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STC7157-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7157-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01774-00
(Aprobado en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Mario Restrepo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00036.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la Magistratura querellada cumplir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y «falle la acción constitucional [en tiempo]».
De la evidencia allegada al plenario se constató que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira acogió las pretensiones de la demanda colectiva que el accionante incoó en contra del propietario del inmueble ubicado en la «carrera 42 No. 38-26» de esa ciudad y de Normarh S.A.S. (22 nov. 2021), asunto que se encuentra ante el superior para surtir la alzada propuesta por Mario Restrepo y el Municipio de Pereira, desde el 15 de marzo de la presente anualidad, por lo que el impulsor se dolió de que en dicho pleito «no se cumplen (…) los términos perentorios en tiempo, que impone la Ley 472 de 1998».
2.- El Tribunal Superior de Pereira remitió el enlace contentivo del expediente digital censurado y destacó que «[d]ebido al trámite preferencial que le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 14 de marzo totalizan 53 tutelas y 8 populares, fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral». Además, que «con auto de 3 de junio se dispuso la devolución del proceso al juzgado de origen, en atención a que se omitió un pronunciamiento por parte del juzgado de primer grado frente al recurso que presentó el Municipio de Pereira».
La Defensoría del Pueblo y la sociedad Normarh S.A.S. pidieron su desvinculación; la primera, porque «no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante, y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de esa entidad».
El Municipio de Pereira dijo atenerse a lo probado en el presente trámite.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por inexistencia de la «mora judicial» reprochada.
En efecto, la aspiración de Mario Restrepo se orienta a que por esta vía excepcional se inste al Tribunal Superior de Pereira a resolver los recursos de apelación impetrados por «él y el Municipio de Pereira» contra el veredicto de primer grado expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe en la acción popular n° 2019-00036 (22 nov. 2021).
No obstante, la prueba allegada al expediente permite constatar que el Colegiado querellado, en el decurso de esta salvaguarda, concretamente el 3 de junio último, profirió auto ordenando «la devolución del expediente al juzgado de origen con el fin de que en primera instancia se decida lo pertinente sobre la concesión del recurso de apelación presentado por el Municipio de Pereira» (31AutoDevuelveExpediente.pdf, carpeta 02SegundaInstancia), lo cual permite colegir el impulso procesal que impartió dicho organismo, con miras a adelantar el conocimiento de los remedios verticales formulados.
De manera que, no se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda el «derecho al debido proceso» del sedicente, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación, referida por la autoridad confutada, esto es, que: «[d]ebido al trámite preferencial que le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 14 de marzo totalizan 53 tutelas y 8 populares, fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral».
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC861-2022).
2.- Como colofón, surge inviable el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE