YULI  MELIXA GALVÁN LOBO (…) sin tener ninguna autorización  especial para recibirlo»,  las que a la fecha no han sido solventadas.  

Indicó  que se vio obligado a denunciar penalmente a sus hijos a principio el  año en curso (680816000136202250535), porque lo «torturaron,  lo hurtaron, lo robaron, lo chantajearon, lo ultrajaron casi hasta  fallecer»,  pero la Fiscalía de Barrancabermeja «ha  guardado silencio durante tanto tiempo»  y tampoco atiende sus pedimentos.  

2.-  La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la capital del  Cesar rogó denegar el «pliego  tutelar»,  comoquiera que «el  presente asunto no se configura mora judicial»,  toda vez que «la  posible demora en la resolución de fondo del asunto referido  ha obedecido a razones objetivas»,  atinentes a que «la  parte recurrente presentó solicitud de nulidad del trámite,  por irregularidades suscitadas dentro del trámite de primera  instancia y la decisión que le puso fin; del mismo modo, obra  escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2022, por la parte  demandante, Danessa Cristina Galván Durán, solicitando  el decreto de medidas cautelares»,  requerimientos despachados «por  auto de fecha 13 de mayo de 2022»,  en el que se dispuso «rechazar  de plano las nulidades presentadas y remitir el memorial de medidas  cautelares al juzgado de origen, por conservar la competencia en lo  relacionado con esos asuntos; decisión que fue debidamente  notificada a través de estado electrónico».  

La  Fiscalía  Tercera Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de  Barrancabermeja solicitó su desvinculación, por cuanto  que «no  existe una vinculación material y funcional entre los hechos  que originan la acción de tutela»,  aunado a que «la  noticia criminal Nº 680816000136202250535, (…) a la fecha  se encuentran en etapa de indagación y con orden a policía  judicial».  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica se opuso al resguardo, con  sustento en que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad «no  se cumplen en el caso concreto»,  puesto que «la  decisión atacada por vía de tutela, data del año  2017»,  mientras que el veredicto que declaró rehabilitado al  interdicto «fue  impugnado por el abogado de las señoras YULY MELIXA y MILAGROS  MILENA GALVÁN LOBO, el cual se encuentra ante el superior  pendiente de resolver».  

Así  mismo, reportó que éstas «solicit[aron]  se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de esta ciudad, para que se inscribiera la designación de  guardadora sobre  los bienes de propiedad del interdicto; petición que le fue  negada mediante auto del 31 de enero de 2022 y con base a la ley  vigente de adjudicación de apoyo, se requirió al señor  LUIS HEMEL GALVAN SÁNCHEZ y a su curador legítimo  dieran aplicación al art. 56 de la Ley 1996 de 2019; acto que  fue recurrido por el abogado de las hermanas GALVÁN LOBO; el  cual se encuentra para resolver ante el superior».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de la aludida localidad pidió  que se niegue el amparo, en la medida que el divisorio cuestionado  ésta «culminado,  sin ninguna otra actuación pendiente y que adicionalmente no  hay títulos pendientes por entregar porque todos fueron  entregados».  Agregó, que «quien  funge hoy como apoderado del señor LUIS HEMEL GALVAN no estaba  reconocido para aquel entonces y quien estuvo reconocida como  representante fue a quien se le entregó el título que  hoy reclama el actor, del que este despacho sólo tuvo  conocimiento de la rehabilitación del mismo, cuando el proceso  había terminado y se había entregado el título;  es decir, con el memorial allegado por el Dr EBERTO OÑATE el  10 de marzo/22 y no el 9 como narra el accionante».  

Dijo  al final que el 15 de marzo hogaño, dicho togado allegó  manuscrito de reconocimiento de personería, día en el  que igualmente el impulsor suplicó vía correo  electrónico «cit[ar]  a (…) la señora YULI MELIXA GALVAN LOBO y a su  apoderado DILSON ANTONIO ARMESTO SANPAYO, para que me restituyan en  forma inmediata el dinero que usted les entregó a ellos  mediante providencia 15 de diciembre del año 2020, teniendo en  cuenta que yo nunca he estado en interdicción»,  rogativas desestimadas por auto de 29 de abril de 2022.  

La  Fiscalía Segunda de la Unidad Intervención Temprana de  Barrancabermeja se mostró reticente frente a su llamado, ya  que «la  Noticia criminal No. 680816000136202250535 por el delito de VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR ART. 229 del C.P., AGRAVADO POR TRATARSE DE MENOR,  MUJER, ANCIANO O DISCAPACITADO, fue creada el día 22 de  febrero de 2022, y el  mismo día esta Fiscalía de Filtros y Alertas Tempranas,  dio salida a Fiscal de conocimiento, CORRESPONDIENDO A LA FISCALÍA  TERCERA LOCAL DE BARRANCABERMEJA, DESPACHO EN EL CUAL FIGURA EL  PROCESO EN ESTADO ACTIVO»  (se  subraya),  por lo que «no  existe en la actualidad proceso alguno relacionado con el señor  Luis Emel Galván Sánchez asignado a este despacho».  

Además,  exteriorizó que «tiene  una carga bastante elevada de casos que supera una carga de 28.000 y  hasta el momento no conoce petición o solicitud alguna  presentada por el interesado».  

Yuly  Melixa Galván Lobo y John Darío González Urrea  instaron negar el ruego; la primera por cuanto los supuestos fácticos  en que se apoya fueron debatidos en las «tutelas»  n° «20011408900320220008000»  y «20001221400420220009200»  y, el segundo, porque la entrega del «título  judicial»  que se hizo a Yuli Melixa en el divisorio, encuadra en la  normatividad que disciplina la materia  

La  Personería Municipal de Sabaneta memoró las actuaciones  que desplegó con ocasión de la situación del  querellante, de ahí que «este  despacho no ha vulnerado ningún derecho al debido proceso, por  el contrario, en el momento donde se ha recibido notificación  de vinculación, se adelantaron todas las acciones pertinentes  que permitían la garantía de los derechos del señor  Hemel, demostrando un ejercicio efectivo de las obligaciones dadas  por ley».  

El  Centro  Gerontológico «La  Adoración de mis Padres»  comunicó que «el  señor LUIS HEMEL GALVAN SÁNCHEZ estuvo internado en esa  institución, en calidad de paciente bajo el amparo de la  sentencia de interdicción del 07 de diciembre de 2017,  presentado por la señora YULI MELIXA GALVA LOBO, quien fue  identificada como su hija y curadora, y con quien se celebró  un contrato de prestación de servicio por una estancia  temporal de 30 días, por la suma de dos millones de pesos  (2’000.000), periodo en el cual al paciente se le brindo los  cuidados y atenciones correspondientes a las normas de la  institución»,  quien «se  adaptó pacífica y tranquilamente a las normas de  convivencia, tuvo una relación cordial y respetuosa con el  personal de trabajo y sus compañeros».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Dado que el escrito genitor contiene quejas dirigidas a distintas  autoridades, se adoptará como metodología de resolución  el análisis individual de cada una de ellas, según pasa  a exponerse.  

Sin  embargo, la salvaguarda frente a tales inconformidades no tiene  vocación de prosperidad, por  ausencia de los requisitos de «subsidiariedad»  e  «inmediatez»,  propios  de este mecanismo especial, dado que, por un lado, lo enunciado se  enmarca en las causales 6 y 7 del recurso de revisión, motivos  de invalidación que dejó de exhibir ante el juez  natural extraordinario a través de dicha herramienta, para  intentar enervar la directriz que zanjó el reseñado  diligenciamiento, de ahí que deba  soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber  desperdiciado esa defensa.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).  

Por  el otro, el accionante tardó en radicar la  demanda superlativa (26 abr. 2022), si en cuenta se tiene que aquel  fallo data del 7 de diciembre de 2017,  por lo que transcurrieron  aproximadamente cuatro (4) años y siete (7) meses y medio, es  decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC3457-2021  y en la STC6140-2022).  

Ahora,  del plenario no se alcanza a divisar circunstancias que pudiesen  justificar dicha dilación, pues, si bien el censor afirma que  fue «secuestrado,  torturado y maltratado» por  sus descendientes, haciendo alusión al hecho de ser internado  en el Centro  Gerontológico «La  Adoración de mis Padres»,  ubicado en Sabaneta, Antioquia, tal suceso acaeció en febrero  de 2022, esto es, mucho tiempo después de la emisión de  la demarcada «sentencia».  Además, se observa que el suplicante si actuó con  cierta rapidez para incoar su rehabilitación, ya que lo hizo  el 25 de octubre de 2018, celeridad que entonces también debió  tener para reclamar la salvaguarda de sus «derechos  fundamentales».  

1.2.-  El precursor a la par asevera que Yuli  Melixa Galván Lobo  no le permite gerenciar sus propiedades, muy a pesar de que está  al tanto de su buen estado de salud, sumado a que lo lastima, al no  atender y abusar de las funciones de su encargo.  

No  obstante, se advierte que el litigante tiene a su alcance otros  instrumentos para lograr lo que aspira por esta senda especial frente  a su descendiente, como lo son peticionar la remoción de su  «curadora»  u  otras concesiones en los precisos términos del canon 55 de la  Ley 1996 de 2019, el cual prevé que: «Aquellos  procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan  iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley  deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá  decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión  y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o  innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la  protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la  persona con discapacidad»  (Ver  CSJ STC814-2020), lo que no ha perpetrado.  

Lo  anterior, aun cuando el Juzgado  Promiscuo de Familia de Aguachica haya requerido al gestor y a la  administradora para que definieran si requieren de la adjudicación  judicial de apoyos (Art. 56 ibídem),  toda vez que esa actuación fue controvertida por las hermanas  Galván Lobo, y apenas fue remitida al superior, por lo que en  este momento ese procedimiento no tiene la eficacia requerida para  restaurar las prerrogativas del interesado.  

De  igual manera, cabe destacar, en cuanto a los malos tratos prodigados  por la «curadora»  a  su custodiado, que los  elementos suasorios adosados al paginario permiten establecer que la  Comisaría Primera de Familia de ese mismo sitio concedió,  el 3 de marzo de 2022, «medidas  de protección»  al  atropellado, orientadas a cuidar su integridad física y  mental, así como a brindar atención en salud  interdisciplinaria (Archivo  01.Tutela.Pdf., Págs. 112 a 121, expediente digitalizado).  

En  ese sentido, es pertinente concluir que la única urgencia que  todavía no ha podido paliar el demandante es lo referente a  disponer sin restricciones de su «riqueza»,  pero en la actualidad, como se dilucidó, tiene en su haber  dispositivos para buscar ese objetivo, por lo que es obvio que, en  estos puntuales temas, la primera exigencia echada de menos al inicio  de este ítem tampoco se cumplió y, para cuando se  impetró la ayuda, ya se habían atendido las otras  falencias.  

1.3.-  De  otro lado, Luis Hemel Galván Sánchez sugiere que la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar ha  incurrido en «mora  judicial»,  debido a que se ha retardado en dirimir el remedio vertical propuesto  por el extremo pasivo en el enjuiciamiento n° 2018-00390-00, ya  que «es  del mes de mayo del año 2021»,  descuido que le causa un perjuicio por la imposibilidad de que lo  resuelto por el a  quo,  esto es, declarar «rehabilitado  al interdicto»,  no pueda cobrar firmeza.  

En  contraposición, dicho Cuerpo Colegiado aseguró que esa  institución no se ha dado en el sub  judice,  porque se han producido  «razones objetivas»  para que ese acto procesal no se haya practicado, verbigracia,  exhortaciones de «nulidad»  y  «decreto  de medidas cautelares»,  las cuales se negaron con proveído del 13 de mayo de 2022.  

En  complemento, al otearse las acciones procuradas en segunda fase en el  susodicho dossier  (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co),  se aprecia que el juzgador primario concedió la impugnación  con providencia de 21 de mayo de 2021, y solo fue remitido en formato  digital hasta el 27 de enero de 2022, y radicada al día  siguiente, «POR  ASUNTOS DE PANDEMIA»,  siendo admitida en la misma calenda en que se rehusaron aquellas  petitorias.  

Baje  ese panorama, la dilación aducida frente a la falta de  «resolución  del recurso de apelación formulado contra el fallo de 15 de  abril de 2021»  no tiene asidero, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación  ha establecido que para su configuración se debe comprobar:  «(i)  La inobservancia de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia  un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii)  la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones»  (STC8021-2020, nombrada en STC15195-2021). Así mismo, que se  advierta «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada»,  contrario  sensu,  no se estructura cuando la tardanza «obedezca  a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (STC abr. 29 2011, rad. 00094-01 y STC sep. 17 2013, rad. 00168-02).  

También  ha predicado que:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 19 Sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en la STC5437-2022).  

Por  tanto, como se historió, el juez plural no ha inobservado el  plazo establecido en la normatividad adjetiva para adelantar la  anhelada actividad, puesto que no han transcurrido los seis (6) meses  fijados en el artículo 121 del C.G.P., prorrogables por ese  mismo lapso, amén que concurre una excusa sensata capaz de  atenuar dicha «demora»,  la cual no es achacable al iudex  secundario por inobservancia de sus labores, en la medida que, como  pasa de verse, ha realizado el proveimiento que la carpeta ha  demandado,  lo que permite testificar que no ha conculcado el  «derecho  al debido proceso»  del impulsor.  

1.4.-  El  quejoso se lamenta de que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Aguachica no ha brindado respuesta a las  «peticiones»  que elevó en el divisorio nº 2017-00173-00, en procura de  que se ordene a Yuly Melixa Galván Lobo devolver «$32.000.000»  que allí reclamó sin su beneplácito.  

De  entrada, se avizora el decaimiento del petitum  «iusfundamental»,  pues la oficina encartada, el pasado 29 de abril, desdeñó  las referidas postulaciones de «reconocimiento  de personería»  a su mandatario y de convocatoria de Galván Lobo para la  restitución de las sumas a ella proporcionadas (archivo  7 AUTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA (2017-00173) 29-04-22.Pdf.,  ejusdem),  suceso que pone al descubierto que antes de que iniciará este  rito excepcional (31 may.), se desvaneció el propósito  de este particular reproche, lo cual quiere decir que era irreal la  «vulneración»  denunciada.  

1.5.-  Ahora, Galván  Sánchez  manifiesta que la Fiscalía  Segunda de la Unidad Intervención Temprana de Barrancabermeja  tampoco ha atendido las misivas que le ha enviado en relación  con la causa penal n° 680816000136202250535.  

Sin  embargo, auscultado el legajo, se tiene que el gestor arrimó a  este escenario tres (3) cartas, de fechas 14 y 22 de marzo y 4 de  abril, en las que se «amplía  la denuncia»,  se aportan «pruebas  documentales»  y se pide dar «aplicación  inmediata al ART 22 LEY 906 DE 2004»  (Archivo  01.Tutela.Pdf.,  Págs. 227 a 231, 238 a 239 y 200 a 202, Cit.).  No obstante, la segunda es la única que cuenta con constancia  de remisión, en este caso, al correo electrónico  esperanza.pardo@fiscalia.gov.co,  quien es «Técnico  III, Grupo Seccional de Apoyo Magdalena Medio – Almacén  Fiscalía General de la Nación Seccional Magdalena  Medio, Barrancabermeja».  

Por  su parte, la entidad increpada avisó que «hasta  el momento no conoce petición o solicitud alguna presentada  por el interesado»,  y que las  diligencias fueron asignadas el 22 de febrero de 2022 a la Fiscalía  Tercera Local de ese mismo municipio (Archivo  Respuesta acción de tutela _Luis Hemel Galvan  Sánchez_CSJ.pdf).  

Pues  bien, tal y como están las cosas, para la Sala no es posible  atribuir a la mentada agencia  fiscal responsabilidad alguna en la desatención de los  reseñados «manuscritos»,  por cuanto que no se acreditó que hubiesen sido efectivamente  librados a ella.  

Por  consiguiente, en vista de que esos pergaminos tratan  sobre cuestiones de carácter jurisdiccional, por lo que no hay  lugar a determinar el quebranto del «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso» (CSJ  STC5053-2022), resulta lógico deducir que en el sub  examine no  se infringió dicha prebenda.  

Con  todo, huelga decir, que el signatario puede requerir a la nombrada  funcionaria para que remita el libelo de 22 de marzo de 2022, a quien  tiene en su poder su «denuncia»,  es decir, a la Tercera  Local y, si a bien lo tiene, también podrá despacharle  los otros «escritos»,  para que sean tenidos en cuenta por el instructor, el cual informó  que está «en  etapa de indagación y con orden a policía judicial».  

2.-  De  acuerdo con lo discurrido, el socorro rogado no será otorgado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por  Luis  Hemel Galván Sánchez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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