STC5927 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5927-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5927-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02249-00  

(Aprobado en  sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide la tutela promovida por Juan Carlos Bain Peña  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al  trámite se dispuso vincular el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bogotá, Nelson Enrique Camacho Bain, Rafael  Ernesto Ávila Bain y los herederos indeterminados de Jimena  Camacho Bain, de Georgina Bain Peña y de Nieves Peña de  Bain.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  prevalencia del derecho sustancial, doble instancia y confianza  legítima, presuntamente conculcados en el juicio de radicado  11001310301020150047000 (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Nelson Camacho Bain y Jimena Camacho Bain (q.e.p.d.), instauraron un  proceso verbal declarativo de pertenencia por prescripción  extraordinaria de dominio de una parte del bien identificado con FMI  50N-632240, contra Juan Carlos, Jorge Alberto, Martha Cecilia, César  Augusto, y Gloria Isabel Bain Peña, como herederos  determinados de Nieves Peña de Bain, Rafael Ernesto Ávila  Bain en su calidad de heredero determinado de Georgina Bain Peña,  herederos indeterminados de Nieves Peña de Bain, Georgina Bain  Peña y Jorge Bain Peña y demás personas  indeterminadas.  

2.2.  El 5 de mayo de 20221,  el Juzgado de primera instancia profirió sentencia de primer  grado, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó  las de la reconvención con carácter reivindicatorio.  

2.3.  El 16 de junio de 2022, el Tribunal admitió el recurso  interpuesto por la accionada y corrió traslado para su  sustentación y, el 22 de julio siguiente, pese al silencio, lo  tuvo por sustentado, con base en la información adosada a la  carpeta de primera instancia, decisión recurrida por la parte  demandada.  

2.4.  El 12 de septiembre de 2022, la Corporación accionada revocó  el auto del 22 de julio de 2022 y, en su lugar, declaró  desierta la alzada, con fundamento en que el apelante no sustentó  la impugnación en esa instancia ni ante el Juzgado de primer  grado, pues en esa sede solo esgrimió los reparos generales.  

2.5.  El 7 de diciembre de 2022, el Tribunal accionado rechazó, por  improcedente, el recurso de súplica instaurado por la parte  demandada contra el auto del 12 de septiembre de 2022, como quiera  que éste no resolvía sobre la admisión de la  alzada «sino que declara desierta la apelación por falta  de la exposición de los reparos breves que le endilga a la  sentencia de primera instancia y esa determinación no es  susceptible de apelación por no encontrarse enlistada en la  norma general –art. 321 del C. G. del P.-, ni en norma  especial».  

3.  El accionante aduce que presentó un memorial mediante el cual  desarrolló concretamente los puntos de inconformidad con la  sentencia de primera instancia y, por tanto, el Tribunal accionado  incurrió en un excesivo rigorismo jurídico y se apartó  de la jurisprudencia decantada en torno a ese asunto.  

4.  Solicitó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos el  auto del 12 de septiembre de 2022 y que se ordene continuar con el  trámite de segunda instancia y correr traslado de la  sustanciación del recurso a la parte actora.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala accionada expuso los principales argumentos que citó  en la providencia controvertida.  

2.  El Juzgado convocado dio cuenta de las actuaciones surtidas en esa  instancia.  

3.  Quien adujo ser apoderado de Nelson Camacho Bain señaló  que el ruego no cumple con el requisito de inmediatez.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con el auto del 12 de septiembre de 2022,  mediante la cual se declaró desierta la alzada interpuesta  contra la sentencia emitida en el proceso 2015-00470.  

2.  Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia  del amparo invocado frente al auto del 12 de septiembre de 2022, en  razón a la desatención del presupuesto de inmediatez,  dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 5 de junio  de 2023, se había superado el término de seis meses que  se ha considerado razonable para promover esta acción2.  

Ahora  bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica,  como la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede  mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado para conjurar la desidia en la  interposición tempestiva de esta especial vía, pues,  aunque la súplica presentada por la parte demandada fue  rechazada el 7 de diciembre de 2022, lo cierto es que, como lo ha  sostenido la Sala, la interposición de recursos improcedentes  no extiende el referido periodo. (CSJ  STC13613-2021, CSJ STC2283-2022,  CSJ STC309-2023).  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          17, cuaderno principal, expediente 2015-00470.  

2          Ver en CSJ STC2283-2022.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC          T- 206/2014.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *