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STC7864-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7864-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01032-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Miguel Vargas Rojas le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1998-00189.
ANTECEDENTES
1. El gestor exigió la protección del derecho al «debido proceso», mediante la anulación «absoluta» de: i) La diligencia de remate celebrada el 24 de febrero de 2021 y del respectivo auto aprobatorio (25 mar. 2021); ii) El contrato de cesión suscrito entre Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S., «quienes ocultan el “precio” de venta, contrariando y, por consiguiente, violando las disposiciones del Código Civil (…)»; y, iii) El despacho comisorio nº 0536 «hasta que se resuelva y falle el recurso de nulidad absoluta de la diligencia de remate celebrada el día 24 de febrero de 2021, como también el auto que aprueba (…) y, por consiguiente, del auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (…) [y] del contrato de cesión» referido.
Como soporte señaló que, en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A., el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá admitió, «irregularmente», la «cesión del crédito» que su acreedora hiciera en favor de Reintegra S.A.S. (20 nov. 2017), incurriendo en «fraude procesal» por cuanto, dicho convenio desconoce los artículos 1849 y 1864 del Código Civil, que definen el contrato de compraventa y la fijación del precio de la cosa como uno de sus elementos estructurales, los cánones 1740 a 1742 ibidem, donde se establecen las causales de invalidez absoluta y el deber del juez de declararlas cuando «aparezca de manifiesto en el acto o contrato».
Cuestionó, además, que el sentenciador hubiese resuelto aquella solicitud, presentada el 26 de abril de 2017, «a los ciento sesenta y seis (166) días, el 11 de octubre de 2017» y, transcurridos «ciento setenta y cinco (175) días, el 20 de noviembre de 2017» resolviera favorablemente el recurso de reposición «propuesto por la parte demandante».
Precedida la actuación de las falencias descritas, afirmó, el 24 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, adelantó la almoneda y el 25 de marzo siguiente la aprobó, comisionando la entrega del predio subastado, sin ofrecerle respuesta alguna a las peticiones de «invalidez» que elevó el 9 de febrero de 2022.
Para el precursor, no es jurídicamente viable continuar con el curso normal del litigio, porque el acuerdo que permitió a Reintegra S.A.S. tomar el lugar de Bancolombia S.A., es «absolutamente simulado» y adolece de «nulidad absoluta», a voces del precedente SC2906-2021 de esta Corporación, en tanto, le resulta incomprensible que «no se pactara precio del respectivo negocio jurídico y que fuera firmado por quien no ostenta facultad para vender, potestad que «debió otorgar el presidente y en su defecto la vicepresidencia, o la Junta Directiva o por la Asamblea General de Accionistas» de la cedente.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y enfatizó en que el libelista ha utilizado los instrumentos judiciales de defensa, de manera indiscriminada y abusiva, en la medida que, sin fundamento alguno, eleva múltiples requerimientos, recursos y quejas constitucionales, todas con resultados adversos a sus intereses. Así mismo, destacó que el quejoso ostenta la calidad de abogado.
En soporte a su postura, adjuntó resumen que da cuenta de las diversas peticiones de invalidez e impugnaciones resueltas en el compulsivo y la actuación completa en medio magnético.
Bancolombia S.A. resaltó que el crédito otorgado a Vargas Rojas no fue para compra de vivienda, como él pretendió hacerlo ver en la foliatura; recordó que esa entidad financiera ya no conforma el pleito materia de censura y pidió denegar el amparo por improcedente ante la existencia de mecanismos alternativos e idóneos a través de los cuales el impulsor puede exponer sus reproches contra la «cesión del crédito», que es, en esencia, el aspecto en el cual finca su inconformidad.
La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá se opuso a la salvaguarda, informando que en la Alcaldía Local de Fontibón se recibió la comisión conferida por el estrado de Ejecución criticado (18 nov. 2021) y le dará curso en el estricto orden de llegada, empero, destacó la falta de legitimación de ese ente territorial y de la Alcaldía Local de Engativá, también vinculada a la Litis para solucionar los reparos del accionante, que conciernen a aspectos judiciales sobre los cuales no ostentan competencia alguna.
La Procuraduría General de la Nación dijo no evidenciar la conculcación de «derechos iusfundamentales» alegada, relievando la incuria de Miguel Vargas al no haber controvertido la resolución génesis de su desacuerdo, esto es, aquella que acogió «la cesión del crédito de Bancolombia S.A. en favor de Reintegra S.A.S.» (20 nov. 2017).
Carlos Alfredo García Gamba aseguró haberse visto afectado con el obrar del promotor, «quien se ha dedicado a interponer recursos y tutelas sobre tutelas por los mismos hechos y los mismos argumentos ante diferentes estamentos judiciales», razón por la cual pidió la guarda de sus propias prerrogativas para que se materialice la entrega del inmueble adjudicado «hace más de un año».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no advertir satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «la solicitud de “nulidad DEL CONTRATO DE CESIÓN firmado por Banco de Colombia S.A. y Reintegra S.A.S. quienes ocultaron el “PRECIO” de venta que presentara en el mes de febrero”, a la que se condicionó la nulidad del despacho comisorio en cuestión, fue resuelta por el juez a quo mediante proveído de 3 de mayo del año en curso (…)», resultando «inane, de ser procedente, cualquier disposición al respecto», sin que sea dable al juez constitucional anticipar la decisión que corresponde emitir al funcionario investido de tal potestad en el escenario natural, en atención a la alzada propuesta por el actor.
En la misma dirección despachó el ruego del rematante en el coercitivo y vinculado a esta senda superlativa, por cuanto, «la resolución de la acción en cuestión obedece a los pedimentos del actor, limitándose los convocados a rendir el informe de que trata el canon 19 ib».
Por último, aunque no encontró configurada la temeridad en este puntual evento, ordenó compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por «el ejercicio arbitrario, desmedido y reiterativo de la acción de tutela (…) a fin de refutar las decisiones tomadas en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario», con miras a que se determine si el querellante ha «desconocido con su proceder el régimen disciplinario, básicamente porque su inconformidad gravita en puntos que ya han sido objeto de resolución».
El promotor impugnó el veredicto, circunscribiendo los motivos de su discrepancia, a: i) Las resoluciones dictadas por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de octubre y el 20 de noviembre de 2017, arguyendo encontrarse dentro del término estatuido por el artículo 2536 del Código Civil para demandar la anulación del multicitado contrato de cesión de crédito; y, ii) El auto de 25 de marzo de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que coligió, de manera «inaceptable, la ausencia total de poder», cuando no existía impedimento para conferir mandato a un abogado para que lo representara, insistiendo, de manera confusa en la nulidad del señalado convenio.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia arrimada al dossier, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda, debido a que está encaminada a obtener por esta vía, un pronunciamiento anticipado frente a un tópico que ya sometió al escrutinio del iudex natural, de modo que se confirmará lo opugnado, pero, por la señalada razón.
En efecto, teniendo en cuenta el desistimiento a las súplicas primera y segunda del escrito genitor, se tiene que la presente «acción de tutela» se concreta a lograr «la nulidad absoluta» del exhorto comisorio nº 0536 «hasta que se resuelva y falle el recurso de nulidad absoluta de la diligencia de remate celebrada el día 24 de febrero de 2021, como también el auto que aprueba (…) y, por consiguiente, del auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (…) [y] del contrato de cesión» celebrado entre Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S.
Al respecto, debe resaltarse que a folios 367 a 371 del archivo digital «últimas actuaciones 1A», del cuaderno principal del compulsivo, milita memorial radicado por el apoderado del tutelante, por medio del cual requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá:
«(…) ingresar al despacho el expediente, para resolver el memorial presentado con fecha 9 de febrero de 2022 y registrado el 10 de febrero de 2022, con las siguientes peticiones: “solicitar se decrete la nulidad absoluta de la diligencia de remate realizada el día 24 de febrero de 2021 a las 9 a.m., como también el auto que aprueba la diligencia de remate, de fecha marzo 25 de 2021, estado del 26 de marzo de 2021, incursa en nulidad absoluta y por consiguiente fraude procesal.
(…) declarar la nulidad del Despacho Comisorio No. 0536 y, por consiguiente, oficiar la decisión a la Alcaldía Local de Fontibón Despachos Comisorios».
Revisado cuidadosamente el expediente digital remitido por la secretaría de los mencionados despachos, se observa que frente a ese último tópico el iudex confutado no ha emitido pronunciamiento alguno hasta el momento, siendo esa la autoridad competente para dilucidar la procedibilidad del nuevo incidente propuesto por el memorialista, sin que esta justicia excepcional esté en posibilidad de anticipar cualquier determinación al respecto, so pena de usurpar funciones que legal y constitucionalmente le han sido encomendadas al servidor a cuyo cargo se encuentra la actuación.
Esta Corte ha predicado en forma reiterada que:
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021).
2.- En torno a las disertaciones que agregó el suplicante a la demanda (Folios 3 a 6, archivo digital: 04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate) y aquellas que dieron soporte a su impugnación, relativas a que, en su sentir, el contrato firmado por Bancolombia S.A. y Reintegrar S.A.S., respecto de su obligación crediticia, adolece «de nulidad absoluta», la Corte recuerda al suplicante que al haber desistido de los ruegos enderezados a obtener la declaratoria de invalidez de ese pacto (Folios 1 y 2, archivo digital: 04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate), esta especial acción quedó reducida al último pedimento, tornándose inviable la evaluación de tópicos a los que expresamente renunció el disidente en sede de primera instancia.
3.- Aun si se hiciera caso omiso al anterior estado de cosas, la queja tampoco tendría vocación de éxito en cuanto a esta singular temática, por cuanto, luce palmaria la temeridad en el ejercicio de la salvaguarda, en tanto el precursor incoó con anterioridad el ruego nº 11001-22-03-000-2021-02587-01, con idénticos anhelos a los arriba planteados, oportunidad en la cual protestó por la aprobación de la cesión celebrada entre Bancolombia S.A. y Reintegrar S.A.S., por no haberse explicitado el precio de la negociación, derrotero bajo el cual rogó la anulación de la misma.
El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de lo implorado, por no concurrir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, postura ratificada por esta Corte en STC192-2022 (19 en.), reiterada en STC6044-2022 (18 may.), donde, ante un nuevo auxilio (rad. 11001-02-03-000-2022-00295-00), se hizo hincapié en que:
«(…) el real cometido del gestor al atacar ese proveído, es insistir en que se declare la nulidad de la cesión de crédito que Bancolombia S.A. le hizo a Reintegra S.A.S., aceptada en auto del 20 de noviembre de 2017, lo cual cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente, y por ende haber cobrado efectos de cosa juzgada constitucional lo decidido al respecto (…)».
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Vargas Rojas persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC5712-2022).
4. Lo propio ha de decirse en cuanto a los reparos novedosos exhibidos en la impugnación, atinentes a la “ausencia total de poder” declarada por el juez de ejecución censurado, asuntos que, al no haber sido materia de debate ante el a-quo, no podría entrar a analizar esta Colegiatura, a riesgo de conculcar las garantías superlativas de las demás partes.
Así lo ha reiterado la Sala, al resolver asuntos semejantes, donde, ante pretensiones ajenas a la litis, en sede de alzada, ha sostenido que: “(…) la aspiración encaminada a «suspender de manera transitoria» la directiva debatida, no hizo parte de los alegatos de la demanda superlativa, por lo que constituye un hecho nuevo sobre el que esta Sala no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa» de los demás intervinientes (…)” (STC3156-2022).
5. No está de más llamar la atención al requirente para que se abstenga de insistir, indefinidamente, en los embates que viene postulando desde hace varios años en el pleito reprochado, cuando todos ellos ya fueron solventados tanto en el escenario del compulsivo como en diversos escenarios tuitivos, so pena de que le sean rechazados in limine, en obedecimiento al numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso.
6.- Ergo, se refrendará lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS