Asistente Jurídico Inteligente
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STC7862-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7862-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00622-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de abril de 2022, en la acción de tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, formuló contra la Sala de Descongestión Laboral No 4 de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el no 2016-00518.
ANTECEDENTES
Manifestó, en síntesis, que el señor José Alberto Pardo Barrios presentó la demanda ordinaria en su contra, con el fin de que se le condenara al pago de una pensión de jubilación convencional a partir del 1° de enero de 2015, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de la primera mesada pensional, y, en subsidio, pidió que se ordenara el pago de la misma prestación «legal», con base en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
Explicó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 15 de junio de 2018 absolvió a la UGPP de todas las pretensiones, decisión que confirmó el 15 de agosto de ese año la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, y, formulado recurso extraordinario de casación por el señor Pardo Barrios, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, en providencia n° CSJ SL3336-2021, casó la determinación del Tribunal y accedió a la pretensión principal, posición que señaló, no se ajusta a derecho.
2. En consecuencia, solicitó: (i) «dejar sin efectos la decisión» y, (ii) ordenarle a la Sala de Descongestión accionada «dictar [una] nueva [pero] ajustada a derecho».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que en su sentencia aplicó la jurisprudencia, los principios y las normas constitucionales y legales vigentes para ese momento.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de sus actuaciones.
3. La Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y Trabajo Decente, alegó que lo que pretende la parte actora es convertir esta acción en una tercera instancia, para debatir decisiones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, e iniciar trámites judiciales inconducentes que transgreden el Estado Social de Derecho.
4. José Alberto Pardo Barrios, indicó que la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en ningún defecto susceptible de ser amparado por este medio, porque se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral, y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Sala de Descongestión accionada guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal, negó el amparo, luego de concluir que el fallo de casación cuestionado cuenta con una razonabilidad argumentativa que no se puede atacar por este medio extraordinario, con el que lo pretendido es que el juez constitucional «sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la UGPP para reiterar sus argumentos iniciales, e insistir en que su solicitud es procedente, ya que no observó exposición alguna que le permitiera concluir que la decisión objeto de su debate estuviese ajustada a derecho, pues solo se indicó, erróneamente, que lo pretendido era cuestionar la autonomía judicial «sin hacer una valoración a la luz del derecho».
Refirió que la providencia atacada presenta «(i) […] defecto factico (ii) […] material o sustantivo, (iii) […] desconocimiento del precedente jurisprudencial y (iv) la violación directa a la constitución», y reiteró, que se protejan en forma transitoria sus derechos, suspendiendo la ejecución del fallo proferido por la Sala Laboral accionada, mientras «inicia la acción de revisión».
CONSIDERACIONES
1. Como se dejó consignado en los antecedentes, la UGPP pretende que, a través del presente mecanismo excepcional, se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por la Sala de Descongestión Laboral No 4, en el proceso ordinario promovido por el señor José Alberto Pardo Barrios en su contra, por cuanto que, considera, constituye una vía de hecho vulneradora de sus prerrogativas ius fundamentales; igualmente y de manera subsidiaria, solicitó la suspensión de su cumplimiento hasta tanto inicie una acción de revisión.
2. Así las cosas, pronto advierte la Sala la improcedencia del amparo invocado, en razón a que no se encuentra satisfecho el requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, ya que, como la misma accionante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo ordinario con el que cuenta para, eventualmente, obtener lo que pretende por esta vía.
1. En efecto, en contra de la decisión cuestionada procede la interposición del recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 20031, el que, se itera, se encuentra sopesado por la entidad accionante, pero no ha sido ni siquiera radicado.
2. En situaciones de similares matices al estudiado, esta Sala ha sostenido que:
«la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […].
La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. [CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022].
3. El término que tienen las administradoras de pensiones para interponer el mecanismo «extraordinario de revisión de las decisiones judiciales» que hayan reconocido pensiones, según los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, si en cuenta se toma que la decisión acusada fue proferida en agosto de 2021.
3. Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que:
«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” [CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00, STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022].
Y es que cuando de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos se refiere, se ha reiterado constantemente que el medio judicial por excelencia es el proceso, por lo que no es admisible que el afectado alegue una inexistente vulneración ius fundamental, cuando ni si quiera ha hecho uso de las herramientas que contempla el ordenamiento jurídico para corregir, durante su trámite, las presuntas irregularidades procesales que puedan afectarle.
4. Ahora bien, en esta ocasión tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» [CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022].
Debe recordarse que, es claro que la persona natural o jurídica que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de acreditar, probatoriamente, los hechos en los que funda la configuración de dicha situación, sin que para ello sea suficiente una simple afirmación carente de respaldo.
5. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Artículo 20. Revisión de Reconocimiento de Sumas Periódicas a Cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».