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STC7863-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7863-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00247-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que declaró improcedente el amparo reclamado por Hernán Darío Álzate Gómez, en nombre propio y en representación de Anderson Arley Álvarez Moná, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Anderson Arley Álvarez Moná, a su apoderado y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales y las de quien dijo representar a la primacía constitucional, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, así como al buen nombre del defensor.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, en el referido proceso penal, seguido contra Anderson Arley Álvarez Moná, por la presunta participación en los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en el que el acá accionante intervino como su defensor de confianza, el 4 de octubre de 2021 se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento.
En esa audiencia también se dispuso dar inicio al trámite de imposición de medida correccional en contra del defensor -acá accionante-, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del C. de P.P.
El 26 de octubre de ese mismo año, el Juzgado formuló cargos contra el abogado tutelante, por haber obrado con temeridad o mala fe, de lo cual se le corrió traslado por 5 días, a fin de que se pronunciara, pero guardó silencio.
El 5 de noviembre de 2021 se adelantó la audiencia preparatoria, en la que el defensor solicitó unas nulidades y la exclusión de las pruebas descubiertas y solicitadas por la Fiscalía, frente a lo cual el Juzgado, al considerar inoportuna su actuación y su falta de conocimiento del sistema penal acusatorio, decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, a fin de garantizar el derecho de defensa técnica del acusado, de modo que procedió a designar un defensor público y a remitir copias a la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se investigara una supuesta falta disciplinaria del abogado.
El 17 de noviembre de 2021 esa providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, excepto en lo que atañe con la orden de compulsar copias, la cual fue revocada, dado que «la separación del cargo como defensor contractual, es suficiente, sobre todo cuando se adelanta en su disfavor un proceso correccional…».
El 6 de diciembre siguiente, el acá accionante fue sancionado con multa de 2 s.m.l.m.v., «por su incumplimiento en el deber establecido en el artículo 140 numeral 2 de la ley 906 2004 en concordancia con lo establecido en el artículo 141 numeral 1 de ley 906 de 2004».
El 4 de febrero de 2022 se practicó la audiencia preparatoria, con la asistencia de un defensor público. El 24 de febrero siguiente, el acusado confirió poder a un abogado de confianza.
3. El actor señaló que se vulneraron sus derechos, por retirarle el poder y ordenar que fuera investigado disciplinariamente. Dijo que, al resolver la nulidad, no se tuvo en cuenta que la Fiscalía incurrió en fraude procesal, por inventarse o crear una prueba y porque no se aplicaron las reglas de exclusión de pruebas y cadena de custodia. Aseguró que la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental, por haber omitido la argumentación oral del recurso de apelación, y en defecto sustantivo, «al quitarme el poder (…) mediante la apreciación subjetiva de que le estaba violando la defensa técnica» y ordenar, sin análisis ni fundamento alguno, adelantar un trámite correccional, que culminó con sanción.
4. Instó, conforme a lo relatado, que «se anule la decisión cuestionada del Tribunal» y se declare la nulidad del proceso, a partir de la audiencia de formulación de acusación, se resuelvan las observaciones formuladas contra el escrito de acusación, la exclusión de la prueba y la nulidad generada por lo anterior.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín advirtió que las decisiones cuestionadas fueron proferidas para garantizar los derechos de las partes, particularmente los del señor Anderson Arley Álvarez Moná.
2. La Fiscalía Doce Seccional de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad defendieron la legalidad de las decisiones proferidas en el proceso de marras.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo, pues, frente a la sanción controvertida, no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no interpuso recurso de reconsideración. En cuanto a la declaratoria de nulidad de la audiencia preparatoria, advirtió que aquél no estaba legitimado para interponer la acción en representación de Anderson Arley Álvarez Moná, en tanto no demostró la calidad de apoderado ni la de agente oficioso, pese a que fue requerido con ese fin.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien reiteró que, al decidirse el recurso contra la nulidad decretada, se incurrió en una vía de hecho y se evidenció desconocimiento en torno a las nulidades y la exclusión de medios probatorios. Afirmó que, con el retiro del poder, se le causó un perjuicio y agregó que el a quo constitucional «NO TOMO LAS PRECAUCIONES NI SIGUIÓ LOS LINEAMIENTOS PARA DICTAR LA SENTENCIA».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con el trámite correccional, en el que fue sancionado, y con lo decidido en la diligencia del 5 de noviembre de 2021, en la que se declaró la nulidad de la audiencia preparatoria y se dispuso apartarlo de la defensa del procesado.
2. En cuanto al trámite correccional, el material probatorio muestra que la decisión del 6 de diciembre de 2021, mediante la cual el actor fue sancionado, fue notificada ese mismo día a través de su correo electrónico; asimismo, se le informó «que frente a dicha decisión solo procedía el recurso de reconsideración, el cual podría interponer y sustentar (…) en los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación»; sin embargo, guardó silencio, «razón por la cual, mediante Auto del 11/01/2022, este Despacho declaró legalmente ejecutoriada la decisión de sanción de fecha 6/12/2021 y dispuso comunicar lo pertinente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para efectos del recaudo de la multa impuesta».
En ese orden, se advierte que el promotor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad, haciendo uso del recurso de reconsideración contemplado en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 y no lo hizo, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y, por tanto, impone el agotamiento previo de los instrumentos procedentes1.
3. De otro lado, en cuanto a los reparos dirigidos contra lo decidido en la diligencia del 5 de noviembre de 2021, esto es, la declaratoria de nulidad de la audiencia preparatoria, para garantizar el derecho de defensa del acusado y la consecuente separación de su defensor del proceso penal, diligencia en la que, además, el actor alega que se dejó de declarar otra nulidad, por las razones que él expuso sobre las pruebas descubiertas por la Fiscalía, se evidencia la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela -pese a que fue requerido en tal sentido-2 y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.
3.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Asimismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. A su turno, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para intervenir en el trámite.
3.2. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97) (Se subraya).
3.3. En el presente asunto, el gestor no allegó el poder especial que lo faculte para representar los intereses de quien presuntamente vio vulnerados sus derechos fundamentales y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso del afectado, quien, además, según respuesta del Juzgado accionado, fue asistido en el proceso penal por un defensor de oficio y luego por un abogado de confianza.
4. De otro lado, se destaca que la decisión de compulsar copias, a fin de que se investigue al accionante, fue revocada por el ad quem3, de manera que carece de fundamento lo alegado al respecto, a lo cual se suma que no se acreditó que el actor hubiera sufrido un perjuicio irremediable como consecuencia de la decisión que lo apartó de la defensa del procesado, dado que lo resuelto no comporta un antecedente disciplinario, ni afecta su derecho a desempeñarse como abogado titulado.
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC3846-2022).
2 En respuesta al requerimiento manifestó que el poder especial le había sido conferido en audiencia de formulación de acusación, para que lo representara en el proceso penal, el cual se hacía extensivo a esta tutela, ante la imposibilidad de recaudar un nuevo mandato.
3 No obstante, frente a la compulsa de copias, la Sala ha considerado que no constituye una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no implica sanción alguna y, de ser el caso, el derecho de defensa puede ser ejercicio en el respetivo juicio (STC7633-2022, exp. 2022-01824-00).