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STC7759-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7759-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00235-01
(Aprobado en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Elisa Judith David García contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Envigado, trámite al cual fue vinculada Cenaida María Díaz Guerra.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
Con posterioridad al fallo de tutela en el que se ordenó a la gestora resolver de fondo unos cuestionamientos formulados mediante derecho de petición por Cenaida María Díaz Guerra, el 26 de abril de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, en virtud de un incidente de desacato, ordenó a la actora el cumplimiento de la mentada providencia, además de imponerle una multa y orden de arresto, decisiones confirmadas en consulta el 6 de mayo siguiente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
A juicio de la querellante, el 20 de abril hogaño se enteró de las actuaciones procesales tenientes a hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia en comento, porque «nunca fu[e] notificada de la imposición de sanción alguna».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo constitucional se dejen sin efecto los mencionados correctivos y se archive el trámite de desacato.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. El homólogo Tercero Civil del Circuito de esa ciudad informó que, conoció el proceso en el grado jurisdiccional de consulta, y, puntualizó que, en el expediente no se evidenció prueba del cumplimiento del fallo proferido. Finalmente, añadió que, «en lo que concierne a la notificación, se advierte que el requerimiento, la admisión y el auto que impone sanción se notificaron de igual forma, esto es, mediante correo electrónico (…)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo, negó el amparo, considerando que «no existe [detrimento de la garantía esencial] que clama la auspiciante constitucional, en tanto las actuaciones que se llevaron a cabo dentro del incidente de desacato (…) fueron proferidas dentro de los términos y a su vez se comunicaron efectivamente a su correo electrónico, circunstancia que, en consecuencia, acredita la ausencia de vulneración (…)». Por otro lado, adujo que «si la accionante se duele en que el juez no valoró las actuaciones que aquella realizó tendientes a cumplir el fallo de tutela, lo cierto es que, como se avizora en el expediente digital, el operador cognoscente fue muy preciso en señalar que no se aportó la constancia de la respuesta del derecho de petición (…) [por lo que] la decisión que se acusa de vía de hecho no resulta contrar[i]a al orden jurídico ni antojadiza».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, reiterando sus argumentos y pretensión, además indicó: (i) «EL INCIDENTE DE DESACATO, SU ADMISIÓN Y LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN AFECTARON LA RATIO DECIDENDI DEL FALLO DE TUTELA QUE LE SIRVIÓ DE SUSTENTO Y SE CONSTITUYERON EN UN NUEVO Y DISTINTO PRONUNCIAMIENTO (…)», (ii) «NO EXISTE actuación que d[é] cuenta de la notificación de la sanción de primera instancia porque nunca se efectuó. (…) [solamente] se enunció la sanción y no la notificación de la misma porque no existe. [Asimismo,] [l]a sanción no fue registrada en la [pá]gina de la Rama Judicial (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Envigado, conculcaron la prerrogativa invocada por la promotora, al proferir y confirmar, respectivamente, la decisión de imponerle una sanción con ocasión de un trámite incidental de desacato.
2. Improcedencia de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de desacato.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Ahora, idéntico criterio ha adoptado esta Sala en tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su improcedencia deriva en la medida que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
Sobre el particular esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características trasgresoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. De la ausencia de vulneración.
Del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala advierte que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración conforme pasa a explicarse.
En efecto, contrario a lo afirmado por la impugnante y según consta en las piezas adosadas al expediente, la autoridad fustigada comunicó a la promotora el 4, 20 y 26 de abril de 2022: (i) que la requería previo a la apertura de un desacato en su contra, (ii) que efectivamente había dado inicio a este instrumento jurídico para materializar el fallo de tutela previo y (iii) que dentro del referido trámite le había impuesto una sanción, respectivamente.
En consecuencia, el estrado denunciado informó a la quejosa sobre las actuaciones procesales que cursaban en su despacho, por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada, situación que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha dicho y reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha [quebrantado] un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido [conculcados] o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al examinar el proveído de 6 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado confirmó lo resuelto en el incidente de desacato en comento, no se advierte lesionado el derecho fundamental invocado, en razón a que esa resolución obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura.
En ese sentido, el fallador cognoscente anotó inicialmente que «(…) a la fecha, la orden impartida en sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2016 (sic) (…) no ha sido incumplida por parte de la señora Elisa Judith David García, situación que no fue desvirtuada por quien resultó sancionada, ni prob[ó] dentro del trámite que le fuera imposible dar cumplimiento a la orden de tutela por algún evento de fuerza mayor o caso fortuito…Con relación a lo anterior, vale la pena indicar que, si bien la incidentada emitió pronunciamiento frente a la apertura del incidente de desacato, con las pruebas allegadas por su parte, no se logra evidenciar el cumplimiento de la orden de tutela».
Por último, recalcó que «(…) [el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado] estableció comunicación telefónica con el apoderado judicial de la afectada, quien manifestó a la judicatura que a la fecha no se había dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos de la señora Cenaida María Díaz Guerra, por cuanto la respuesta recibida no responde de fondo las solicitudes planteadas en la petición elevada a Elisa Judith David García (…)».
Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado proveído contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a este mecanismo para imponer a la célula ordinaria una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
5. Conclusión.
5.1. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que no se justifica la intervención del fallador excepcional ante la ausencia de vulneración de las garantías denunciadas.
5.2. Por otro lado, el auto por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado confirmó en el grado jurisdiccional de consulta la determinación proferida dentro del trámite incidental incoado por Cenaida María Díaz Guerra no revela arbitrariedad o desmesura que deba ser conjurada a través de esta herramienta supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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