STC7759 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7759-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7759-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2022-00235-01   

(Aprobado  en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  17 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Elisa  Judith David García contra  los Juzgados  Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de  Envigado, trámite  al cual fue vinculada Cenaida María Díaz Guerra.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la solicitante reclamó la protección          del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado          por las autoridades judiciales convocadas.  

            

2. Del          escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos          relevantes los siguientes:  

Con  posterioridad al fallo de tutela en el que se ordenó a la  gestora resolver de fondo unos cuestionamientos formulados mediante  derecho de petición por Cenaida María Díaz  Guerra, el  26 de abril de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado,  en virtud de un incidente de desacato, ordenó a la actora el  cumplimiento de la mentada providencia, además de imponerle  una multa y orden de arresto, decisiones confirmadas en consulta el 6  de mayo siguiente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad.  

A  juicio de la querellante, el 20 de abril hogaño se enteró  de las actuaciones procesales tenientes a hacer efectivo el  cumplimiento de la sentencia en comento, porque «nunca  fu[e]  notificada de la imposición de sanción alguna».  

3.  En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo constitucional se dejen sin efecto los mencionados  correctivos y se archive el trámite de desacato.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.  El homólogo Tercero Civil del Circuito de esa ciudad informó  que, conoció  el proceso en el grado jurisdiccional de consulta, y, puntualizó  que, en  el expediente no se evidenció prueba del cumplimiento del  fallo proferido. Finalmente,  añadió que, «en  lo que concierne a la notificación, se advierte que el  requerimiento, la admisión y el auto que impone sanción  se notificaron de igual forma, esto es, mediante correo electrónico  (…)».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo,  negó el amparo, considerando que «no  existe [detrimento  de la garantía esencial]  que clama la auspiciante constitucional, en tanto las actuaciones que  se llevaron a cabo dentro del incidente de desacato (…)  fueron proferidas dentro de los términos y a su vez se  comunicaron efectivamente a su correo electrónico,  circunstancia que, en consecuencia, acredita la ausencia de  vulneración (…)». Por  otro lado, adujo que «si  la accionante se duele en que el juez no valoró las  actuaciones que aquella realizó tendientes a cumplir el fallo  de tutela, lo cierto es que, como se avizora en el expediente  digital, el operador cognoscente fue muy preciso en señalar  que no se aportó la constancia de la respuesta del derecho de  petición (…)  [por lo que] la  decisión que se acusa de vía de hecho no resulta  contrar[i]a  al orden jurídico ni antojadiza».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, reiterando sus argumentos y  pretensión, además indicó: (i)  «EL  INCIDENTE DE DESACATO, SU ADMISIÓN Y LA IMPOSICIÓN DE  LA SANCIÓN AFECTARON LA RATIO DECIDENDI DEL FALLO DE TUTELA  QUE LE SIRVIÓ DE SUSTENTO Y SE CONSTITUYERON EN UN NUEVO Y  DISTINTO PRONUNCIAMIENTO (…)»,  (ii)  «NO  EXISTE actuación que d[é]  cuenta de la notificación de la sanción de primera  instancia porque nunca se efectuó. (…)  [solamente]  se enunció la sanción y no la notificación de la  misma porque no existe. [Asimismo,]  [l]a  sanción no fue registrada en la [pá]gina  de la Rama Judicial (…)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los Juzgados Primero Civil Municipal y  Tercero Civil del Circuito, ambos de Envigado, conculcaron la  prerrogativa invocada por la promotora, al proferir y confirmar,  respectivamente, la decisión de imponerle una sanción  con ocasión de un trámite incidental de desacato.  

2.        Improcedencia  de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de  desacato.  

La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Ahora,  idéntico criterio ha adoptado esta Sala en  tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar  disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato  propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su  improcedencia deriva en la medida que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016,  29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

Sobre  el particular esta Corporación también ha sostenido su  procedencia, cuando la providencia reviste características  trasgresoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

3.   De  la ausencia de vulneración.  

Del  estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala advierte que en el  presente asunto se suscita ausencia de vulneración conforme  pasa a explicarse.   

   

En  efecto, contrario a lo afirmado por la impugnante y según  consta en las piezas adosadas al expediente, la autoridad fustigada  comunicó a la promotora el 4, 20 y 26 de abril de 2022: (i)  que la requería previo a la apertura de un desacato en su  contra, (ii)  que efectivamente había dado inicio a este instrumento  jurídico para materializar el fallo de tutela previo y (iii)  que  dentro  del referido trámite le había impuesto una sanción,  respectivamente.  

En  consecuencia, el estrado denunciado informó a la quejosa sobre  las actuaciones procesales que cursaban en su despacho, por lo tanto,  no  se evidencia trasgresión de la garantía esencial  invocada, situación  que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha dicho y reiterado  que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha [quebrantado]  un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que  [aquellos]  que se pretenden proteger han sido [conculcados]  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).   

   

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la  prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).   

4.  De la razonabilidad  de la decisión cuestionada.  

Al  examinar el proveído de 6 de mayo de 2022, mediante  el cual el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Envigado  confirmó lo resuelto en el incidente de desacato en comento,  no  se advierte lesionado el derecho fundamental invocado, en razón  a que esa resolución obedeció a una hermenéutica  respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura.  

En  ese sentido, el fallador cognoscente anotó inicialmente que  «(…)  a la fecha, la orden impartida en sentencia de tutela de 16 de  diciembre de 2016 (sic)  (…)  no ha sido incumplida por parte de la señora Elisa Judith  David García, situación que no fue desvirtuada por  quien resultó sancionada, ni prob[ó]  dentro del trámite que le fuera imposible dar cumplimiento a  la orden de tutela por algún evento de fuerza mayor o caso  fortuito…Con relación a lo anterior, vale la pena  indicar que, si bien la incidentada emitió pronunciamiento  frente a la apertura del incidente de desacato, con las pruebas  allegadas por su parte, no se logra evidenciar el cumplimiento de la  orden de tutela».  

Por  último, recalcó que «(…)  [el Juzgado Primero  Civil Municipal de Envigado]  estableció comunicación telefónica con el  apoderado judicial de la afectada, quien manifestó a la  judicatura que a la fecha no se había dado cumplimiento al  fallo de tutela que amparó los derechos de la señora  Cenaida María Díaz Guerra, por cuanto la respuesta  recibida no responde de fondo las solicitudes planteadas en la  petición elevada a Elisa Judith David García (…)».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en el precitado proveído contiene  un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  

Ante  ello, resulta improcedente la intervención excepcional del  juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a este mecanismo para imponer a la célula ordinaria  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

5.        Conclusión.  

5.1.  Corolario de lo discurrido en precedencia, se  confirmará el fallo de primera instancia,  toda vez que no se justifica la intervención del fallador  excepcional ante la ausencia de vulneración de las garantías  denunciadas.  

5.2.        Por  otro lado, el  auto por medio del cual el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Envigado  confirmó  en el grado jurisdiccional de consulta  la determinación proferida dentro del trámite  incidental incoado por Cenaida  María Díaz Guerra  no revela arbitrariedad o desmesura que deba ser conjurada a través  de esta herramienta supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *