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STC7761-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7761-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01836-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Sandra Elena López Nope contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgado 43 Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de esta localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se ordene al juzgado accionado «dar cumplimiento a lo ordenado en auto… de fecha noviembre 24 de 2021»; y que dé «aplicación de la normatividad con respecto al auxiliar de la Justicia… [para que] rinda cuentas de su administración desde el año 2015 a la fecha…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Banco Coomeva SA promovió acción ejecutiva contra Sandra Elena López Nope, librándose mandamiento de pago el 16 de septiembre de 2011, decisión que se notificó a la demandada, quien formuló excepciones de mérito, que fueron desestimadas con sentencia del 29 de enero de 2016, decisión que apeló la enjuiciada, siendo confirmada con providencia del 27 de julio de esas mismas calendas.
2.2. Posteriormente, la parte actora allegó avalúo de un inmueble cautelado en el proceso, del que se corrió traslado a la demandada con proveído del 24 de noviembre de 2021, requiriéndose al apoderado de la actora para que, «dentro del término de ejecutoria…, acredite el envío del avalúo allegado a su contraparte, tal como lo ordena en artículo 11 del Dcto. 806 de 2020, so pena de no tenerlo en cuenta», carga que se cumplió el 15 de diciembre siguiente.
2.3. Cumplido lo anterior, a través de proveído del 27 de enero de 2022, el juzgado criticado fijó fecha para adelantar el remate del prenotado bien, decisión que se cuestionó en reposición y, en subsidio, apelación, recursos a los que no se dio trámite, por haber sido presentados por un profesional del derecho que no fungía como apoderado de ninguna de las partes, según se reconoció en auto del 23 de marzo de 2022.
2.4. Contra esa última decisión, la demandada formuló reposición y, en subsidio, queja, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con proveído del 25 de mayo pasado, providencia en la que, además, se ordenó expedir, a costa de la ejecutada, las copias necesarias para surtir la queja.
2.5. Conforme se extracta del confuso escrito de tutela, la promotora del resguardo cuestiona las sentencias que desestimaron sus excepciones, comoquiera que «pese a [su] oposición con respecto a que existe una nulidad dentro del proceso, en virtud a que tanto el titular del Juzgado 43 Civil del Circuito como [el] Tribunal [accionado], cometieron un error factico… al interpretar erróneamente la normatividad que rige para la cesión de activos, pasivos y contratos»; y que el juzgado accionado, en el auto de 25 de mayo pasado, le ordenó sufragar las copias necesarias para surtir la queja que formuló, sin tener en cuenta que el expediente se encuentra digitalizado.
2.6. Agregó que no se le corrió traslado del avalúo que presentó su contraparte, pues no fue remitido a su correo electrónico, en el término previsto en el auto de 24 de noviembre de 2021, lo que impide la realización del remate; y que la secuestre designada no ha rendido cuentas de su gestión.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre la actuación que adelantó en el trámite cuestionado.
2. El Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad destacó que «no es la [autoridad] encargada de responder por la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la gestora… ya que, en su oportunidad, se envió la causa a… los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá…».
3. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que la promotora cuestionó: (i) las sentencias que, tanto en primera como en segunda instancia, resolvieron sobre las excepciones de mérito que formuló en el juicio criticado; (ii) la decisión que le exigió sufragar las copias requeridas para surtir el recurso de queja concedido con auto del 25 de mayo de los corrientes; (iii) la legalidad del avalúo presentado por su antagonista; y (iv) la ausencia de cuentas de la secuestre designada.
3. Así las cosas, en lo que atañe al primero de esos reclamos, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, la quejosa formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que fue negada por esta Sala Especializada con sentencia del 22 de marzo de 2017 (STC3949-2017), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella época se destacó que:
1.- La querellante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo mixto que Banco Coomeva S. A. le planteó.
2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en compendio, lo siguiente:
2.1.- Suscribió a favor de la Cooperativa Coomeva Financiera 4 pagarés, los cuales respaldó con garantías reales de hipoteca y prenda. Esta, por autorización otorgada por Resolución 501 de 1º de abril de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia, procedió a «la cesión parcial de activos, pasivos y contratos por parte de COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA (cedente) al BANCO COOMEVA S. A. (cesionario)».
2.2.- Al ser formulado el libelo genitor que suscitó el asunto sub lite, el despacho enjuiciado dictó mandamiento de pago por auto de 16 de septiembre de 2011, «corregido» el 30 de abril de 2012.
2.3.- Trabada la litis, propuso las excepciones de mérito denominadas «prescripción de la acción cambiaria de los títulos valor base de la acción», «inexigibilidad de los títulos valor base de la acción por falta de notificación de la cesión o endoso de los títulos valores presentados ni cobro judicial a mi mandante por parte del cedente», «compensación» y «enriquecimiento sin causa».
Parejamente, «solicit[ó] prueba pericial, la que fue objetada, y por demás qued[ó] inconclusa», acreditándose «que la persona que realiza el endoso de los títulos presentados al cobro no se encontraba legalmente autorizada pues, por medio de poder […] aportado como anexo del libelo demandatorio, por el actor, se otorga una facultada a directores regionales para endosar, reconociendo el contenido el suscriptor antes de ser expedido el Acto Administrativo Resolución 501 del 1 de abril de 2011».
2.4.- Agotados los trámites de ley, la célula judicial acusada emitió fallo estimatorio de 29 de enero de 2016, en que declaró «infundadas las excepciones propuestas, por lo que decidió, entre otros asuntos, (i) ordenar seguir adelante la ejecución en la demanda principal, conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago de la misma (ii) […] venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados, para que con su producto se pagará al acreedor ejecutante de la demanda principal, el valor de su crédito y las costas que se causaren; (ii) el avalúo de los citados bienes; y (iii) la liquidación de dichos créditos».
2.6.- Tales pronunciamientos, asevera, albergan anomalía ya que dejaron de lado el material probatorio que daba cuenta de que la cesión realizada en punto de los instrumentos cartulares que soportaron el pretenso recaudo «requería de autorización previa por parte de la Superfinanciera», amén que «la persona que realizó la cesión y[/]o endoso, de los títulos presentados al cobro dentro de la presente acción ejecutiva mixta, no se encontraba facultada o autorizada de conformidad a lo establecido por la ley. Puesto que fue autorizada un día antes de proferirse el acto administrativo, ([R]esolución 501 de fecha 1 de abril de 2011 de la Superfinanciera). Que autorizaba la cesión parcial de los activos, pasivos y contratos de COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA como cedente y BANCO COOMEVA S.A. “BANCOOMEVA” Como cesionario. Y hasta el día de presentación de esta demanda no fue ratificado el poder», esto por un lado.
Y, por otro, confundieron la figura de la «cesión de activos pese a que trae a colación el concepto de la Superfinanciera, que por demás malinterpretó, aduciendo no cesión, sino endoso», por lo que «el endoso es inexistente, lo que degenera en la falta de legitimación en la causa por activa, y de allí surge que la cadena de cesión o endosos que realice igualmente BANCOOMEVA, sean inexistentes a la luz del derecho y según el art. 68 en complemento con el art. 71 del Estatuto Orgánico Financiero, es ineficaz».
Frente a dichos planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:
Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub examine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos sustantivo y fáctico.
…
4.- Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que el tribunal censurado dictó al interior del juicio ejecutivo mixto materia de pronunciamiento la sentencia de segundo grado repudiada, datada 27 de julio de 2016, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 8 de marzo del año que avanza, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
…
4.1.- Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó la tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
4. Respecto al segundo de los reproches de la gestora, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque ella omitió censurar en reposición la determinación a través de la que se le ordenó sufragar las expensas necesarias para expedir las copias requeridas para surtir el recurso de queja que formuló la quejosa.
Es más, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se evidencia que la promotora no planteó ningún reclamo, sino que, por el contrario, procedió a pagar la prenotadas expensas.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la actora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. En lo que concierne al avalúo realizado en la ejecución criticada, que tilda de irregular la tutelante, se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que cualquier anomalía, que pueda afectar la validez del remate, debe ser alegada en la diligencia en la que se lleve a cabo la almoneda, conforme lo establece el artículo 455 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la promotora, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
6. Finalmente, en cuanto a los reparos que planteó la actora respecto a las cuentas que debe rendir el secuestre designado en el asunto, se advierte que el juzgado accionado ha requerido al mencionado auxiliar de la justicia para que cumpla con tal carga, a través de proveído del 9 de septiembre de 2020, reiterado con auto del 12 de octubre de 2021.
Aunado a lo anterior, advierte la Corte que si la actora considera que el referido auxiliar de la justicia ha incumplido con sus deberes, debe poner en conocimiento del juez natural tales circunstancias, con la finalidad de que tal autoridad tome las medidas correctivas correspondientes, entre ellas, el relevo del secuestre o, incluso, su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia (artículo 50, Código General del Proceso), lo que no ha hecho, conforme se verificó en el expediente digital remitido a este trámite, lo que determina la improcedencia de su reclamo constitucional, al existir otros medios ordinarios de defensa judicial.
7. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.