STC7863 2022

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STC7863-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7863-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2022-00247-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de junio dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta  Corte, que declaró improcedente el amparo reclamado por Hernán  Darío Álzate Gómez, en nombre propio y en  representación de Anderson Arley Álvarez Moná,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a Anderson Arley Álvarez Moná, a su  apoderado y a las demás partes e intervinientes en el proceso  objeto de reproche.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus garantías  fundamentales y las de quien dijo representar a la primacía  constitucional, debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad ante la ley, así como al buen nombre del  defensor.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, en el  referido proceso penal, seguido contra Anderson Arley Álvarez  Moná, por la presunta participación en los delitos de  tentativa de homicidio, lesiones personales dolosas y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en el que el acá  accionante intervino como su defensor de confianza, el 4 de octubre  de 2021 se adelantó la audiencia de formulación de  acusación ante Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín  con Función de Conocimiento.  

En  esa audiencia también se dispuso dar inicio al trámite  de imposición de medida correccional en contra del defensor  -acá accionante-, de conformidad con lo establecido en el  artículo 143 del C. de P.P.  

El  26 de octubre de ese mismo año, el Juzgado formuló  cargos contra el abogado tutelante, por haber obrado con temeridad o  mala fe, de lo cual se le corrió traslado por 5 días, a  fin de que se pronunciara, pero guardó silencio.  

El  5 de noviembre de 2021 se adelantó la audiencia preparatoria,  en la que el defensor solicitó unas nulidades y la exclusión  de las pruebas descubiertas y solicitadas por la Fiscalía,  frente a lo cual el Juzgado, al considerar inoportuna su actuación  y su falta de conocimiento del sistema penal acusatorio, decretó  la nulidad de la actuación a partir de la audiencia  preparatoria, a fin de garantizar el derecho de defensa técnica  del acusado, de modo que procedió a designar un defensor  público y a remitir copias a la Comisión de Disciplina  Judicial de Antioquia, para que se investigara una supuesta falta  disciplinaria del abogado.  

El  17 de noviembre de 2021 esa providencia fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal de Medellín, excepto en lo que atañe  con la orden de compulsar copias, la cual fue revocada, dado que «la  separación del cargo como defensor contractual, es suficiente,  sobre todo cuando se adelanta en su disfavor un proceso  correccional…».  

El  6 de diciembre siguiente, el acá accionante fue sancionado con  multa de 2 s.m.l.m.v., «por  su incumplimiento en el deber establecido en el artículo 140  numeral 2 de la ley 906 2004 en concordancia con lo establecido en el  artículo 141 numeral 1 de ley 906 de 2004».  

El  4 de febrero de 2022 se practicó la audiencia preparatoria,  con la asistencia de un defensor público. El 24 de febrero  siguiente, el acusado confirió poder a un abogado de  confianza.  

3.  El actor señaló  que se vulneraron sus derechos, por retirarle el poder y ordenar que  fuera investigado disciplinariamente. Dijo que, al resolver la  nulidad, no se tuvo en cuenta que la Fiscalía incurrió  en fraude procesal, por inventarse o crear una prueba y porque no se  aplicaron las reglas de exclusión de pruebas y cadena de  custodia. Aseguró que la decisión cuestionada incurrió  en defecto procedimental, por haber omitido la argumentación  oral del recurso de apelación, y en defecto sustantivo, «al  quitarme el poder (…) mediante la apreciación subjetiva  de que le estaba violando la defensa técnica»  y ordenar, sin análisis ni fundamento alguno, adelantar un  trámite correccional, que culminó con sanción.  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «se  anule la decisión cuestionada del Tribunal»  y  se declare la nulidad del proceso, a partir de la audiencia de  formulación de acusación,  se resuelvan las observaciones formuladas contra el escrito de  acusación, la exclusión de la prueba y la nulidad  generada por lo anterior.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Medellín advirtió que las decisiones cuestionadas          fueron proferidas para garantizar los derechos de las partes,          particularmente los del señor Anderson Arley Álvarez          Moná.  

            

2. La          Fiscalía Doce Seccional de Medellín y la Sala Penal          del Tribunal Superior de esa misma ciudad defendieron la legalidad          de las decisiones proferidas en el proceso de marras.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  improcedente el amparo, pues, frente a la sanción  controvertida, no se cumplía con el presupuesto de  subsidiariedad, dado que el actor no interpuso recurso de  reconsideración. En cuanto a la declaratoria de nulidad de la  audiencia preparatoria, advirtió que aquél no estaba  legitimado para interponer la acción en representación  de Anderson Arley Álvarez Moná, en tanto no demostró  la calidad de apoderado ni la de agente oficioso, pese a que fue  requerido con ese fin.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien reiteró que, al decidirse el  recurso contra la nulidad decretada, se incurrió en una vía  de hecho y se evidenció desconocimiento en torno a las  nulidades y la exclusión de medios probatorios. Afirmó  que, con el retiro del poder, se le causó un perjuicio y  agregó que el a  quo constitucional  «NO  TOMO LAS PRECAUCIONES NI SIGUIÓ LOS LINEAMIENTOS PARA DICTAR  LA SENTENCIA».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con el trámite correccional, en el que  fue sancionado, y con lo decidido en la diligencia del 5 de noviembre  de 2021, en la que se declaró la nulidad de la audiencia  preparatoria y se dispuso apartarlo de la defensa del procesado.  

2.  En cuanto al trámite correccional, el material probatorio  muestra que la decisión del 6 de diciembre de 2021, mediante  la cual el actor fue sancionado, fue notificada ese mismo día  a través de su correo electrónico;  asimismo, se le informó «que  frente a dicha decisión solo procedía el recurso de  reconsideración, el cual podría interponer y sustentar  (…) en los cinco (5) días hábiles siguientes a  su notificación»;  sin  embargo, guardó  silencio, «razón  por la cual, mediante Auto del 11/01/2022, este Despacho declaró  legalmente ejecutoriada la decisión de sanción de fecha  6/12/2021 y dispuso comunicar lo pertinente al Consejo Seccional de  la Judicatura de Antioquia para efectos del recaudo de la multa  impuesta».  

En  ese orden, se advierte que el promotor contó con la  oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones  de su inconformidad, haciendo uso del recurso de reconsideración  contemplado en el  parágrafo del artículo 143 de la Ley  906 de 2004 y no lo hizo,   omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional,  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias y, por tanto, impone el agotamiento previo de los  instrumentos procedentes1.  

3.  De otro lado, en cuanto a los reparos dirigidos contra lo decidido en  la diligencia del 5 de noviembre de 2021, esto es, la declaratoria de  nulidad de la audiencia preparatoria, para garantizar el derecho de  defensa del acusado y la consecuente separación de su defensor  del proceso penal, diligencia en la que, además, el actor  alega que se dejó de declarar otra nulidad, por las razones  que él expuso sobre las pruebas descubiertas por la Fiscalía,  se  evidencia la falta de legitimación en la causa por activa,  dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales,  no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la  presente tutela -pese a que fue requerido en tal sentido-2  y no acreditó las condiciones para actuar como agente  oficioso.  

3.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa»  (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

Asimismo,  debe resaltarse que, en torno a la «legitimación  por activa»  de los apoderados, la Sala ha señalado que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

   

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto. A su turno, cuando  se actúe como agente oficioso se debe demostrar la  imposibilidad física o psíquica del titular para  intervenir en el trámite.  

3.2.  En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»  (CC  T-001/97) (Se subraya).  

3.3.  En el presente asunto, el gestor no allegó el poder especial  que lo faculte para representar los intereses de quien presuntamente  vio vulnerados sus derechos fundamentales y, por lo mismo, resulta  inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que  tampoco acreditó las condiciones para actuar como agente  oficioso del afectado, quien, además, según respuesta  del Juzgado accionado, fue asistido en el proceso penal por un  defensor de oficio y luego por un abogado de confianza.  

4.  De otro lado, se destaca que la decisión de compulsar copias,  a fin de que se investigue al accionante, fue revocada por el ad  quem3,  de manera que carece de fundamento lo alegado al respecto, a lo cual  se suma que no se acreditó que el actor hubiera sufrido un  perjuicio irremediable como consecuencia de la decisión que lo  apartó de la defensa del procesado, dado que lo resuelto no  comporta un antecedente disciplinario, ni afecta su derecho a  desempeñarse como abogado titulado.  

5.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación          que: «[E]l          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso» (ver          recientemente en CSJ STC3846-2022).  

2          En          respuesta al requerimiento manifestó que el poder especial le          había sido conferido en audiencia de formulación de          acusación, para que lo representara en el proceso penal, el          cual se hacía extensivo a esta tutela, ante la imposibilidad          de recaudar un nuevo mandato.  

3          No          obstante, frente a la compulsa de copias, la Sala ha considerado que          no constituye una vulneración de derechos fundamentales, toda          vez que no implica sanción alguna y, de ser el caso, el          derecho de defensa puede ser ejercicio en el respetivo juicio          (STC7633-2022, exp. 2022-01824-00).  

      

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