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STC7859-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00930-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia González Carvajal contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de aquella ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la legalidad, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó se «decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inicial, todo en aras de que la [accionante] pueda ejercer su debida defensa».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. La aquí accionante fue condenada dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Andrés David Gutiérrez Yucuma, tramitado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, de cuya existencia se enteró cuando le embargaron un inmueble en el proceso ejecutivo seguido a continuación del declarativo, por lo cual, tras revisar el expediente, aquella confirió poder a un abogado, quien el 4 de mayo siguiente contestó la demanda y elevó incidente de nulidad por indebida notificación.
2.2. Sostiene la accionante que, al no recibir pronunciamiento alguno frente a las precitadas solicitudes, el 3 de mayo del presente año insistió en el mismo, sin que a la fecha se haya obtenido, pese a que el proceso sigue en curso, porque se ordenó el secuestro de su bien, situación que, aunada a los defectos en su enteramiento, justifican en criterio la intervención por parte del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá corroboró que allí cursa la actuación cuestionada, dentro de la cual, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, el 19 de diciembre de 2016 se dictó sentencia en contra de la aquí accionante, y actualmente se adelante a continuación el proceso ejecutivo, en el cual se libró mandamiento de pago el 13 de marzo de 2020, y tras ser notificada la inconforme, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y propuso excepciones e incidente de nulidad, solicitudes que ingresó al despacho el 10 de mayo de 2022 y en proveídos de la misma fecha resolvió lo pertinente, esto es, corrió traslado de las defensas y rechazó la solicitud de nulidad, situaciones por las cuales pidió se niegue la protección.
2. Diana Victoria Gómez Gómez, quien dijo ser apoderada de Andrés David Gutiérrez Yacuma hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el decurso criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó la protección deprecada por hecho superado, porque si bien el estrado acusado incurrió en mora judicial injustificada, porque hasta el 10 de mayo del presente año resolvió sobre las excepciones y el incidente de nulidad que la actora presentó el 4 de mayo de 2021, dicho pronunciamiento cumplió con lo requerido en la tutela, lo que torna en innecesaria la intervención por parte del juez de tutela, sin que además, pueda emitirse pronunciamiento alguno por la supuesta indebida notificación de la inconforme, porque ello es tema de estudio por parte del juez de conocimiento.
Con todo, debido a la tardanza verificada, el juzgador a quo exhortó al juzgado accionado para que «adopte los planes y estrategias de trabajo que considere pertinentes, para garantizar que los asuntos a su cargo sean resueltos de forma oportuna y eficaz y así evitar que, la mora judicial injustificada, se traduzca en la transgresión de garantías fundamentales de los usuarios de administración de justicia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora del resguardo, insistiendo en las irregularidades que alega se presentaron en su notificación dentro del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Pues bien, analizados los reparos formulados por la accionante, se advierte que su reclamo se circunscribió, en esencia, a que el juzgado accionado ha dilatado la resolución de las excepciones previas y el incidente de nulidad por indebida notificación que presentó el 4 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Andrés David Gutiérrez Yucuma, e insistió en su indebido enteramiento dentro de dicho decurso.
Bajo tal óptica, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que con proveídos calendados 10 de mayo del corriente año, la oficina judicial enjuiciada corrió traslado de las excepciones de fondo propuestas por la aquí accionante y decidió «rechazar de plano la petición de nulidad», es decir, resolvió sobre las dos situaciones que planteó la quejosa.
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Ahora bien, si la tutelante considera que la sede judicial resolvió de forma inadecuada sus solicitudes, puntualmente la nulidad que alegó por su indebida notificación, bien pudo interponer contra lo así decidido los recursos de reposición y/o apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 321 numeral 6º del Código General del Proceso, sin que entretanto pueda intervenir sobre el particular el juez constitucional, so pena de usurpar las funciones que corresponden al estrado cognoscente.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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