ATC790 2022

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ATC790-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC790-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00726-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  tramitar la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el 28 de abril de  2022, en la acción de tutela que Jhonny Fredy Castaño  Mosquera formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí  Valle, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Buenaventura, la Procuraduría General de la Nación y la  Policía Nacional, trámite al que se vincularon a las  partes e intervinientes en el proceso penal bajo el radicado n°  2010-00837-00, sino fuera porque se advierte un vicio en el mismo que  configura una nulidad, como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que «se          deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como          son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la          debida integración de la causa pasiva»          (CC A-257/96) [Énfasis no original]  

2.  En el caso bajo estudio, el accionante se quejó de múltiples  situaciones, entre las cuales señaló que dentro del  trámite del habeas corpus por él invocado, el  proceso inicialmente fue repartido por el Centro de Servicios  Judiciales de Cali al Juzgado Tercero Laboral de Cali Valle, «quien  no siguió el trámite de la acción Constitucional  por cuanto ya el Juez 1ro promiscuo de Jamundí Valle, ya había  decidido de fondo sobre la acción Constitucional».  

Motivo  por el cual consideró que, «en  la rama judicial existe una agenda oculta manejada por funcionarios –  Cartel de la  Toga -, que  se encarga de manipular los repartos de los despachos judiciales  enviándoles los procesos a los funcionarios judiciales afines  con su conducta criminal…».  

3.  Revisado el expediente, conforme lo anotado resulta necesaria  la  vinculación  tanto del Juzgado Tercero Laboral de Cali, como   de  la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Cali,  para garantizar a los intervinientes el goce efectivo de su derecho  al debido proceso [defensa  y contradicción] de conformidad con los lineamientos  constitucionales establecidos para el efecto.  

Y es  que la informalidad de  la que está revestida la tutela, no puede implicar el  quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) De esa manera, el  juez de tutela, como director del proceso, está obligado a  -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas  naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la  afectación ius  fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de  amparo,  para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico.  

4.  Bajo esa perspectiva y como desde ab  initio  se advirtió, se  impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la  homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación,  se rehaga la actuación, se vincule y notifique en debida forma  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y la Oficina de  Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Cali, y se vuelva a  emitir el fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la  nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que  se vincule  y notifique en debida forma al Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Cali, y la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales  de Cali.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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