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STC5927-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5927-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02249-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide la tutela promovida por Juan Carlos Bain Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, Nelson Enrique Camacho Bain, Rafael Ernesto Ávila Bain y los herederos indeterminados de Jimena Camacho Bain, de Georgina Bain Peña y de Nieves Peña de Bain.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, doble instancia y confianza legítima, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 11001310301020150047000 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Nelson Camacho Bain y Jimena Camacho Bain (q.e.p.d.), instauraron un proceso verbal declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de una parte del bien identificado con FMI 50N-632240, contra Juan Carlos, Jorge Alberto, Martha Cecilia, César Augusto, y Gloria Isabel Bain Peña, como herederos determinados de Nieves Peña de Bain, Rafael Ernesto Ávila Bain en su calidad de heredero determinado de Georgina Bain Peña, herederos indeterminados de Nieves Peña de Bain, Georgina Bain Peña y Jorge Bain Peña y demás personas indeterminadas.
2.2. El 5 de mayo de 20221, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó las de la reconvención con carácter reivindicatorio.
2.3. El 16 de junio de 2022, el Tribunal admitió el recurso interpuesto por la accionada y corrió traslado para su sustentación y, el 22 de julio siguiente, pese al silencio, lo tuvo por sustentado, con base en la información adosada a la carpeta de primera instancia, decisión recurrida por la parte demandada.
2.4. El 12 de septiembre de 2022, la Corporación accionada revocó el auto del 22 de julio de 2022 y, en su lugar, declaró desierta la alzada, con fundamento en que el apelante no sustentó la impugnación en esa instancia ni ante el Juzgado de primer grado, pues en esa sede solo esgrimió los reparos generales.
2.5. El 7 de diciembre de 2022, el Tribunal accionado rechazó, por improcedente, el recurso de súplica instaurado por la parte demandada contra el auto del 12 de septiembre de 2022, como quiera que éste no resolvía sobre la admisión de la alzada «sino que declara desierta la apelación por falta de la exposición de los reparos breves que le endilga a la sentencia de primera instancia y esa determinación no es susceptible de apelación por no encontrarse enlistada en la norma general –art. 321 del C. G. del P.-, ni en norma especial».
3. El accionante aduce que presentó un memorial mediante el cual desarrolló concretamente los puntos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y, por tanto, el Tribunal accionado incurrió en un excesivo rigorismo jurídico y se apartó de la jurisprudencia decantada en torno a ese asunto.
4. Solicitó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos el auto del 12 de septiembre de 2022 y que se ordene continuar con el trámite de segunda instancia y correr traslado de la sustanciación del recurso a la parte actora.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada expuso los principales argumentos que citó en la providencia controvertida.
2. El Juzgado convocado dio cuenta de las actuaciones surtidas en esa instancia.
3. Quien adujo ser apoderado de Nelson Camacho Bain señaló que el ruego no cumple con el requisito de inmediatez.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con el auto del 12 de septiembre de 2022, mediante la cual se declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia emitida en el proceso 2015-00470.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado frente al auto del 12 de septiembre de 2022, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 5 de junio de 2023, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción2.
Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues, aunque la súplica presentada por la parte demandada fue rechazada el 7 de diciembre de 2022, lo cierto es que, como lo ha sostenido la Sala, la interposición de recursos improcedentes no extiende el referido periodo. (CSJ STC13613-2021, CSJ STC2283-2022, CSJ STC309-2023).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 17, cuaderno principal, expediente 2015-00470.
2 Ver en CSJ STC2283-2022.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.