STC7757 2022

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STC7757-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7757-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01205-03  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Henry Jaimes Soto,  Haner Stiben, Henry José, Edgar Rene Jaimes Jordán y  Jesús Antonio Flórez Vera, quien dice obrar en  representación de Jeyson Sneyder Jaimes Jordán, contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus  garantías al debido proceso, defensa y salud,  que  dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidieron «revocar  los fallos proferidos por [las sedes judiciales acusadas]…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.2.  Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, se desestimaron las  pretensiones, decisión que apeló la parte demandante,  siendo confirmada por el Tribunal acusado con providencia del 19 de  agosto de 2021.  

2.3.  Contra ese último fallo los demandantes formularon recurso  extraordinario de casación, cuya concesión fue negada  con proveído del 2 de septiembre de 2021, determinación  que censuró en súplica la actora, medio de impugnación  que, tramitado como reposición, fue desestimado con auto del  16 de noviembre de 2021.  

2.4.  En síntesis, las promotores del amparo expresaron que los  despachos judiciales accionados les enrostraron que «no  se probó la negligencia médica, olvidando quien está  en mejor posición debe probar»,  así como tampoco tuvieron en cuenta que se está «frente  a una cirugía estética y no ante una cirugía  curativa»,  lo que «tipifica…  falta de congruencia…»;  y que «fueron  huraños en valorar las pruebas…, pues no investigaron  la verdad de lo favorable como lo desfavorable con plena  imparcialidad para las partes…».  

2.5.  Agregaron que los elementos de juicio recaudados demostraban la  configuración de los elementos necesarios para la prosperidad  de sus súplicas; y que la acción se presentó  oportunamente, teniendo en cuenta que «han  transcurrido cinco meses… y tres… días»,  desde que el Tribunal convocado «cierra  el ciclo procesal mediante auto de 16 de noviembre de 2021 negando el  recurso de casación…».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta destacó  que la sentencia de primera instancia se «profirió  con fundamento en las normas aplicables… y que se ajustan a  derecho».  

2.  Los abogados Carlos Alfredo Pérez Medina y César  Augusto Luna Barajas, quienes dijeron obrar como apoderados de Pedro  Isaac Rochels Marín y Eduardo José Villamizar Gómez,  respectivamente, sin que allegaran mandato que los facultara para  representarlos en este asunto, pidieron negar el resguardo.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En primer término, en lo que concierne al resguardo que  promovió el profesional del derecho Jesús Antonio  Flórez Vera en nombre de Jeyson  Sneyder Jaimes Jordán, se  advierte que Flórez Vera  no acompañó a la petición tuitiva poder especial  conferido por Jaimes Jordán para iniciar esta acción,  ni tampoco adujo ser su agente oficioso.  

En  este punto, cabe añadir, que el poder que se aportó con  la demanda de tutela (folio 17, archivo digital denominado «Tutela  por Vía de hecho. Accionantes HENRY JAIMES SOTO y otros Vs  Juzgado Sexto Civil del Circuito – Tribunal Superior del Distrito de  Cúcuta»,  no está suscrito por Jeyson  Sneyder Jaimes Jordán.  

Sobre  el particular esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha  sostenido:  

…ciertamente,  aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que  «cualquier persona» puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados  o amenazados» aquellos…  

…en  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

…(i)  Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso,  si así se desea; y (iv) Mediante agente  oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de  poder, «cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa».  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción…»  -subraya  fuera de texto-  (CSJ  STC, 13 dic. 2011, rad.  2011-00284-02;  reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  

También  ha precisado la Corte que «[l]a  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial,  aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante (…). (Subrayas fuera del texto)».  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25  jun., rad. 2015-00365-01).  

De  suerte que el promotor no cuenta con legitimación en la causa  para activar este medio excepcional de defensa, lo que impide entrar  a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso  judicial cuestionado.  

3.  En lo que atañe a los demás accionantes, concluye la  Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, atendiendo  que la última de las decisiones cuestionadas, esto es, la que  resolvió la alzada que se formuló contra la sentencia  de 16 de diciembre de 2020, data del 19 de agosto de 2021.  

Entonces,  entre dicha data (19 de agosto de 2021) y la de interposición  de la demanda de amparo bajo análisis, 19 de abril de 2022,  transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

4.  Se  destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna  modificación por el  hecho de que la parte demandante hubiera formulado el recurso  extraordinario de casación respecto de la sentencia que dictó  el Tribunal criticado, pues tal censura era «abiertamente  improcedente»,  comoquiera que era evidente que «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  no alcanzaba el monto fijado en el artículo 338 del Código  General del Proceso, tal y como lo concluyó el Tribunal  criticado en el proveído de 2 de septiembre de 2021, que negó  la concesión del prenotado medio de impugnación.  

Sobre  el particular, en un asunto con alguna simetría al acá  auscultado, de cara a la interposición de los remedios  improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta  Sala precisó que:  

Se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del  querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues  entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la  fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019,  trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse  circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.  

El  período trasegado entre tales cronologías supera el  plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para  reclamar la protección…  

Cabe  precisar que la interposición del recurso extraordinario de  casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado  lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente  improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por  el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del  límite mínimo del “interés para recurrir  estatuido por el artículo 338 del Código General del  Proceso  (CSJ  STC8697-2019).  

5.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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