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STC7866-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7866-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00497-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Parra Ramírez contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso declarativo laboral que tramitó contra Universidad Eafit.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El accionante exigió judicialmente que se declarara que la Universidad Eafit lo despidió injustificadamente por lo que debía reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, indexados, y los perjuicios morales, pedimentos que sustentó en que laboró para la entidad con contrato a término indefinido entre el 19 de febrero de 1979 y el 24 de junio de 2011, cuando fue despedido sin que previamente se agotara un procedimiento para demostrar una causa justa y legal.
2. Surtido el trámite de rigor, el 10 de mayo de 2013 el Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral de Medellín dictó sentencia en que no accedió a las pretensiones; al no apelarse el fallo, en el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo decidido el 30 de junio de 2017, determinación que el accionante atacó mediante el recurso extraordinario de casación, resuelto con proveído SL4035 de 6 de septiembre de 2021, con que no se casó la sentencia.
2. Expone el gestor que el fallo de casación fue dictado por la Sala de que hace parte el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, pese a que el funcionario debió declararse impedido, porque la sentencia de primera instancia la emitió su hermano Alejandro Restrepo Ochoa y de otro lado, que lo decidido no abordó el tema de la «concurrencia de contratos» y desconoció el precedente establecido sobre el particular por la Sala permanente de la especialidad e incluso por la misma Sala de Descongestión, situaciones que quebrantan las garantías fundamentales invocadas.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte informó que con la notificación del presente trámite se enteró que «fallaron los controles que tienen en el despacho» y efectivamente decidió el referido proceso en casación, pese a que había sido resuelto en primera instancia por Alejandro Restrepo Ochoa, hermano del Magistrado Ponente, no obstante, resaltó que era obligación del interesado proponer la recusación antes de finalizar el proceso y no lo hizo, por lo cual la irregularidad quedó saneada al tenor del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso.
Agregó que en todo caso el análisis del mecanismo extraordinario recayó sobre la sentencia de segunda instancia y tenía la finalidad de «revisar la legalidad de la decisión acusada, es decir, verificar si fue proferida en arreglo a la ley o esta fue aplicada indebidamente, dejada de aplicar o interpretada indebidamente, bien en sus aspectos jurídicos o en el análisis del material probatorio sin tener la obligación, en sede extraordinaria, de revisar la de primer grado», por no ser ese el objeto del recurso extraordinario.
Finalmente indicó que el fallo de casación en comento reflejó la «posición pacífica y mayoritaria de la Sala de Casacón Laboral» frente a que, si el despido con justa causa constituye o no una sanción disciplinaria y de serlo, se debía adelantar un procedimiento para hacerlo efectivo.
2. La Universidad Eafit señaló incumplido el presupuesto de la inmediatez y observó que los precedentes que el actor acusa incumplidos, difieren en su fundamento fáctico con el asunto de la referencia, sin que la tutela sea una tercera instancia para el reestudio de la temática.
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el resguardo al considerar que a pesar de la posible materialización dentro del asunto criticado, de la causal de recusación del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo cierto es que el aquí accionante no formuló recusación ni alegato similar dentro del proceso, pues vino a quejarse sobre el particular hasta la formulación de la tutela, con lo cual desaprovechó los medios ordinarios de defensa con que contó para la protección de sus garantías superiores.
En cuanto al fallo emitido en sede de casación, encontró que se sustentó en «argumentos razonables», porque de un lado, allí se estableció que se habían alegado hechos nuevos, no reclamados en la demanda inicial y que por ende la convocada no tuvo oportunidad de controvertir, y del otro, que para el despido del aquí interesado, la demandada probó justa causa, lo que descartaba un error de análisis sobre el particular por parte del Tribunal ad quem, todo lo cual respaldó en jurisprudencia aplicable al caso concreto.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, con énfasis en que, ante la existencia de causal de impedimento, era obligación del juez como garante del proceso declararse impedido para conocerlo, sin que él pudiera elevar la recusación porque se percató de la situación que la funda, hasta después de proferida la sentencia de casación.
Insistió en que en el fallo cuestionado no debió despacharse desfavorablemente su inconformidad sobre la concurrencia de contratos, bajo el argumento de que se trataba de un hecho nuevo, porque el tema fue objeto de estudio por parte del Tribunal ad quem.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Rubén Darío Parra Ramírez se duele de la sentencia de 6 de septiembre de 2021 (SL4035-2021), de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que NO casó el fallo de 30 de junio de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que a su vez confirmó la decisión de 10 de mayo de 2013 del Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, para en últimas negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra la Universidad EAFIT; pues, en sentir del promotor, el Magistrado Ponente del aludido fallo de casación debió declararse impedido para conocer del proceso, porque su hermano emitió dentro del mismo la sentencia de primera instancia, y además, lo definido en el recurso extraordinario emergió de la indebida valoración de las pruebas y el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo frente a la primera queja antes señalada está llamada a fracasar, comoquiera que según informó el estrado accionado durante el presente decurso, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, el promotor no elevó ante la Corporación accionada la recusación contra el Magistrado Ponente asignado para conocer de su proceso, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual torna inviable la protección solicitada.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
Ahora bien, como la irregularidad verificada no encuadra en ninguna de las causales taxativas para anular el proceso, quedó saneada por la falta de su oportuna alegación, conforme manda el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, consecuencia procesal que constituye motivo adicional para la improcedencia de la protección.
2. En cuanto a la segunda inconformidad del actor, que recae sobre el fundamento del citado fallo de casación, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el proveído censurado no se torna arbitrario, en efecto, la Corporación judicial querellada encontró que la queja por la concurrencia de contratos, «es un hecho nuevo y que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal y como lo afirma el ad quem, pues no fue objeto de reclamación en la demanda inicial», con todo, precisó «ahora bien, cierto es que en virtud de lo establecido en el artículo 25 del CST, es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de naturaleza diferente, sin que, por ello, pierda su condición sustancial laboral, ni las garantías que le son propias. Así lo ha señalado la Corte en repetidas oportunidades en las que ha indicado que «[…] en los términos del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran» (CSJ SL 3 jun. 2004, rad. 21223, CSJ SL 10 nov. 2004, rad. 25528, CSJ SL 13 abr. 2005, rad. 23721, CSJ SL10126-2017 y CSJ SL3462-2020, entre otras).
Aunque le asiste razón al recurrente cuando afirma que no se deben confundir las obligaciones de cada uno de los contratos, no se puede desconocer que la decisión del tribunal en relación con que, el hecho imputado, por violar los derechos de autor en la edición del libro, razonablemente se puede considerar como inmoral y como posiblemente delictuoso.
De otro lado, el Tribunal señaló que, «el problema jurídico en casación consiste en determinar si el ad quem erró cuando señaló que no era necesario realizar un procedimiento disciplinario previo al despido con justa causa, por imputársele faltas en contra del Reglamento Interno de Trabajo y no exclusivamente legales», frente a lo cual estableció primero que «no se presenta discusión en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, del 19 de febrero de 1979 y al 24 de junio de 2011, finalizada por parte de la Universidad Eafit bajo el argumento de que, el docente, Rubén Darío Parra Ramírez no respetó los derechos morales de autor consagrados en la legislación colombiana y protegidos en el Reglamento de Propiedad Intelectual, dado que en el texto Fundamentos epistemológicos de la investigación y la metodología de la investigación cualitativa cuantitativa aparecía una serie de párrafos, sin ninguna referencia bibliográfica y sin la debida citación de las fuentes».
En seguida razonó «la Corte ha tenido innumerables oportunidades de señalar, que cuando se trata de ejercer la facultad unilateral de terminar los contratos de trabajo con justa causa, tal determinación no constituye propiamente una sanción, sino el ejercicio de una facultad legal del empresario, y por ende, salvo que esté pactado extralegalmente lo contrario, el empleador no está obligado en forma previa, so pena de conculcar el derecho de defensa, a citar a descargos al trabajador sobre los motivos que lo llevan a fenecer su relación laboral», aserto que fundamentó en sendos pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte.
En cuanto a la posibilidad de escuchar al empleado previo al despido con justa causa, la Sala en Descongestión accionada citó lo jurisprudencia aplicable al particular y precisó que «como las conductas imputadas al trabajador se ubican entre otras dentro de la causal 6 literal a) del artículo 62 del CST, resulta conveniente analizar las circunstancias particulares que en el presente caso ocurrieron para establecer si previamente al despido se escuchó al demandante», cometido para el cual analizó las pruebas y encontró que «la opositora le garantizó el debido proceso al recurrente, citándolo a indagación preliminar, iniciándole la investigación disciplinaria, actos debidamente comunicados a él, lo que finalizó con el despido con justa causa por parte de la Universidad, quien, contrario a lo afirmado por Rubén Darío Parra Ramírez, la fundamentó en la violación de sus obligaciones legales, consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo.
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Con todo, el Tribunal resaltó que «la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
En el presente caso, luego de analizar la prueba recaudada en el proceso, el juez colegiado concluyó que la Universidad Eafit probó la justa causa del despido.
Por lo tanto, no se evidencia error en el análisis realizado por el Tribunal y los cargos no prosperan».
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia con el criterio expuesto en el fallo cuestionado por la Sala de Descongestión accionada, donde se explicó, siempre con fundamento en jurisprudencia emitida por la Sala Permanente de la especialidad, de un lado, que no se analizaba el argumento de la concurrencia de contratos, porque constituía un hecho no alegado en la demanda, y de otro, que no era contraevidente la valoración de la prueba que hizo el Tribunal ad quem para concluir que la contraparte del aquí accionante agotó un procedimiento para garantizar el derecho de defensa de éste, previo a despedirlo, lo que impedía la intervención sobre el particular sede extraordinaria de casación.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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