STC7862 2022

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STC7862-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7862-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00622-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 19 de abril de 2022, en la acción  de tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, formuló contra la Sala de Descongestión  Laboral No  4 de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  radicado con el no  2016-00518.  

ANTECEDENTES  

            

Manifestó,  en síntesis, que el  señor José Alberto Pardo Barrios presentó la  demanda ordinaria en su contra, con el fin de que se le condenara al  pago de una pensión de jubilación convencional a partir  del 1° de enero de 2015, más los intereses moratorios de  que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la  indexación de la primera mesada pensional, y, en subsidio,  pidió que se ordenara el pago de la misma prestación  «legal»,  con base en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.  

Explicó  que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 15 de junio de 2018 absolvió a la UGPP de todas  las pretensiones, decisión que confirmó el 15 de agosto  de ese año la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, y, formulado recurso extraordinario de casación por el  señor Pardo Barrios, la Sala de Descongestión n° 4  de la Sala de Casación Laboral, en providencia n° CSJ  SL3336-2021, casó la determinación del Tribunal y  accedió a la pretensión principal, posición que  señaló, no se ajusta a derecho.  

            

2. En          consecuencia, solicitó: (i) «dejar          sin efectos la decisión»          y,          (ii) ordenarle          a la Sala de Descongestión accionada «dictar          [una]          nueva [pero]          ajustada a derecho».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó          que en su sentencia aplicó la jurisprudencia, los principios          y las normas constitucionales y legales vigentes para ese momento.

2. El          Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,  realizó          un recuento de sus actuaciones.  

            

3. La          Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección          Social y Trabajo Decente, alegó que lo que pretende la parte          actora es convertir esta acción en una tercera instancia,          para debatir decisiones que ya hicieron tránsito a cosa          juzgada, e iniciar trámites judiciales inconducentes que          transgreden el Estado Social de Derecho.  

            

4. José          Alberto Pardo Barrios, indicó que la sentencia atacada en          sede constitucional no incurrió en ningún defecto          susceptible de ser amparado por este medio, porque se ajustó          a los precedentes de la Sala de Casación Laboral, y aplicó          los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su          expedición.  

            

5. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en Liquidación y Colpensiones, solicitaron su          desvinculación por falta de legitimación en la causa          por pasiva.  

            

6. La          Sala de Descongestión accionada guardó silencio.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo, luego de  concluir que el fallo de casación cuestionado cuenta con una  razonabilidad argumentativa que no se puede atacar por este medio  extraordinario, con el que lo pretendido es que el juez  constitucional «sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez  designado por el legislador para tomar la decisión  correspondiente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la UGPP para reiterar sus argumentos iniciales, e  insistir en que su solicitud es procedente, ya que no observó  exposición alguna que le permitiera concluir que la decisión  objeto de su debate estuviese ajustada a derecho, pues solo se  indicó, erróneamente, que lo pretendido era cuestionar  la autonomía judicial «sin  hacer una valoración a la luz del derecho».  

Refirió  que la providencia atacada presenta «(i)  […]  defecto factico (ii) […]  material o sustantivo, (iii) […]  desconocimiento del precedente jurisprudencial y (iv) la violación  directa a la constitución»,  y reiteró,  que se protejan en forma transitoria sus derechos, suspendiendo la  ejecución del fallo proferido por la Sala Laboral accionada,  mientras «inicia  la acción de revisión».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          se dejó consignado en los antecedentes, la UGPP pretende que,          a través del presente mecanismo excepcional, se deje sin          efectos la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por la Sala de          Descongestión Laboral          No          4,          en el proceso ordinario promovido por el          señor José Alberto Pardo Barrios en su contra, por          cuanto que, considera, constituye una vía de hecho          vulneradora de sus prerrogativas ius          fundamentales; igualmente y de manera subsidiaria, solicitó          la suspensión de su cumplimiento hasta          tanto inicie una acción de revisión.  

            

2. Así          las cosas, pronto advierte la Sala la improcedencia del amparo          invocado, en razón a que no se encuentra satisfecho el          requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela          interpuesta en contra de providencias judiciales, ya que, como la          misma accionante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo          ordinario con el que cuenta para, eventualmente, obtener lo que          pretende por esta vía.  

                              

1. En                  efecto, en contra de la decisión cuestionada procede la                  interposición del recurso extraordinario de revisión,                  tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 20031,                  el que, se itera,                  se encuentra sopesado por la entidad accionante, pero no ha sido ni                  siquiera radicado.    

                              

2. En                  situaciones de similares matices al estudiado, esta Sala ha                  sostenido que:    

«la  UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual  procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación. […]  La revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código […].  

La  entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través  del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos  fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso  extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código  Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el  precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de  dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la  tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de  su carácter subsidiario y residual.  [CSJ,  STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021,  reiteradas en Sentencias STC804-2022,  STC3077-2022 y STC4595-2022].  

                              

3. El                  término que tienen las administradoras de pensiones para                  interponer el mecanismo «extraordinario                  de revisión de las decisiones judiciales»                  que hayan reconocido pensiones, según los artículos                  30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años                  contados a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se                  encuentra vigente, si en cuenta se toma que la decisión                  acusada fue proferida en agosto de 2021.    

            

3. Ahora,          en relación con la improcedencia de la acción de          tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o          extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas          ocasiones que:  

«este  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”  [CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y reiterada  en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00,  STC804-2022,  STC3077-2022 y STC4595-2022].  

Y  es que cuando de instrumentos dirigidos a la preservación de  los derechos se refiere, se ha reiterado constantemente que el medio  judicial por excelencia es el proceso, por lo que no es admisible que  el afectado alegue una inexistente vulneración ius  fundamental, cuando ni si quiera ha hecho uso de las herramientas que  contempla el ordenamiento jurídico para corregir, durante su  trámite, las presuntas irregularidades procesales que puedan  afectarle.  

            

4. Ahora          bien, en esta ocasión tampoco «se          demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que          torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia          sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no          meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas          urgentes e impostergables propias de          la tutela»          [CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad.          2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas          en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022          y STC4595-2022].  

Debe  recordarse que, es claro que la persona natural o jurídica que  alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de  acreditar, probatoriamente, los hechos en los que funda la  configuración de dicha situación, sin que para ello sea  suficiente una simple afirmación carente de respaldo.  

            

5. En          consecuencia se confirmará el fallo impugnado, por las          razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Artículo          20. Revisión          de Reconocimiento de Sumas Periódicas a Cargo del Tesoro          Público o de Fondos de Naturaleza Pública.          Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten          reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de          naturaleza pública la obligación de cubrir sumas          periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza          podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte          Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud          del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad          Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,          del Contralor General de la República o del Procurador          General de la Nación. La revisión también          procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción          o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión          se tramitará por el procedimiento señalado para el          recurso extraordinario de revisión por el respectivo código          y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en          el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento          se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando          la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de          acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran          legalmente aplicables».      

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