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STC7858-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7858-2022
Radicación N° 25000-22-13-000-2022-00193-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de mayo de 2022, en la acción de tutela que la sociedad Metal Tek SA, promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo número 2020-0041.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante representante legal, la sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el juicio relacionado.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo promovido por Gestora Universitaria contra Metal Tek SA en liquidación y otros, mediante apoderada judicial el 26 de abril de 2022 elevó solicitud a efectos de que se le expidiera constancia sobre algunos documentos que reposan en el expediente, sin que hasta la fecha de formulación de esta acción se haya dado trámite a su petición, superándose el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso.
2. Conforme a lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, expedir la constancia secretarial «respondiendo cada uno de los puntos solicitados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito de Funza solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto, dado que, la secretaría de ese despacho procedió a dar respuesta a la apoderada de la accionante, en cuanto al procedimiento establecido en el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 para la expedición de la certificación requerida.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección solicitada ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, «la secretaría de la oficina accionada efectuó un pronunciamiento que, en su sentir, permitirá tramitar el pedimento indicado supra; son así las cosas porque el titular de dicha dependencia secretarial mediante el comunicado de 23 de mayo pasado informó a la entidad quejosa que “en atención a su solicitud, para efectos de expedir la certificación secretarial conforme al art. 115 del C. G. del P., sírvase proceder conforme con lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17/08/2021 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, toda vez que, pese a su solicitud del 26 de abril de 2022, el cumplimiento de la carga impuesta a la parte interesada en dicho acto administrado no ha sido demostrado en el presente trámite. Acreditado lo anterior, procederá el suscrito a la realización de la verificación en los términos solicitados”».
IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante manifestó «Impugno la sentencia de tutela notificada mediante este mensaje de datos. La sustentaré en segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1. La Carta Política de 1991 estableció un procedimiento preferente y sumario para la acción de tutela, con el fin de asegurar agilidad, oportunidad y prontitud en el trámite de la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas (artículo 86).
Es por ello por lo que la normativa vigente para el trámite de la acción de tutela establece en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que la impugnación del fallo de tutela debe presentarse debidamente ante el juez, en razón de lo anterior, el único condicionamiento para el ejercicio de dicho derecho hace referencia exclusiva a la oportunidad para su presentación, por lo anterior, aun cuando la sociedad accionante, no manifestó los reparos de inconformidad frente al fallo de primer grado, lo cierto es que, conforme al canon referido, corresponde a esta Sala estudiar el caso concreto para así determinar si la decisión adoptada por el a quo se ajusta a derecho o, por el contrario, existe la transgresión de los derechos fundamentales traídos a este escenario por la sociedad accionante.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala en el que, en compendio, la inconformidad señalada por la peticionaria radica en que, en el Juzgado Civil del Circuito de Funza no se ha expedido la certificación secretarial que solicitó el 26 de abril de 2022, de entrada, se advierte la improcedencia de la acción constitucional y la consecuente convalidación del fallo censurado, ante la configuración de un hecho superado.
3. Lo anterior tiene fundamento en la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, en las que se advierte que, la apoderada de Metal Tek SA mediante correo electrónico allegado al Juzgado el 26 de abril de 2022, solicitó la expedición de constancia secretarial sobre actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo promovido por Gestora Universitaria en su contra y de otros, conforme a lo contemplado en los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso CGP.
[Derivado expediente digital. Archivo 24. Solicitud Constancia pdf]
Luego, en auto del 19 de mayo de 2022 se dispuso «Por secretaría organícese y ajústese el expediente conforme al “Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020» y «Así mismo, ríndase un informe sobre las inconformidades expresadas por la parte demandada, en diversos escritos, así como en el escrito de tutela incoada contra el Despacho».
[Derivado expediente digital. Archivo 29. Auto ordena proceder acuerdo PCSJA20-11567 de 202019-05-22 pdf]
Conforme a lo anterior, mediante correo electrónico del 23 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento informó a la accionante que, para efectos de emitir la certificación secretarial requerida, debía dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021, carga que fue asumida por la peticionaria, lo que dio lugar a que el 7 de junio de 2022, se haya expedido la certificación requerida.
[Derivado expediente digital. Archivo 45. Certificación Proceso Corregida Art 115 Cgp.pdf]
4. Lo anterior, permite a la Sala concluir, que con las actuaciones desplegadas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, por cuanto se superó la situación del presunto hecho generador de la violación de los derechos fundamentales invocados por la solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
5. Bajo esa línea argumentativa, ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…) Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
6. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS