STC7157 2022

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STC7157-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7157-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01774-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Restrepo le instauró a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de esa capital y demás intervinientes en el consecutivo  2019-00036.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor invocó la  protección del derecho al «debido  proceso»  para que se ordenara a la Magistratura querellada cumplir lo  dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y «falle  la acción constitucional [en  tiempo]».  

De la  evidencia allegada al plenario se constató que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira acogió las pretensiones  de la demanda colectiva que el accionante incoó en contra del  propietario del inmueble ubicado en la «carrera  42 No. 38-26»  de esa ciudad y de Normarh S.A.S. (22  nov. 2021),  asunto que se encuentra ante el superior para surtir la alzada  propuesta por Mario Restrepo y el Municipio de Pereira, desde el 15  de marzo de la presente anualidad, por lo que el impulsor se dolió  de que en dicho pleito «no  se cumplen (…) los términos perentorios en tiempo, que  impone la Ley 472 de 1998».  

2.-  El Tribunal  Superior de Pereira remitió el enlace contentivo del  expediente digital censurado y destacó que «[d]ebido  al trámite preferencial que le ha dado a las numerosas  acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 14 de  marzo totalizan 53 tutelas y 8 populares, fuera de los asuntos  ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás  ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de  otras situaciones administrativas, han ocupado un tiempo importante  durante cada jornada laboral».  Además, que  «con  auto de 3 de junio se dispuso la devolución del proceso al  juzgado de origen, en atención a que se omitió un  pronunciamiento por parte del juzgado de primer grado frente al  recurso que presentó el Municipio de Pereira».  

La  Defensoría del Pueblo y la sociedad Normarh  S.A.S. pidieron  su desvinculación; la primera, porque «no  tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el  accionante, y más aún cuando no se le ha vulnerado  derecho alguno por parte de esa entidad».  

El  Municipio de Pereira dijo atenerse a lo probado en el presente  trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  inexistencia  de la  «mora  judicial»  reprochada.  

En  efecto, la aspiración de Mario Restrepo se orienta a que por  esta vía excepcional se inste al Tribunal Superior de Pereira  a resolver los recursos de apelación impetrados por «él  y el Municipio de Pereira»  contra el veredicto de primer grado expedido por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa urbe  en la acción popular n° 2019-00036  (22  nov. 2021).  

No  obstante, la prueba allegada al expediente permite constatar que el  Colegiado querellado, en el decurso de esta salvaguarda,  concretamente el 3 de junio último, profirió auto  ordenando «la  devolución del expediente al juzgado de origen con el fin de  que en primera instancia se decida lo pertinente sobre la concesión  del recurso de apelación presentado por el Municipio de  Pereira»  (31AutoDevuelveExpediente.pdf,  carpeta 02SegundaInstancia), lo  cual permite colegir el impulso procesal que impartió dicho  organismo, con miras a adelantar el conocimiento de los remedios  verticales formulados.  

De  manera que, no se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del sedicente, máxime cuando el incumplimiento de los términos  procesales no constituye en sí mismo una violación a  dicho privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación,  referida por la autoridad confutada, esto es, que: «[d]ebido  al trámite preferencial que le ha dado a las numerosas  acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 14 de  marzo totalizan 53 tutelas y 8 populares, fuera de los asuntos  ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás  ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de  otras situaciones administrativas, han ocupado un tiempo importante  durante cada jornada laboral».  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021 y STC861-2022).  

2.-  Como  colofón, surge inviable el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Mario  Restrepo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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