STC7218 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7218-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7218-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-01306-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo  reclamado por José Noé Flórez Malagón, a  través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias  -Meta-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de censura.    

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades convocadas.  

2.  En sustento de su queja narró que, el  24 de agosto del año 2006, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó la  acumulación jurídica de las penas impuestas al  accionante mediante sentencias del 15 de mayo de 1993 y del 15 de  septiembre de 2003, proferidas por los Juzgados Veinticuatro Superior  y Doce Penal del Circuito, ambos de Bogotá. En consecuencia,  le impuso una pena acumulada de 354 meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de 20 años.  

2.1.  El 2 de mayo de 2007, el referido Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la  libertad condicional y le fijó un período de prueba de  130 meses de prisión. El procesado suscribió diligencia  de compromiso el 9 de mayo siguiente.  

2.2.  Refirió que, por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2017, fue  condenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá a la  pena de 87 meses de prisión, por los delitos de hurto  calificado y agravado, porte de armas de fuego o municiones y uso de  menores de edad en la comisión de delitos, en el proceso con  radicado 11001600001520170638500.  

2.3.  Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta) revocó la libertad concedida al tutelante, con  fundamento en que no observó buena conducta durante el período  de prueba de la libertad otorgada.  

2.4.  La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 23 de  abril de 2020.  

2.5.  El promotor censura que «el  Juzgado le revocó la libertad condicional, sin contar con la  asistencia de un defensor, y sigue todavía sin tener dicha  asistencia, pues desconoce quién es su defensor».  

3.  Conforme  a lo relatado, pide «dejar  sin efecto legal alguno las providencias de primera instancia de  fechas 22 de noviembre de 2019 y de segunda instancia del 23 de abril  de 2020».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías -Meta- realizaron un recuento  de las actuaciones surtidas a instancia y respaldaron la legalidad de  sus actuaciones.  

2.  El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá pidió su  desvinculación de la acción constitucional, por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que «lo  único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron  planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el  juez de tutela aborde nuevamente el debate»  y que no  se cumple con el requisito de la inmediatez.  

Refirió  que las decisiones reprochadas fueron motivadas en los elementos de  prueba allegados al proceso penal, «que  demostraron el incumplimiento del accionante de la obligación  contraída en el acta compromisoria consistente en conservar  buena conducta».  

En  cuanto a la falta de defensa técnica alegada por el accionante  en la fase de ejecución, dijo que, «mediante  oficio J2-17993 del 15 de octubre de 2019, se corrió traslado  del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 a la defensora Leuvis  del Carmen Pérez Causil, para que en los 10 días  hábiles siguientes presentara las explicaciones relativas al  incumplimiento de la obligación de preservar buena conducta en  cabeza de su defendido […] las notificaciones efectuadas a la  defensora del ahora accionante han sido acordes a lo establecido en  el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de  2000 […] por lo que no puede aducirse una falta de defensa  técnica».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el apoderado del actor insistiendo en los argumentos  expuestos en el escrito fundacional de la acción de tutela y  señaló, además, que «el  factor inmediatez echado de menos por el juez de tutela de primera  instancia, se descarta porque los efectos de la vulneración se  han mantenido en el tiempo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

2.  Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con  el principio de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió  la última de las providencias recriminadas -23 de abril de  2020- y la fecha de presentación del resguardo -24 de junio de  2021-, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado  razonable para acudir a esta senda extraordinaria.  

2.1.  Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no  exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí  se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»1.  

Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues,  aunque el actor adujo que «hubo  ausencia de defensa técnica,  dado  el tiempo transcurrido desde que se le concedió la libertad  condicional (2 de mayo de 2007) hasta que fue revocada (22 de  noviembre de 2019)»,  lo  cierto es que  contra la referida decisión del 22 de noviembre de 2019, el  tutelante interpuso los recursos de reposición y de apelación,  el primero de los cuales fue despachado desfavorablemente el 7 de  enero de 2020 y, el segundo, el 23 de abril siguiente, sin que se  vislumbre impedimento alguno para acudir a la acción de amparo  constitucional, máxime que, para el efecto, no se requiere  contar con la representación de un profesional del derecho.  

3.  Hechas las anteriores precisiones  se confirmará la salvaguarda impetrada, en cuanto negó  el amparo, pero por las razones esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *