STC7859 2022

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STC7859-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2022-00930-01  

(Aprobado en sesión de  veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Claudia Patricia González Carvajal contra  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de aquella ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección de sus garantías fundamentales al acceso a  la administración de justicia, al debido proceso, a la  igualdad y a la legalidad, que dice vulneradas por la autoridad  judicial acusada, por lo que solicitó se «decrete  la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda  inicial, todo en aras de que la  [accionante]  pueda  ejercer su debida defensa».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        La  aquí accionante fue condenada dentro de un proceso de  responsabilidad civil extracontractual promovido por Andrés  David Gutiérrez Yucuma, tramitado ante el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá, de cuya existencia se enteró  cuando le embargaron un inmueble en el proceso ejecutivo seguido a  continuación del declarativo, por lo cual, tras revisar el  expediente, aquella confirió poder a un abogado, quien el 4 de  mayo siguiente contestó la demanda y  elevó incidente  de nulidad por indebida notificación.  

2.2.        Sostiene  la accionante que, al no recibir pronunciamiento alguno frente a las  precitadas solicitudes, el 3 de mayo del presente año insistió  en el mismo, sin que a la fecha se haya obtenido, pese a que el  proceso sigue en curso, porque se ordenó el secuestro de su  bien, situación que, aunada a los defectos en su enteramiento,  justifican en criterio la intervención por parte del juez de  tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá  corroboró que allí cursa la actuación  cuestionada, dentro de la cual, en el proceso de responsabilidad  civil extracontractual, el 19 de diciembre de 2016 se dictó  sentencia en contra de la aquí accionante, y actualmente se  adelante a continuación el proceso ejecutivo, en el cual se  libró mandamiento de pago el 13 de marzo de 2020, y tras ser  notificada la inconforme, por intermedio de apoderado judicial  contestó la demanda y propuso excepciones e incidente de  nulidad, solicitudes que ingresó al despacho el 10 de mayo de  2022 y en proveídos de la misma fecha resolvió lo  pertinente, esto es, corrió traslado de las defensas y rechazó  la solicitud de nulidad, situaciones por las cuales pidió se  niegue la protección.  

2.        Diana  Victoria Gómez Gómez, quien dijo ser apoderada de  Andrés David Gutiérrez Yacuma hizo un recuento de las  actuaciones procesales surtidas en el decurso criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó la protección  deprecada por hecho superado, porque  si bien el estrado acusado incurrió en mora judicial  injustificada, porque hasta el 10 de mayo del presente año  resolvió sobre las excepciones y el incidente de nulidad que  la actora presentó el 4 de mayo de 2021, dicho pronunciamiento  cumplió con lo requerido en la tutela, lo que torna en  innecesaria la intervención por parte del juez de tutela, sin  que además, pueda emitirse pronunciamiento alguno por la  supuesta indebida notificación de la inconforme, porque ello  es tema de estudio por parte del juez de conocimiento.  

Con todo, debido a  la tardanza verificada, el juzgador a  quo  exhortó al juzgado accionado para que «adopte  los planes y estrategias de trabajo que considere pertinentes, para  garantizar que los asuntos a su cargo sean resueltos de forma  oportuna y eficaz y así evitar que, la mora judicial  injustificada, se traduzca en la transgresión de garantías  fundamentales de los usuarios de administración de justicia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora del resguardo, insistiendo en las  irregularidades que alega se presentaron en su notificación  dentro del asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.        Pues  bien, analizados los reparos formulados por la accionante, se  advierte que su reclamo se circunscribió, en esencia, a que el  juzgado accionado ha dilatado la resolución de las excepciones  previas y el incidente de nulidad por indebida notificación  que presentó el 4 de mayo de 2021, dentro del proceso  ejecutivo que en su contra adelanta Andrés David Gutiérrez  Yucuma, e insistió en su indebido enteramiento dentro de dicho  decurso.  

Bajo  tal óptica,  advierte  la Corte que, tal y como lo concluyó el a  quo,  se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  comoquiera que con proveídos calendados 10 de mayo del  corriente año, la oficina judicial enjuiciada corrió  traslado de las excepciones de fondo propuestas por la aquí  accionante y decidió «rechazar  de plano la petición de nulidad»,  es decir, resolvió sobre las dos situaciones que planteó  la quejosa.  

Entonces, como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente  al que la Corporación ha señalado que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Ahora bien, si la tutelante considera que la sede judicial resolvió  de forma inadecuada sus solicitudes, puntualmente la nulidad que  alegó por su indebida notificación, bien pudo  interponer contra lo así decidido los recursos de reposición  y/o apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos  318 y 321 numeral 6º del Código General del Proceso, sin  que entretanto pueda intervenir sobre el particular el juez  constitucional, so pena de usurpar las funciones que corresponden al  estrado cognoscente.  

En ese orden de  ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por tanto, al  existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las  súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.        En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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