STC7866 2022

JUNIO

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STC7866-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7866-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00497-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por  Rubén Darío Parra Ramírez contra la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad,          presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco          del proceso declarativo laboral que tramitó contra          Universidad Eafit.  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        El  accionante exigió judicialmente que se declarara que la  Universidad Eafit lo despidió injustificadamente por lo que  debía reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones  dejados de percibir, indexados, y los perjuicios morales, pedimentos  que sustentó en que laboró para la entidad con contrato  a término indefinido entre el 19 de febrero de 1979 y el 24 de  junio de 2011, cuando fue despedido sin que previamente se agotara un  procedimiento para demostrar una causa justa y legal.  

                              

2. Surtido                  el trámite de rigor, el 10 de mayo de 2013 el Juzgado                  Diecinueve de Descongestión Laboral de Medellín dictó                  sentencia en que no accedió a las pretensiones; al no                  apelarse el fallo, en el grado jurisdiccional de consulta la Sala                  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo                  decidido el 30 de junio de 2017, determinación que el                  accionante atacó mediante el recurso extraordinario de                  casación, resuelto con proveído SL4035 de 6 de                  septiembre de 2021, con que no se casó la sentencia.    

                              

2. Expone                  el gestor que el fallo de casación fue dictado por la Sala                  de que hace parte el Magistrado Omar de Jesús Restrepo                  Ochoa, pese a que el funcionario debió declararse impedido,                  porque la sentencia de primera instancia la emitió su                  hermano Alejandro Restrepo Ochoa y de otro lado, que lo decidido no                  abordó el tema de la «concurrencia                  de contratos»                  y desconoció el precedente establecido sobre el particular                  por la Sala permanente de la especialidad e incluso por la misma                  Sala de Descongestión, situaciones que quebrantan las                  garantías fundamentales invocadas.    

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte informó que con la notificación          del presente trámite se enteró que «fallaron          los controles que tienen en el despacho»          y efectivamente decidió el referido proceso en casación,          pese a que había sido resuelto en primera instancia por          Alejandro Restrepo Ochoa, hermano del Magistrado Ponente, no          obstante, resaltó que era obligación del interesado          proponer la recusación antes de finalizar el proceso y no lo          hizo, por lo cual la irregularidad quedó saneada al tenor del          parágrafo del artículo 133 del Código General          del Proceso.  

Agregó  que en todo caso el análisis del mecanismo extraordinario  recayó sobre la sentencia de segunda instancia y tenía  la finalidad de «revisar  la legalidad de la decisión acusada, es decir, verificar si  fue proferida en arreglo a la ley o esta fue aplicada indebidamente,  dejada de aplicar o interpretada indebidamente, bien en sus aspectos  jurídicos o en el análisis del material probatorio sin  tener la obligación, en sede extraordinaria, de revisar la de  primer grado»,  por no ser ese el objeto del recurso extraordinario.  

Finalmente  indicó que el fallo de casación en comento reflejó  la «posición  pacífica y mayoritaria de la Sala de Casacón Laboral»  frente a que, si el despido con justa causa constituye o no una  sanción disciplinaria y de serlo, se debía adelantar un  procedimiento para hacerlo efectivo.  

            

2. La          Universidad Eafit señaló incumplido el presupuesto de          la inmediatez y observó que los precedentes que el actor          acusa incumplidos, difieren en su fundamento fáctico con el          asunto de la referencia, sin que la tutela sea una tercera instancia          para el reestudio de la temática.  

3.        Los  demás intervinientes guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el resguardo al considerar  que a pesar de la posible materialización dentro del asunto  criticado, de la causal de recusación del numeral 2º del  artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable  por remisión del artículo 145 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo cierto es que el aquí  accionante no formuló recusación ni alegato similar  dentro del proceso, pues vino a quejarse sobre el particular hasta la  formulación de la tutela, con lo cual desaprovechó los  medios ordinarios de defensa con que contó para la protección  de sus garantías superiores.  

En  cuanto al fallo emitido en sede de casación, encontró  que se sustentó en «argumentos  razonables»,  porque de un lado, allí se estableció que se habían  alegado hechos nuevos, no reclamados en la demanda inicial y que por  ende la convocada no tuvo oportunidad de controvertir,  y del otro,  que para el despido del aquí interesado, la demandada probó  justa causa, lo que descartaba un error de análisis sobre el  particular por parte del Tribunal ad  quem,  todo lo cual respaldó en jurisprudencia aplicable al caso  concreto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor reiterando los argumentos expuestos en el  libelo inicial, con énfasis en que, ante la existencia de  causal de impedimento, era obligación del juez como garante  del proceso declararse impedido para conocerlo, sin que él  pudiera elevar la recusación porque se percató de la  situación que la funda, hasta después de proferida la  sentencia de casación.  

Insistió  en que en el fallo cuestionado no debió despacharse  desfavorablemente su inconformidad sobre la concurrencia de  contratos, bajo el argumento de que se trataba de un hecho nuevo,  porque el tema fue objeto de estudio por parte del Tribunal ad  quem.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Rubén Darío Parra Ramírez se duele de la          sentencia de 6 de septiembre de 2021 (SL4035-2021), de la Sala de          Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de          la Corte Suprema de Justicia, que NO casó el fallo de 30 de          junio de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín, que a su vez confirmó la          decisión de 10 de mayo de 2013 del Juzgado Diecinueve Laboral          de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, para en          últimas negar las pretensiones de la demanda, dentro del          proceso ordinario laboral que aquel promovió contra la          Universidad EAFIT; pues, en sentir del promotor, el Magistrado          Ponente del aludido fallo de casación debió declararse          impedido para conocer del proceso, porque su hermano emitió          dentro del mismo la sentencia de primera instancia, y además,          lo definido en el recurso extraordinario emergió de la          indebida valoración de las pruebas y el desconocimiento del          precedente jurisprudencial aplicable.  

            

2. Descendiendo          al sub          examine,          advierte la Corte que la solicitud de amparo frente a la primera          queja antes señalada está llamada a fracasar,          comoquiera que          según informó el estrado accionado durante el presente          decurso,          no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de          defensa con los que contaba.  

En  efecto, el promotor no elevó ante la Corporación  accionada la recusación contra el Magistrado Ponente asignado  para conocer de su proceso, con fundamento en el numeral 2º del  artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable  al caso por remisión del artículo 145 del Código  Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual torna inviable  la protección solicitada.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

Ahora  bien, como la irregularidad verificada no encuadra en ninguna de las  causales taxativas para anular el proceso, quedó saneada por  la falta de su oportuna alegación, conforme manda el parágrafo  del artículo 133 del Código General del Proceso,  consecuencia procesal que constituye motivo adicional para la  improcedencia de la protección.  

            

2. En          cuanto a la segunda inconformidad del actor, que recae sobre el          fundamento del citado fallo de casación, advierte la Corte          que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que          el proveído censurado no se torna arbitrario, en efecto, la          Corporación judicial querellada encontró que la queja          por la concurrencia de contratos, «es          un hecho nuevo y que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de          defensa, tal y como lo afirma el ad quem, pues no fue objeto de          reclamación en la demanda inicial»,          con todo, precisó «ahora          bien, cierto es que          en          virtud de lo establecido en el artículo 25 del CST, es          perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros          de naturaleza diferente, sin que, por ello, pierda su condición          sustancial laboral, ni las garantías que le son propias. Así          lo ha señalado la Corte en repetidas oportunidades en las que          ha indicado que «[…] en los términos del          artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es          posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros          de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que          el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la          adquieran» (CSJ SL 3 jun. 2004, rad. 21223, CSJ SL 10 nov.          2004, rad. 25528, CSJ SL 13 abr. 2005, rad. 23721, CSJ SL10126-2017          y CSJ SL3462-2020, entre otras).  

Aunque  le asiste razón al recurrente cuando afirma que no se deben  confundir las obligaciones de cada uno de los contratos, no se puede  desconocer que la decisión del tribunal en relación con  que, el hecho imputado, por violar los derechos de autor en la  edición del libro, razonablemente se puede considerar como  inmoral y como posiblemente delictuoso.  

De  otro lado, el Tribunal señaló que, «el  problema jurídico en casación consiste en determinar si  el ad quem erró cuando señaló que no era  necesario realizar un procedimiento disciplinario previo al despido  con justa causa, por imputársele faltas en contra del  Reglamento Interno de Trabajo y no exclusivamente legales»,  frente  a lo cual estableció primero que «no  se presenta discusión en cuanto a la existencia de la relación  laboral entre las partes, del 19  de febrero de 1979 y al 24 de junio de 2011, finalizada por parte de  la Universidad Eafit bajo el argumento de que, el docente, Rubén  Darío Parra Ramírez  no respetó los derechos morales de autor consagrados en la  legislación colombiana y protegidos en el Reglamento de  Propiedad Intelectual, dado que en el texto Fundamentos  epistemológicos de la investigación y la metodología  de la investigación cualitativa cuantitativa aparecía  una serie de párrafos, sin ninguna referencia bibliográfica  y sin la debida citación de las fuentes».  

En  seguida razonó «la  Corte ha tenido innumerables oportunidades de señalar, que  cuando se trata de ejercer la facultad unilateral de terminar los  contratos de trabajo con justa causa, tal determinación no  constituye propiamente una sanción, sino el ejercicio de una  facultad legal del empresario, y por ende, salvo que esté  pactado extralegalmente lo contrario, el empleador no está  obligado en forma previa, so pena de conculcar el derecho de defensa,  a citar a descargos al trabajador sobre los motivos que lo llevan a  fenecer su relación laboral»,  aserto  que fundamentó en sendos pronunciamientos jurisprudenciales de  la Sala de Casación Laboral de la Corte.  

En  cuanto a la posibilidad de escuchar al empleado previo al despido con  justa causa, la Sala en Descongestión accionada citó lo  jurisprudencia aplicable al particular y precisó que «como  las conductas imputadas al trabajador se ubican entre otras dentro de  la causal 6 literal a) del artículo 62 del CST, resulta  conveniente analizar las circunstancias particulares que en el  presente caso ocurrieron para establecer si previamente al despido se  escuchó al demandante»,  cometido  para el cual analizó las pruebas y encontró que «la  opositora le garantizó el debido proceso al recurrente,  citándolo a indagación preliminar, iniciándole  la investigación disciplinaria, actos debidamente comunicados  a él, lo que finalizó con el despido con justa causa  por parte de la Universidad, quien, contrario a lo afirmado por Rubén  Darío Parra Ramírez, la fundamentó en la  violación de sus obligaciones legales, consagradas en el  Código Sustantivo del Trabajo.  

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Con  todo, el Tribunal resaltó que «la  facultad otorgada por el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente  las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración  realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra  la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el  proceso (CSJ SL12299-2017).  

En  el presente caso, luego de analizar la prueba recaudada en el  proceso, el juez colegiado concluyó que la Universidad Eafit  probó la justa causa del despido.  

Por  lo tanto, no se evidencia error en el análisis realizado por  el Tribunal y los cargos no prosperan».  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo  es una diferencia con el criterio expuesto en el fallo cuestionado  por la Sala de Descongestión accionada, donde se explicó,  siempre con fundamento en jurisprudencia emitida por la Sala  Permanente de la especialidad, de un lado, que no se analizaba  el  argumento de la concurrencia de contratos, porque constituía  un hecho no alegado en la demanda, y de otro, que no era  contraevidente la valoración de la prueba que hizo el Tribunal  ad  quem para  concluir que la contraparte del aquí accionante agotó  un procedimiento para garantizar el derecho de defensa de éste,  previo a despedirlo, lo que impedía la intervención  sobre el particular sede extraordinaria de casación.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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