Asistente Jurídico Inteligente
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ATC790-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC790-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00726-01
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería tramitar la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de abril de 2022, en la acción de tutela que Jhonny Fredy Castaño Mosquera formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenaventura, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso penal bajo el radicado n° 2010-00837-00, sino fuera porque se advierte un vicio en el mismo que configura una nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96) [Énfasis no original]
2. En el caso bajo estudio, el accionante se quejó de múltiples situaciones, entre las cuales señaló que dentro del trámite del habeas corpus por él invocado, el proceso inicialmente fue repartido por el Centro de Servicios Judiciales de Cali al Juzgado Tercero Laboral de Cali Valle, «quien no siguió el trámite de la acción Constitucional por cuanto ya el Juez 1ro promiscuo de Jamundí Valle, ya había decidido de fondo sobre la acción Constitucional».
Motivo por el cual consideró que, «en la rama judicial existe una agenda oculta manejada por funcionarios – Cartel de la Toga -, que se encarga de manipular los repartos de los despachos judiciales enviándoles los procesos a los funcionarios judiciales afines con su conducta criminal…».
3. Revisado el expediente, conforme lo anotado resulta necesaria la vinculación tanto del Juzgado Tercero Laboral de Cali, como de la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Cali, para garantizar a los intervinientes el goce efectivo de su derecho al debido proceso [defensa y contradicción] de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
Y es que la informalidad de la que está revestida la tutela, no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) De esa manera, el juez de tutela, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se advirtió, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, se rehaga la actuación, se vincule y notifique en debida forma al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Cali, y se vuelva a emitir el fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que se vincule y notifique en debida forma al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Cali.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada