STC7761 2022

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STC7761-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7761-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01836-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Sandra Elena López  Nope contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y los Juzgado 43 Civil del Circuito y Primero Civil  del Circuito de Ejecución, ambos de esta localidad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por las  autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se  ordene al juzgado accionado «dar  cumplimiento a lo ordenado en auto… de fecha noviembre 24 de  2021»;  y que dé «aplicación  de la normatividad con respecto al auxiliar de la Justicia…  [para que] rinda cuentas de su administración desde el año  2015 a la fecha…».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Banco Coomeva  SA promovió acción ejecutiva contra Sandra  Elena López Nope, librándose mandamiento de pago el 16  de septiembre de 2011, decisión que se notificó a la  demandada, quien formuló excepciones de mérito, que  fueron desestimadas con sentencia del 29 de enero de 2016, decisión  que apeló la enjuiciada, siendo confirmada con providencia del  27 de julio de esas mismas calendas.  

2.2.  Posteriormente, la parte actora allegó avalúo de un  inmueble cautelado en el proceso, del que se corrió traslado a  la demandada con proveído del 24 de noviembre de 2021,  requiriéndose al apoderado de la actora para que, «dentro  del término de ejecutoria…, acredite el envío  del avalúo allegado a su contraparte, tal como lo ordena en  artículo 11 del Dcto. 806 de 2020, so pena de no tenerlo en  cuenta»,  carga que se cumplió el 15 de diciembre siguiente.  

2.3. Cumplido lo  anterior, a través de proveído del 27 de enero de 2022,  el juzgado criticado fijó fecha para adelantar el remate del  prenotado bien, decisión que se cuestionó en reposición  y, en subsidio, apelación, recursos a los que no se dio  trámite, por haber sido presentados por un profesional del  derecho que no fungía como apoderado de ninguna de las partes,  según se reconoció en auto del 23 de marzo de 2022.  

2.4. Contra esa  última decisión, la demandada formuló reposición  y, en subsidio, queja, siendo desestimado el primero de esos medios  de impugnación con proveído del 25 de mayo pasado,  providencia en la que, además, se ordenó expedir, a  costa de la ejecutada, las copias necesarias para surtir la queja.  

2.5. Conforme se  extracta del confuso escrito de tutela, la promotora del resguardo  cuestiona las sentencias que desestimaron sus excepciones, comoquiera  que «pese  a [su] oposición con respecto a que existe una nulidad dentro  del proceso, en virtud a que tanto el titular del Juzgado 43 Civil  del Circuito como [el] Tribunal [accionado], cometieron un error  factico… al interpretar erróneamente la normatividad  que rige para la cesión de activos, pasivos y contratos»;  y que el juzgado accionado, en el auto de 25 de mayo pasado, le  ordenó sufragar las copias necesarias para surtir la queja que  formuló, sin tener en cuenta que el expediente se encuentra  digitalizado.  

2.6. Agregó  que no se le corrió traslado del avalúo que presentó  su contraparte, pues no fue remitido a su correo electrónico,  en el término previsto en el auto de 24 de noviembre de 2021,  lo que impide la realización del remate; y que la secuestre  designada no ha rendido cuentas de su gestión.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  rindió informe sobre la actuación que adelantó  en el trámite cuestionado.  

2. El  Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad destacó que «no  es la [autoridad] encargada de responder por la vulneración de  los derechos fundamentales invocados por la gestora… ya que,  en su oportunidad, se envió la causa a… los Juzgados  Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá…».  

3. El  Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe.  

4. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que la promotora  cuestionó: (i)  las sentencias que, tanto en primera como en segunda instancia,  resolvieron sobre las excepciones de mérito que formuló  en el juicio criticado; (ii)  la  decisión que le exigió sufragar las copias requeridas  para surtir el recurso de queja concedido con auto del 25 de mayo de  los corrientes; (iii)  la  legalidad del avalúo presentado por su antagonista; y (iv)  la ausencia de cuentas de la secuestre designada.  

3.  Así las cosas, en lo que atañe al primero de esos  reclamos, de manera liminar se advierte que, en ocasión  anterior, la quejosa formuló acción de tutela fundada  en similares hechos, que fue negada por esta Sala Especializada con  sentencia del 22 de marzo de 2017 (STC3949-2017),  razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio  a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente  acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, en aquella época se destacó que:  

1.-  La querellante depreca la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo mixto que  Banco Coomeva S. A. le planteó.  

2.-  Arguyó, como pilares de su reclamo, en compendio, lo  siguiente:  

2.1.-  Suscribió a favor de la Cooperativa Coomeva Financiera 4  pagarés, los cuales respaldó con garantías  reales de hipoteca y prenda. Esta, por autorización otorgada  por Resolución 501 de 1º de abril de 2011 de la  Superintendencia Financiera de Colombia, procedió a «la  cesión parcial de activos, pasivos y contratos por parte de  COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA (cedente) al BANCO COOMEVA S. A.  (cesionario)».  

2.2.-  Al ser formulado el libelo genitor que suscitó el asunto sub  lite, el despacho enjuiciado dictó mandamiento de pago por  auto de 16 de septiembre de 2011, «corregido» el 30 de  abril de 2012.  

2.3.-  Trabada la litis, propuso las excepciones de mérito  denominadas «prescripción de la acción cambiaria  de los títulos valor base de la acción»,  «inexigibilidad de los títulos valor base de la acción  por falta de notificación de la cesión o endoso de los  títulos valores presentados ni cobro judicial a mi mandante  por parte del cedente», «compensación» y  «enriquecimiento sin causa».  

Parejamente,  «solicit[ó] prueba pericial, la que fue objetada, y por  demás qued[ó] inconclusa», acreditándose  «que la persona que realiza el endoso de los títulos  presentados al cobro no se encontraba legalmente autorizada pues, por  medio de poder […] aportado como anexo del libelo  demandatorio, por el actor, se otorga una facultada a directores  regionales para endosar, reconociendo el contenido el suscriptor  antes de ser expedido el Acto Administrativo Resolución 501  del 1 de abril de 2011».  

2.4.-  Agotados los trámites de ley, la célula  judicial  acusada emitió fallo estimatorio de 29 de enero de 2016, en  que declaró «infundadas las excepciones propuestas, por  lo que decidió, entre otros asuntos, (i) ordenar seguir  adelante la ejecución en la demanda principal, conforme a lo  ordenado en el mandamiento de pago de la misma (ii) […] venta  en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados,  para que con su producto se pagará al acreedor ejecutante de  la demanda principal, el valor de su crédito y las costas que  se causaren; (ii) el avalúo de los citados bienes; y (iii) la  liquidación de dichos créditos».  

2.6.-  Tales pronunciamientos, asevera, albergan anomalía ya que  dejaron de lado el material probatorio que daba cuenta de que la  cesión realizada en punto de los instrumentos cartulares que  soportaron el pretenso recaudo «requería de autorización  previa por parte de la Superfinanciera», amén que «la  persona que realizó la cesión y[/]o endoso, de los  títulos presentados al cobro dentro de la presente acción  ejecutiva mixta, no se encontraba facultada o autorizada de  conformidad a lo establecido por la ley. Puesto que fue autorizada un  día antes de proferirse el acto administrativo, ([R]esolución  501 de fecha 1 de abril de 2011 de la Superfinanciera). Que  autorizaba la cesión parcial de los activos, pasivos y  contratos de COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA como cedente y BANCO  COOMEVA S.A. “BANCOOMEVA” Como cesionario. Y hasta el día  de presentación de esta demanda no fue ratificado el poder»,  esto por un lado.  

Y,  por otro, confundieron la figura de la «cesión de  activos pese a que trae a colación el concepto de la  Superfinanciera, que por demás malinterpretó, aduciendo  no cesión, sino endoso», por lo que «el endoso es  inexistente, lo que degenera en la falta de legitimación en la  causa por activa, y de allí surge que la cadena de cesión  o endosos que realice igualmente BANCOOMEVA, sean inexistentes a la  luz del derecho y según el art. 68 en complemento con el art.  71 del Estatuto Orgánico Financiero, es ineficaz».  

Frente  a dichos planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:  

Observada  la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su  inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segundo  grado dictada dentro del sub examine, por supuestamente incurrir en  causal específica de procedibilidad por defectos sustantivo y  fáctico.  

…  

4.-  Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es  improcedente, por cuanto se soslayó el requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde que el tribunal censurado dictó al interior  del juicio ejecutivo mixto materia de pronunciamiento la sentencia de  segundo grado repudiada, datada 27 de julio de 2016, habida cuenta  que la formulación de resguardo fue promovida sólo  hasta el día 8 de marzo del año que avanza, máxime  que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e  impostergable de la protección implorada.  

…  

4.1.-  Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no  se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la  salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona,  más aún cuando la premura que se precisa para predicar  lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el  tiempo, se desestructura de suyo.  

En  este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta  ocasión planteó la tutelante, es una queja  constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.  

Sobre  este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de  la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los  derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo  señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de  tales acciones1.  

En  asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha  considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

4.  Respecto al segundo de los reproches de la gestora, concluye la Corte  que la solicitud de resguardo resulta  inviable, porque ella omitió censurar en reposición la  determinación a través de la que se le ordenó  sufragar las expensas necesarias para expedir las copias requeridas  para surtir el recurso de queja que formuló la quejosa.  

Es  más, revisados  los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación,  se evidencia que la promotora no planteó ningún  reclamo, sino que, por el contrario, procedió a pagar la  prenotadas expensas.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la actora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5. En  lo que concierne al avalúo realizado en la ejecución  criticada, que tilda de irregular la tutelante, se concluye  la improcedencia del resguardo, comoquiera  que cualquier anomalía, que pueda afectar la validez del  remate, debe ser alegada en la diligencia en la que se lleve a cabo  la almoneda, conforme lo establece el artículo 455 del Código  General del Proceso.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la promotora, pues se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protección, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

6.  Finalmente, en cuanto a los reparos que planteó la actora  respecto a las cuentas que debe rendir el secuestre designado en el  asunto, se advierte que el juzgado accionado ha requerido al  mencionado auxiliar de la justicia para que cumpla con tal carga, a  través de proveído del 9 de septiembre de 2020,  reiterado con auto del 12 de octubre de 2021.  

Aunado  a lo anterior, advierte la Corte que si la actora considera que el  referido auxiliar de la justicia ha incumplido con sus deberes, debe  poner en conocimiento del juez natural tales circunstancias, con la  finalidad de que tal autoridad tome las medidas correctivas  correspondientes, entre ellas, el relevo del secuestre o, incluso, su  exclusión de la lista de auxiliares de la justicia (artículo  50, Código General del Proceso), lo que no ha hecho, conforme  se verificó en el expediente digital remitido a este trámite,  lo que determina la improcedencia de su reclamo constitucional, al  existir otros medios ordinarios de defensa judicial.  

7.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          BARROS          BOURIE Enrique (2009), Tratado          de Responsabilidad Extracontractual,          Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de          Chile, Santiago-Chile.      

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