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STC7154-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7154-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01744-00
(Aprobado en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, a la igualdad y de petición», para que se «restablecieran sus derechos» en los pleitos objetados y se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica y a la Fiscalía Segunda de la Unidad Intervención Temprana de Barrancabermeja, responder «todas las peticiones que se han radicado».
En sustento, dijo que el juicio de interdicción que se adelantó en su contra (rad. 2017-00288-00), se tramitó a sus espaldas, con sendas irregularidades y pruebas apócrifas que lo afectaron, dado que el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica lo declaró «interdicto» y escogió como «curadora» a su hija Yuli Melixa Galván Lobo (sent. 7 dic. 2017), quien no le ha permitido ejercer la libre administración de su peculio, pese a saber que no padece ninguna enfermedad mental, como se lo hizo creer al despacho, con el agravante que lo «maltrata».
Refirió que aunque sus pretensiones fueron acogidas el 15 de abril de 2021 por dicho estrado en el litigo de «rehabilitación de la interdicción» (nº 2018-00390-00), la determinación «no ha producido los efectos de la misma», toda vez que Yuli Melixa apeló «sin ningún fundamento jurídico» y hoy se encuentra radicado en el Tribunal Superior de Valledupar sin resolver el recurso, «circunstancia que está aprovechando dolosamente el apoderado (…) y ella misma» (se resalta), en virtud de la demora en adoptar una decisión, ya que «es del mes de mayo del año 2021».
Arguyó que en el divisorio nº 2017-00173-00 «ha radicado varias peticiones», puesto que «ese despacho le entregó irregularmente ($32.000.000) TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS a YULI MELIXA GALVÁN LOBO (…) sin tener ninguna autorización especial para recibirlo», las que a la fecha no han sido solventadas.
Indicó que se vio obligado a denunciar penalmente a sus hijos a principio el año en curso (680816000136202250535), porque lo «torturaron, lo hurtaron, lo robaron, lo chantajearon, lo ultrajaron casi hasta fallecer», pero la Fiscalía de Barrancabermeja «ha guardado silencio durante tanto tiempo» y tampoco atiende sus pedimentos.
2.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la capital del Cesar rogó denegar el «pliego tutelar», comoquiera que «el presente asunto no se configura mora judicial», toda vez que «la posible demora en la resolución de fondo del asunto referido ha obedecido a razones objetivas», atinentes a que «la parte recurrente presentó solicitud de nulidad del trámite, por irregularidades suscitadas dentro del trámite de primera instancia y la decisión que le puso fin; del mismo modo, obra escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2022, por la parte demandante, Danessa Cristina Galván Durán, solicitando el decreto de medidas cautelares», requerimientos despachados «por auto de fecha 13 de mayo de 2022», en el que se dispuso «rechazar de plano las nulidades presentadas y remitir el memorial de medidas cautelares al juzgado de origen, por conservar la competencia en lo relacionado con esos asuntos; decisión que fue debidamente notificada a través de estado electrónico».
La Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Barrancabermeja solicitó su desvinculación, por cuanto que «no existe una vinculación material y funcional entre los hechos que originan la acción de tutela», aunado a que «la noticia criminal Nº 680816000136202250535, (…) a la fecha se encuentran en etapa de indagación y con orden a policía judicial».
El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica se opuso al resguardo, con sustento en que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad «no se cumplen en el caso concreto», puesto que «la decisión atacada por vía de tutela, data del año 2017», mientras que el veredicto que declaró rehabilitado al interdicto «fue impugnado por el abogado de las señoras YULY MELIXA y MILAGROS MILENA GALVÁN LOBO, el cual se encuentra ante el superior pendiente de resolver».
Así mismo, reportó que éstas «solicit[aron] se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, para que se inscribiera la designación de guardadora sobre los bienes de propiedad del interdicto; petición que le fue negada mediante auto del 31 de enero de 2022 y con base a la ley vigente de adjudicación de apoyo, se requirió al señor LUIS HEMEL GALVAN SÁNCHEZ y a su curador legítimo dieran aplicación al art. 56 de la Ley 1996 de 2019; acto que fue recurrido por el abogado de las hermanas GALVÁN LOBO; el cual se encuentra para resolver ante el superior».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de la aludida localidad pidió que se niegue el amparo, en la medida que el divisorio cuestionado ésta «culminado, sin ninguna otra actuación pendiente y que adicionalmente no hay títulos pendientes por entregar porque todos fueron entregados». Agregó, que «quien funge hoy como apoderado del señor LUIS HEMEL GALVAN no estaba reconocido para aquel entonces y quien estuvo reconocida como representante fue a quien se le entregó el título que hoy reclama el actor, del que este despacho sólo tuvo conocimiento de la rehabilitación del mismo, cuando el proceso había terminado y se había entregado el título; es decir, con el memorial allegado por el Dr EBERTO OÑATE el 10 de marzo/22 y no el 9 como narra el accionante».
Dijo al final que el 15 de marzo hogaño, dicho togado allegó manuscrito de reconocimiento de personería, día en el que igualmente el impulsor suplicó vía correo electrónico «cit[ar] a (…) la señora YULI MELIXA GALVAN LOBO y a su apoderado DILSON ANTONIO ARMESTO SANPAYO, para que me restituyan en forma inmediata el dinero que usted les entregó a ellos mediante providencia 15 de diciembre del año 2020, teniendo en cuenta que yo nunca he estado en interdicción», rogativas desestimadas por auto de 29 de abril de 2022.
La Fiscalía Segunda de la Unidad Intervención Temprana de Barrancabermeja se mostró reticente frente a su llamado, ya que «la Noticia criminal No. 680816000136202250535 por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART. 229 del C.P., AGRAVADO POR TRATARSE DE MENOR, MUJER, ANCIANO O DISCAPACITADO, fue creada el día 22 de febrero de 2022, y el mismo día esta Fiscalía de Filtros y Alertas Tempranas, dio salida a Fiscal de conocimiento, CORRESPONDIENDO A LA FISCALÍA TERCERA LOCAL DE BARRANCABERMEJA, DESPACHO EN EL CUAL FIGURA EL PROCESO EN ESTADO ACTIVO» (se subraya), por lo que «no existe en la actualidad proceso alguno relacionado con el señor Luis Emel Galván Sánchez asignado a este despacho».
Además, exteriorizó que «tiene una carga bastante elevada de casos que supera una carga de 28.000 y hasta el momento no conoce petición o solicitud alguna presentada por el interesado».
Yuly Melixa Galván Lobo y John Darío González Urrea instaron negar el ruego; la primera por cuanto los supuestos fácticos en que se apoya fueron debatidos en las «tutelas» n° «20011408900320220008000» y «20001221400420220009200» y, el segundo, porque la entrega del «título judicial» que se hizo a Yuli Melixa en el divisorio, encuadra en la normatividad que disciplina la materia
La Personería Municipal de Sabaneta memoró las actuaciones que desplegó con ocasión de la situación del querellante, de ahí que «este despacho no ha vulnerado ningún derecho al debido proceso, por el contrario, en el momento donde se ha recibido notificación de vinculación, se adelantaron todas las acciones pertinentes que permitían la garantía de los derechos del señor Hemel, demostrando un ejercicio efectivo de las obligaciones dadas por ley».
El Centro Gerontológico «La Adoración de mis Padres» comunicó que «el señor LUIS HEMEL GALVAN SÁNCHEZ estuvo internado en esa institución, en calidad de paciente bajo el amparo de la sentencia de interdicción del 07 de diciembre de 2017, presentado por la señora YULI MELIXA GALVA LOBO, quien fue identificada como su hija y curadora, y con quien se celebró un contrato de prestación de servicio por una estancia temporal de 30 días, por la suma de dos millones de pesos (2’000.000), periodo en el cual al paciente se le brindo los cuidados y atenciones correspondientes a las normas de la institución», quien «se adaptó pacífica y tranquilamente a las normas de convivencia, tuvo una relación cordial y respetuosa con el personal de trabajo y sus compañeros».
CONSIDERACIONES
1.- Dado que el escrito genitor contiene quejas dirigidas a distintas autoridades, se adoptará como metodología de resolución el análisis individual de cada una de ellas, según pasa a exponerse.
Sin embargo, la salvaguarda frente a tales inconformidades no tiene vocación de prosperidad, por ausencia de los requisitos de «subsidiariedad» e «inmediatez», propios de este mecanismo especial, dado que, por un lado, lo enunciado se enmarca en las causales 6 y 7 del recurso de revisión, motivos de invalidación que dejó de exhibir ante el juez natural extraordinario a través de dicha herramienta, para intentar enervar la directriz que zanjó el reseñado diligenciamiento, de ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado esa defensa.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).
Por el otro, el accionante tardó en radicar la demanda superlativa (26 abr. 2022), si en cuenta se tiene que aquel fallo data del 7 de diciembre de 2017, por lo que transcurrieron aproximadamente cuatro (4) años y siete (7) meses y medio, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC3457-2021 y en la STC6140-2022).
Ahora, del plenario no se alcanza a divisar circunstancias que pudiesen justificar dicha dilación, pues, si bien el censor afirma que fue «secuestrado, torturado y maltratado» por sus descendientes, haciendo alusión al hecho de ser internado en el Centro Gerontológico «La Adoración de mis Padres», ubicado en Sabaneta, Antioquia, tal suceso acaeció en febrero de 2022, esto es, mucho tiempo después de la emisión de la demarcada «sentencia». Además, se observa que el suplicante si actuó con cierta rapidez para incoar su rehabilitación, ya que lo hizo el 25 de octubre de 2018, celeridad que entonces también debió tener para reclamar la salvaguarda de sus «derechos fundamentales».
1.2.- El precursor a la par asevera que Yuli Melixa Galván Lobo no le permite gerenciar sus propiedades, muy a pesar de que está al tanto de su buen estado de salud, sumado a que lo lastima, al no atender y abusar de las funciones de su encargo.
No obstante, se advierte que el litigante tiene a su alcance otros instrumentos para lograr lo que aspira por esta senda especial frente a su descendiente, como lo son peticionar la remoción de su «curadora» u otras concesiones en los precisos términos del canon 55 de la Ley 1996 de 2019, el cual prevé que: «Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad» (Ver CSJ STC814-2020), lo que no ha perpetrado.
Lo anterior, aun cuando el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica haya requerido al gestor y a la administradora para que definieran si requieren de la adjudicación judicial de apoyos (Art. 56 ibídem), toda vez que esa actuación fue controvertida por las hermanas Galván Lobo, y apenas fue remitida al superior, por lo que en este momento ese procedimiento no tiene la eficacia requerida para restaurar las prerrogativas del interesado.
De igual manera, cabe destacar, en cuanto a los malos tratos prodigados por la «curadora» a su custodiado, que los elementos suasorios adosados al paginario permiten establecer que la Comisaría Primera de Familia de ese mismo sitio concedió, el 3 de marzo de 2022, «medidas de protección» al atropellado, orientadas a cuidar su integridad física y mental, así como a brindar atención en salud interdisciplinaria (Archivo 01.Tutela.Pdf., Págs. 112 a 121, expediente digitalizado).
En ese sentido, es pertinente concluir que la única urgencia que todavía no ha podido paliar el demandante es lo referente a disponer sin restricciones de su «riqueza», pero en la actualidad, como se dilucidó, tiene en su haber dispositivos para buscar ese objetivo, por lo que es obvio que, en estos puntuales temas, la primera exigencia echada de menos al inicio de este ítem tampoco se cumplió y, para cuando se impetró la ayuda, ya se habían atendido las otras falencias.
1.3.- De otro lado, Luis Hemel Galván Sánchez sugiere que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar ha incurrido en «mora judicial», debido a que se ha retardado en dirimir el remedio vertical propuesto por el extremo pasivo en el enjuiciamiento n° 2018-00390-00, ya que «es del mes de mayo del año 2021», descuido que le causa un perjuicio por la imposibilidad de que lo resuelto por el a quo, esto es, declarar «rehabilitado al interdicto», no pueda cobrar firmeza.
En contraposición, dicho Cuerpo Colegiado aseguró que esa institución no se ha dado en el sub judice, porque se han producido «razones objetivas» para que ese acto procesal no se haya practicado, verbigracia, exhortaciones de «nulidad» y «decreto de medidas cautelares», las cuales se negaron con proveído del 13 de mayo de 2022.
En complemento, al otearse las acciones procuradas en segunda fase en el susodicho dossier (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co), se aprecia que el juzgador primario concedió la impugnación con providencia de 21 de mayo de 2021, y solo fue remitido en formato digital hasta el 27 de enero de 2022, y radicada al día siguiente, «POR ASUNTOS DE PANDEMIA», siendo admitida en la misma calenda en que se rehusaron aquellas petitorias.
Baje ese panorama, la dilación aducida frente a la falta de «resolución del recurso de apelación formulado contra el fallo de 15 de abril de 2021» no tiene asidero, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para su configuración se debe comprobar: «(i) La inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones» (STC8021-2020, nombrada en STC15195-2021). Así mismo, que se advierta «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada», contrario sensu, no se estructura cuando la tardanza «obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC abr. 29 2011, rad. 00094-01 y STC sep. 17 2013, rad. 00168-02).
También ha predicado que:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 Sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en la STC5437-2022).
Por tanto, como se historió, el juez plural no ha inobservado el plazo establecido en la normatividad adjetiva para adelantar la anhelada actividad, puesto que no han transcurrido los seis (6) meses fijados en el artículo 121 del C.G.P., prorrogables por ese mismo lapso, amén que concurre una excusa sensata capaz de atenuar dicha «demora», la cual no es achacable al iudex secundario por inobservancia de sus labores, en la medida que, como pasa de verse, ha realizado el proveimiento que la carpeta ha demandado, lo que permite testificar que no ha conculcado el «derecho al debido proceso» del impulsor.
1.4.- El quejoso se lamenta de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica no ha brindado respuesta a las «peticiones» que elevó en el divisorio nº 2017-00173-00, en procura de que se ordene a Yuly Melixa Galván Lobo devolver «$32.000.000» que allí reclamó sin su beneplácito.
De entrada, se avizora el decaimiento del petitum «iusfundamental», pues la oficina encartada, el pasado 29 de abril, desdeñó las referidas postulaciones de «reconocimiento de personería» a su mandatario y de convocatoria de Galván Lobo para la restitución de las sumas a ella proporcionadas (archivo 7 AUTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA (2017-00173) 29-04-22.Pdf., ejusdem), suceso que pone al descubierto que antes de que iniciará este rito excepcional (31 may.), se desvaneció el propósito de este particular reproche, lo cual quiere decir que era irreal la «vulneración» denunciada.
1.5.- Ahora, Galván Sánchez manifiesta que la Fiscalía Segunda de la Unidad Intervención Temprana de Barrancabermeja tampoco ha atendido las misivas que le ha enviado en relación con la causa penal n° 680816000136202250535.
Sin embargo, auscultado el legajo, se tiene que el gestor arrimó a este escenario tres (3) cartas, de fechas 14 y 22 de marzo y 4 de abril, en las que se «amplía la denuncia», se aportan «pruebas documentales» y se pide dar «aplicación inmediata al ART 22 LEY 906 DE 2004» (Archivo 01.Tutela.Pdf., Págs. 227 a 231, 238 a 239 y 200 a 202, Cit.). No obstante, la segunda es la única que cuenta con constancia de remisión, en este caso, al correo electrónico esperanza.pardo@fiscalia.gov.co, quien es «Técnico III, Grupo Seccional de Apoyo Magdalena Medio – Almacén Fiscalía General de la Nación Seccional Magdalena Medio, Barrancabermeja».
Por su parte, la entidad increpada avisó que «hasta el momento no conoce petición o solicitud alguna presentada por el interesado», y que las diligencias fueron asignadas el 22 de febrero de 2022 a la Fiscalía Tercera Local de ese mismo municipio (Archivo Respuesta acción de tutela _Luis Hemel Galvan Sánchez_CSJ.pdf).
Pues bien, tal y como están las cosas, para la Sala no es posible atribuir a la mentada agencia fiscal responsabilidad alguna en la desatención de los reseñados «manuscritos», por cuanto que no se acreditó que hubiesen sido efectivamente librados a ella.
Por consiguiente, en vista de que esos pergaminos tratan sobre cuestiones de carácter jurisdiccional, por lo que no hay lugar a determinar el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso» (CSJ STC5053-2022), resulta lógico deducir que en el sub examine no se infringió dicha prebenda.
Con todo, huelga decir, que el signatario puede requerir a la nombrada funcionaria para que remita el libelo de 22 de marzo de 2022, a quien tiene en su poder su «denuncia», es decir, a la Tercera Local y, si a bien lo tiene, también podrá despacharle los otros «escritos», para que sean tenidos en cuenta por el instructor, el cual informó que está «en etapa de indagación y con orden a policía judicial».
2.- De acuerdo con lo discurrido, el socorro rogado no será otorgado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Hemel Galván Sánchez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE