Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7218-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7218-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01306-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo reclamado por José Noé Flórez Malagón, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias -Meta-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja narró que, el 24 de agosto del año 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al accionante mediante sentencias del 15 de mayo de 1993 y del 15 de septiembre de 2003, proferidas por los Juzgados Veinticuatro Superior y Doce Penal del Circuito, ambos de Bogotá. En consecuencia, le impuso una pena acumulada de 354 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 20 años.
2.1. El 2 de mayo de 2007, el referido Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la libertad condicional y le fijó un período de prueba de 130 meses de prisión. El procesado suscribió diligencia de compromiso el 9 de mayo siguiente.
2.2. Refirió que, por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2017, fue condenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 87 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado, porte de armas de fuego o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos, en el proceso con radicado 11001600001520170638500.
2.3. Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) revocó la libertad concedida al tutelante, con fundamento en que no observó buena conducta durante el período de prueba de la libertad otorgada.
2.4. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 23 de abril de 2020.
2.5. El promotor censura que «el Juzgado le revocó la libertad condicional, sin contar con la asistencia de un defensor, y sigue todavía sin tener dicha asistencia, pues desconoce quién es su defensor».
3. Conforme a lo relatado, pide «dejar sin efecto legal alguno las providencias de primera instancia de fechas 22 de noviembre de 2019 y de segunda instancia del 23 de abril de 2020».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta- realizaron un recuento de las actuaciones surtidas a instancia y respaldaron la legalidad de sus actuaciones.
2. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que «lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate» y que no se cumple con el requisito de la inmediatez.
Refirió que las decisiones reprochadas fueron motivadas en los elementos de prueba allegados al proceso penal, «que demostraron el incumplimiento del accionante de la obligación contraída en el acta compromisoria consistente en conservar buena conducta».
En cuanto a la falta de defensa técnica alegada por el accionante en la fase de ejecución, dijo que, «mediante oficio J2-17993 del 15 de octubre de 2019, se corrió traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 a la defensora Leuvis del Carmen Pérez Causil, para que en los 10 días hábiles siguientes presentara las explicaciones relativas al incumplimiento de la obligación de preservar buena conducta en cabeza de su defendido […] las notificaciones efectuadas a la defensora del ahora accionante han sido acordes a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de 2000 […] por lo que no puede aducirse una falta de defensa técnica».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado del actor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito fundacional de la acción de tutela y señaló, además, que «el factor inmediatez echado de menos por el juez de tutela de primera instancia, se descarta porque los efectos de la vulneración se han mantenido en el tiempo».
V. CONSIDERACIONES
2. Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el principio de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la última de las providencias recriminadas -23 de abril de 2020- y la fecha de presentación del resguardo -24 de junio de 2021-, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria.
2.1. Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, aunque el actor adujo que «hubo ausencia de defensa técnica, dado el tiempo transcurrido desde que se le concedió la libertad condicional (2 de mayo de 2007) hasta que fue revocada (22 de noviembre de 2019)», lo cierto es que contra la referida decisión del 22 de noviembre de 2019, el tutelante interpuso los recursos de reposición y de apelación, el primero de los cuales fue despachado desfavorablemente el 7 de enero de 2020 y, el segundo, el 23 de abril siguiente, sin que se vislumbre impedimento alguno para acudir a la acción de amparo constitucional, máxime que, para el efecto, no se requiere contar con la representación de un profesional del derecho.
3. Hechas las anteriores precisiones se confirmará la salvaguarda impetrada, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.