STC7858 2022

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STC7858-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7858-2022  

Radicación  N° 25000-22-13-000-2022-00193-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 25 de mayo de 2022, en la acción de tutela que  la sociedad Metal Tek SA, promovió contra el Juzgado Civil del  Circuito de Funza, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en  el proceso ejecutivo radicado bajo número 2020-0041.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante representante legal, la sociedad solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el juzgado accionado en el juicio relacionado.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo promovido  por Gestora Universitaria contra Metal Tek SA en liquidación y  otros, mediante  apoderada judicial el 26 de abril de 2022 elevó solicitud a  efectos de que se le expidiera constancia sobre algunos documentos  que reposan en el expediente, sin que hasta la fecha de formulación  de esta acción se haya dado trámite a su petición,  superándose el término previsto en el artículo  120 del Código General del Proceso.  

2.  Conforme a lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado,  expedir la constancia secretarial «respondiendo  cada uno de los puntos solicitados».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Civil del Circuito de Funza solicitó negar el amparo  por carencia actual de objeto, dado que, la secretaría de ese  despacho procedió a dar respuesta a la apoderada de la  accionante, en cuanto al procedimiento establecido en el Acuerdo  PCSJA21-11830 de 2021 para la expedición de la certificación  requerida.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  negó  la  protección solicitada ante la configuración de carencia  actual de objeto por hecho superado, en tanto que, «la  secretaría de la oficina accionada efectuó un  pronunciamiento que, en su sentir, permitirá tramitar el  pedimento indicado supra; son así las cosas porque el titular  de dicha dependencia secretarial mediante el comunicado de 23 de mayo  pasado informó a la entidad quejosa que “en  atención a su solicitud, para efectos de expedir la  certificación secretarial conforme al art. 115 del C. G. del  P., sírvase proceder conforme con lo establecido en el Acuerdo  PCSJA21-11830 del 17/08/2021 de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura. Lo anterior, toda vez que, pese a su  solicitud del 26 de abril de 2022, el cumplimiento de la carga  impuesta a la parte interesada en dicho acto administrado no ha sido  demostrado en el presente trámite. Acreditado lo anterior,  procederá el suscrito a la realización de la  verificación en los términos solicitados”».  

IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante manifestó «Impugno  la sentencia de tutela notificada mediante este mensaje de datos. La  sustentaré en segunda instancia».  

CONSIDERACIONES  

1. La  Carta Política de 1991 estableció un procedimiento  preferente y sumario para la acción de tutela, con el fin de  asegurar agilidad, oportunidad y prontitud en el trámite de la  protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de  las personas (artículo 86).  

Es  por ello por lo que la normativa vigente para el trámite de la  acción de tutela establece en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, que la impugnación del fallo de tutela  debe presentarse debidamente ante el juez, en razón de lo  anterior, el único condicionamiento para el ejercicio de dicho  derecho hace referencia exclusiva a la oportunidad para su  presentación, por lo anterior, aun cuando la sociedad  accionante, no manifestó los reparos de inconformidad frente  al fallo de primer grado, lo cierto es que, conforme al canon  referido, corresponde a esta Sala estudiar el caso concreto para así  determinar si la decisión adoptada por el a  quo  se ajusta a derecho o, por el contrario, existe la transgresión  de los derechos fundamentales traídos a este escenario por la  sociedad accionante.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala en el que, en  compendio, la inconformidad señalada por la peticionaria  radica en que, en el Juzgado Civil del Circuito de Funza no se ha  expedido la certificación secretarial que solicitó el  26 de abril de 2022, de  entrada,  se  advierte la improcedencia de la acción constitucional y la  consecuente convalidación del fallo censurado, ante la  configuración de un hecho superado.  

3.  Lo anterior tiene fundamento en la revisión de las piezas  digitales allegadas al expediente constitucional,  en  las  que se advierte que, la apoderada de Metal  Tek SA  mediante correo electrónico allegado al Juzgado el 26 de abril  de 2022, solicitó la expedición de constancia  secretarial sobre actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo  promovido por Gestora Universitaria en su contra y de otros, conforme  a lo contemplado en los artículos 117 y 118 del Código  General del Proceso  CGP.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 24. Solicitud Constancia pdf]  

Luego,  en auto del 19 de mayo de 2022 se dispuso «Por  secretaría organícese y ajústese el expediente  conforme al “Protocolo para la Gestión de Documentos  Electrónicos, Digitalización y Conformación del  Expediente”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020»  y «Así  mismo, ríndase un informe sobre las inconformidades expresadas  por la parte demandada, en diversos escritos, así como en el  escrito de tutela incoada contra el Despacho».  

[Derivado  expediente digital. Archivo 29. Auto ordena proceder acuerdo  PCSJA20-11567 de 202019-05-22 pdf]  

Conforme  a lo anterior, mediante correo electrónico del 23 de mayo de  2022, el Juzgado de conocimiento informó a la accionante que,  para efectos de emitir la certificación secretarial requerida,  debía dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo  PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021, carga que fue asumida por la  peticionaria, lo que dio lugar a que el 7 de junio de 2022, se haya  expedido la certificación requerida.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 45. Certificación Proceso  Corregida Art 115 Cgp.pdf]  

4. Lo  anterior, permite a la Sala concluir, que con las actuaciones  desplegadas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el fundamento  de esta acción constitucional quedó sin sustento, por  cuanto se superó la situación del presunto hecho  generador de la violación de los derechos fundamentales  invocados por la solicitante, por tanto, no tendría ningún  sentido que se impartieran órdenes con relación a una  específica circunstancia que en este momento procesal no  existe, o cuando menos, presenta características diferentes.  

5.  Bajo esa línea argumentativa, ha sido constante en destacar  que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el  resguardo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…)  Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya  ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (…)»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

6.  Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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