STC7864 2022

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STC7864-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC7864-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01032-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Miguel  Vargas Rojas le  instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias y Cuarenta y Seis Civil del Circuito  de la misma ciudad, Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S., extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 1998-00189.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor exigió la protección del derecho al «debido  proceso»,  mediante la anulación «absoluta»  de: i)  La diligencia de remate celebrada el 24 de febrero de 2021 y del  respectivo auto aprobatorio (25 mar. 2021); ii)  El contrato de cesión suscrito entre Bancolombia S.A. y  Reintegra S.A.S., «quienes  ocultan el “precio” de venta, contrariando y, por  consiguiente, violando las disposiciones del Código Civil  (…)»; y,  iii)  El  despacho comisorio nº 0536 «hasta  que se resuelva y falle el recurso de nulidad absoluta de la  diligencia de remate celebrada el día 24 de febrero de 2021,  como también el auto que aprueba (…) y, por  consiguiente, del auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (…)  [y]  del  contrato de cesión»  referido.  

Como  soporte señaló que, en el ejecutivo hipotecario  adelantado en su contra por Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A., el  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá admitió,  «irregularmente»,  la «cesión  del crédito»  que su acreedora hiciera en favor de Reintegra S.A.S. (20 nov. 2017),  incurriendo en «fraude  procesal» por  cuanto, dicho convenio desconoce los artículos 1849 y 1864 del  Código Civil, que definen el contrato de compraventa y la  fijación del precio de la cosa como uno de sus elementos  estructurales, los cánones 1740 a 1742 ibidem,  donde  se establecen las causales de invalidez absoluta y el deber del juez  de declararlas cuando «aparezca  de manifiesto en el acto o contrato».  

Cuestionó,  además, que el sentenciador hubiese resuelto aquella  solicitud, presentada el 26 de abril de 2017, «a  los ciento sesenta y seis (166) días, el 11 de octubre de  2017»  y,  transcurridos «ciento  setenta y cinco (175) días, el 20 de noviembre de 2017»  resolviera  favorablemente el recurso de reposición «propuesto  por la parte demandante».  

Precedida  la actuación de las falencias descritas, afirmó, el 24  de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución, adelantó la almoneda y el 25 de marzo  siguiente la aprobó, comisionando la entrega del predio  subastado, sin ofrecerle respuesta alguna a las peticiones de  «invalidez»  que elevó el 9 de febrero de 2022.  

Para  el precursor, no es jurídicamente viable continuar con el  curso normal del litigio, porque el acuerdo que permitió a  Reintegra S.A.S. tomar el lugar de Bancolombia S.A., es  «absolutamente  simulado»  y adolece de «nulidad  absoluta»,  a voces del precedente SC2906-2021 de esta Corporación, en  tanto, le resulta incomprensible que «no  se pactara precio del respectivo negocio jurídico  y que fuera firmado por quien no ostenta facultad para vender,  potestad que «debió  otorgar el presidente y en su defecto la vicepresidencia, o la Junta  Directiva o por la Asamblea General de Accionistas»  de la cedente.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá  defendió la legalidad de su proceder y enfatizó en que  el libelista ha utilizado los instrumentos judiciales de defensa, de  manera indiscriminada y abusiva, en la medida que, sin fundamento  alguno, eleva múltiples requerimientos, recursos y quejas  constitucionales, todas con resultados adversos a sus intereses. Así  mismo, destacó que el quejoso ostenta la calidad de abogado.  

En  soporte a su postura, adjuntó resumen que da cuenta de las  diversas peticiones de invalidez e impugnaciones resueltas en el  compulsivo y la actuación completa en medio magnético.  

Bancolombia  S.A. resaltó que el crédito otorgado a Vargas Rojas no  fue para compra de vivienda, como él pretendió hacerlo  ver en la foliatura; recordó que esa entidad financiera ya no  conforma el pleito materia de censura y pidió denegar el  amparo por improcedente ante la existencia de mecanismos alternativos  e idóneos a través de los cuales el impulsor puede  exponer sus reproches contra la «cesión  del crédito», que  es, en esencia, el aspecto en el cual finca su inconformidad.  

La  Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá se opuso a  la salvaguarda, informando que en la Alcaldía Local de  Fontibón se recibió la comisión conferida por el  estrado de Ejecución criticado (18 nov. 2021) y le dará  curso en el estricto orden de llegada, empero, destacó la  falta de legitimación de ese ente territorial y de la Alcaldía  Local de Engativá, también vinculada a la Litis  para solucionar los reparos del accionante, que conciernen a aspectos  judiciales sobre los cuales no ostentan competencia alguna.  

La  Procuraduría General de la Nación dijo no evidenciar la  conculcación de «derechos  iusfundamentales» alegada,  relievando la incuria de Miguel Vargas al no haber controvertido la  resolución génesis de su desacuerdo, esto es, aquella  que acogió «la  cesión del crédito de Bancolombia S.A. en favor de  Reintegra S.A.S.» (20  nov. 2017).  

Carlos  Alfredo García Gamba aseguró haberse visto afectado con  el obrar del promotor, «quien  se ha dedicado a interponer recursos y tutelas sobre tutelas por los  mismos hechos y los mismos argumentos ante diferentes estamentos  judiciales»,  razón por la cual pidió la guarda de sus propias  prerrogativas para que se materialice la entrega del inmueble  adjudicado «hace  más de un año».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por  no advertir satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, ya que  «la  solicitud de “nulidad DEL CONTRATO DE CESIÓN firmado por  Banco de Colombia S.A. y Reintegra S.A.S. quienes ocultaron el  “PRECIO” de venta que presentara en el mes de febrero”,  a la que se condicionó la nulidad del despacho comisorio en  cuestión, fue resuelta por el juez a quo mediante proveído  de 3 de mayo del año en curso (…)»,  resultando «inane,  de ser procedente, cualquier disposición al respecto»,  sin  que sea dable al juez constitucional anticipar la decisión que  corresponde emitir al funcionario investido de tal potestad en el  escenario natural, en atención a la alzada propuesta por el  actor.  

En  la misma dirección despachó el ruego del rematante en  el coercitivo y vinculado a esta senda superlativa, por cuanto, «la  resolución de la acción en cuestión obedece a  los pedimentos del actor, limitándose los convocados a rendir  el informe de que trata el canon 19 ib».  

Por  último, aunque no encontró configurada la temeridad en  este puntual evento, ordenó compulsar copias ante la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, por «el  ejercicio arbitrario, desmedido y reiterativo de la acción de  tutela (…)  a fin de refutar las decisiones tomadas en desarrollo del proceso  ejecutivo hipotecario», con  miras a que se determine si el querellante ha «desconocido  con su proceder el régimen disciplinario, básicamente  porque su inconformidad gravita en puntos que ya han sido objeto de  resolución».  

El  promotor impugnó el veredicto, circunscribiendo los motivos de  su discrepancia, a: i)  Las  resoluciones dictadas por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá, el 11 de octubre y el 20 de noviembre de  2017, arguyendo encontrarse dentro del término estatuido por  el artículo 2536 del Código Civil para demandar la  anulación del multicitado contrato de cesión de  crédito; y, ii)  El  auto de 25 de marzo de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, que coligió, de manera  «inaceptable,  la ausencia total de poder»,  cuando no existía impedimento para conferir mandato a un  abogado para que lo representara, insistiendo, de manera confusa en  la nulidad del señalado convenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia arrimada al dossier,  ab  initio  se advierte el fracaso de la salvaguarda, debido a que está  encaminada a obtener por esta vía, un pronunciamiento  anticipado frente a un tópico que ya sometió al  escrutinio del iudex  natural, de modo que se confirmará lo opugnado, pero, por la  señalada razón.  

En efecto,  teniendo en cuenta el desistimiento a las súplicas primera y  segunda del escrito genitor, se tiene que la presente «acción  de tutela»  se concreta a lograr «la  nulidad absoluta»  del  exhorto comisorio nº 0536 «hasta  que se resuelva y falle el recurso de nulidad absoluta de la  diligencia de remate celebrada el día 24 de febrero de 2021,  como también el auto que aprueba (…) y, por  consiguiente, del auto de fecha 20 de noviembre de 2017  (…)  [y] del  contrato de cesión» celebrado  entre Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S.  

Al respecto, debe  resaltarse que a folios 367 a 371 del archivo digital «últimas  actuaciones 1A»,  del cuaderno principal del compulsivo, milita memorial radicado por  el apoderado del tutelante, por medio del cual requirió al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá:  

«(…)  ingresar al despacho el expediente, para resolver el memorial  presentado con fecha 9 de febrero de 2022 y registrado el 10 de  febrero de 2022, con las siguientes peticiones: “solicitar se  decrete la nulidad absoluta de la diligencia de remate realizada el  día 24 de febrero de 2021 a las 9 a.m., como también el  auto que aprueba la diligencia de remate, de fecha marzo 25 de 2021,  estado del 26 de marzo de 2021, incursa en nulidad absoluta y por  consiguiente fraude procesal.  

(…)  declarar la nulidad del Despacho Comisorio No. 0536 y, por  consiguiente, oficiar la decisión a la Alcaldía Local  de Fontibón Despachos Comisorios».  

Revisado  cuidadosamente el expediente digital remitido por la secretaría  de los mencionados despachos, se observa que frente a ese último  tópico el  iudex confutado  no ha emitido pronunciamiento alguno hasta el momento, siendo esa la  autoridad competente para dilucidar la procedibilidad del nuevo  incidente propuesto por el memorialista, sin que esta justicia  excepcional esté en posibilidad de anticipar cualquier  determinación al respecto, so pena de usurpar funciones que  legal y constitucionalmente le han sido encomendadas al servidor a  cuyo cargo se encuentra la actuación.  

Esta  Corte ha predicado en forma reiterada que:  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020,  STC13188-2021).  

2.-  En torno a las disertaciones que agregó el suplicante a la  demanda (Folios  3 a 6, archivo digital:  04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate) y  aquellas que dieron soporte a su impugnación,  relativas  a que, en su sentir, el contrato firmado por Bancolombia S.A. y  Reintegrar S.A.S., respecto de su obligación crediticia,  adolece «de  nulidad absoluta»,  la  Corte recuerda al suplicante que al haber desistido de los ruegos  enderezados a obtener la declaratoria de invalidez de ese pacto  (Folios  1 y 2, archivo digital:  04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate),  esta especial acción quedó reducida al último  pedimento, tornándose inviable la evaluación de tópicos  a los que expresamente renunció el disidente en sede de  primera instancia.  

3.-  Aun si se hiciera caso omiso al anterior estado de cosas, la queja  tampoco tendría vocación de éxito en cuanto a  esta singular temática, por cuanto, luce palmaria la temeridad  en el ejercicio de la salvaguarda, en  tanto el precursor incoó con  anterioridad el ruego nº  11001-22-03-000-2021-02587-01,  con  idénticos  anhelos a los arriba planteados, oportunidad en la cual protestó  por la aprobación de la cesión celebrada entre  Bancolombia S.A. y Reintegrar S.A.S., por no haberse explicitado el  precio de la negociación, derrotero bajo el cual rogó  la anulación de la misma.  

El  Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de  lo implorado, por no concurrir los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, postura ratificada por esta Corte en STC192-2022 (19  en.), reiterada en STC6044-2022 (18 may.), donde, ante un nuevo  auxilio (rad.  11001-02-03-000-2022-00295-00),  se hizo hincapié en que:  

«(…)  el  real cometido del gestor al atacar ese proveído, es insistir  en que se declare la nulidad de la cesión de crédito  que Bancolombia S.A. le hizo a Reintegra S.A.S., aceptada en auto del  20 de noviembre de 2017, lo cual cierra toda posibilidad de estudio  de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en  otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje  constitucional del presente, y por ende haber cobrado efectos de cosa  juzgada constitucional lo decidido al respecto  (…)».  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  Vargas Rojas persiste y busca la custodia de los mismos atributos con  idénticos supuestos fácticos a los allá  esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho  proceder.  

(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC5712-2022).  

4.  Lo propio ha de decirse en cuanto a los reparos novedosos exhibidos  en la impugnación, atinentes a la “ausencia  total de poder” declarada  por el juez de ejecución censurado, asuntos que, al no haber  sido materia de debate ante el a-quo,  no podría entrar a analizar esta Colegiatura, a riesgo de  conculcar las garantías superlativas de las demás  partes.  

Así  lo ha reiterado la Sala, al resolver asuntos semejantes, donde, ante  pretensiones ajenas a la litis,  en sede de alzada, ha sostenido que: “(…)  la  aspiración encaminada a «suspender de manera  transitoria» la directiva debatida, no hizo parte de los  alegatos de la demanda superlativa, por lo que constituye un hecho  nuevo sobre el que esta Sala no puede pronunciarse sin trasgredir el  «derecho de defensa» de los demás intervinientes  (…)”  (STC3156-2022).  

5.  No está de más llamar la atención al requirente  para que se abstenga de insistir, indefinidamente, en los embates que  viene postulando desde hace varios años en el pleito  reprochado, cuando todos ellos ya fueron solventados tanto en el  escenario del compulsivo como en diversos escenarios tuitivos, so  pena de que le sean rechazados in  limine,  en obedecimiento al numeral 2º del artículo 43 del Código  General del Proceso.  

6.-  Ergo, se refrendará lo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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