STC7219 2022

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STC7219-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC7219-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00852-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 4 de mayo de 2022, con la cual se negó el  amparo promovido por José David Lamk Gutiérrez contra  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso ejecutivo laboral de radicado 2021-00438-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo, acceso a la administración de  justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada.  

2.  Manifestó que inició proceso ejecutivo laboral en  contra de la sociedad QBE del ITSMO Compañía de  Reaseguros Inc., con fundamento en sentencia proferida por el Juzgado  Once Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 2021,  «en  la cual se ordenó: a) el pago de indemnización por  despido sin justa causa en la suma de $137.409.083; b) el pago de  vacaciones dejadas de pagar por la suma de $82.263.524; c) el pago de  indemnización moratoria en la suma de $1.000.122.524; […]».  Frente a lo impetrado, el Despacho citado, con auto del 27 de  septiembre de 2021, resolvió «librar  mandamiento de pago en contra de la sociedad ITMO COMPAÑÍA  DE SEGUROS INC EP y a favor [del demandante]»,  por los conceptos referidos. Además, decretó «el  embargo y retención de las sumas de dinero que la ejecutada  ITSMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC EP posea o llegare a  poseer a título de remanentes o a su favor, dentro del proceso  […] 20110007900 promovido por la aquí ejecutada contra  SEGUROS DEL ESTADO que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito  de Bogotá»1.  Providencia notificada mediante oficio número 0280 del 29 de  septiembre de 20212.  

2.1.  No obstante, el Juez Trece Civil del Circuito de esta ciudad, con  auto del 21 de abril de los corrientes, dispuso que «respecto  de los embargos remanentes decretados por los Juzgados 31 Laboral del  Circuito y 11 Laboral del Circuito en contra de ISTMO COMPAÑÍA  DE REASEGUROS INC EN LIQUIDACIÓN, no se tienen en cuenta  porque la mencionada sociedad, es acreedora en este asunto, pues ésta  es beneficiaria de la condena impuesta en contra de SEGUROS DEL  ESTADO S.A. en sentencia calendada 10 de abril de 2014 proferida por  el Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  […]. Y, además, el proceso que […] se adelanta  es de naturaleza declarativa y no ejecución (art. 466 del  C.G.P.)»3.  Inconforme  con esa determinación, el recurrente interpuso los remedios de  reposición y en subsidio apelación4.  

2.2.  Así las cosas, el promotor,  por vía de tutela, consideró que la decisión  emitida por el juzgado accionado «desconoce  por completo la orden de embargo emitida por el Juzgado 11 Laboral  del Circuito de Bogotá pues omitió que, en la misma, se  itera, se ordenó precisamente el embargo de las sumas de  dinero que la sociedad tantas veces mencionada llegare a poseer a  cualquier título, esto es, por remanentes o a su favor, motivo  por el cual la orden de embargo fue sustentada en el numeral 5 del  art. 593 del CGP, norma que establece el embargo de los derechos de  crédito o dineros como los que se perseguían en el  proceso 2011-079 que se adelanta en el Despacho accionado».  Además, estimó que «no  existe norma que prohíba embargar y retener dineros de  personas naturales o jurídicas que tengan obligaciones  pendientes, y menos aún que indique que solo se pueden  embargar los dineros que existan en procesos de ejecución,  como erróneamente lo manifiesta el accionado en auto de fecha  21 de abril de 2022».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, que se «ordene  al accionado dar cumplimiento a las órdenes judiciales  emitidas por los Juzgados 11, 31 y 14 Laboral del Circuito de Bogotá,  dentro del proceso 2011-079 debidamente notificadas, sin dilación  alguna». Y,  como «consecuencia  de lo anterior y en forma definitiva se ordene al accionado no  entregar títulos judiciales».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  

1.  El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de  la causa, anotó que «el  tercero- tutelante […] interpuso recurso de reposición  y subsidiario de apelación, en tiempo, recurso que se  encuentra para dar trámite […]».  Por lo tanto, adujo que «no  hay lugar a la prosperidad de la acción incoada, dado que no  se ha resuelto el recurso interpuesto contra la decisión que  es materia de la acción de tutela».  

2.  La sociedad Seguros del Estado S.A. solicitó «tutelar  los derechos fundamentales [alegados]»,  por cuanto «existe  un vínculo jurídico que nace de una relación de  derecho que permite al acreedor exigirle al deudor la ejecución  de una conducta determinada, valiéndose de la medida cautelar  ya conocida por el Juzgado 13 Civil del Circuito».  

3.  La sociedad ISTMO Compañía de Reaseguros INC., acompañó  la determinación del juez acusado, y mencionó que «la  condena impuesta por la sentencia proferida dentro del proceso de  ISTMO […] las costas y agencias en derecho que se liquiden por  ese despacho, deben ser giradas por la sociedad demandada a favor de  la liquidación, dado el carácter universal del proceso  de insolvencia de la mencionada sociedad reaseguradora, que se  adelanta ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de la  ciudad de Panamá».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante señaló que «al  emitir fallo en el que niega por improcedente la protección  invocada, le abre la puerta a la compañía ISTMO  COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC para solicitar los dineros,  incluidas [sus] acreencias laborales, y de levantarse con los dineros  de manera ágil para evitar la acción de la justicia».  Frente a los recursos pendientes de resolución, estimó  que los mismos «no  evitarían que el accionado entregue los dineros a ISTMO  COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC […]».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por el tutelante. Ello pues,  estimó que el juzgado accionado al no tener en cuenta la orden  de embargo emitida en el proceso ejecutivo 2021-0438-00, habilita que  el demandado en el sub  examine,  eventualmente, desconozca aquellos pasivos que se decreten en su  contra en los procesos judiciales donde es demandado.  

2.  De  entrada, esta Corporación advierte  que la providencia del a  quo  habrá de ser confirmada, pues observada  la queja expuesta, la  Corte avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta  prematuro. En  efecto, revisados los  medios de convicción allegados a esta tramitación,  se constata que el actor impetró, en término, recurso  de reposición y en subsidio apelación frente al auto  del 21 de abril de 2022 –providencia cuestionada-. Remedios a  través de los cuales, el recurrente pretende que se «revoque  el auto objeto de reproche [21 de abril de 2022] y en su lugar se  proceda a dar cumplimiento a la orden de embargo emitida por el  Juzgado 11 Laboral del Circuito, poniendo a disposición del  proceso 2021-438 los dineros que existan a favor de la acá  demandante»5.  

De  cara a lo referenciado, la Sala evidencia que el censor persigue a  través de esta senda aquello que requirió en el juicio  de marras –dejar sin efecto la determinación del 21 de  abril de 2022-. Y, asimismo se observa que frente a la defensa  interpuesta por el aquí actor aún no se ha adoptado  decisión definitiva6.  Por lo tanto, el trámite se encuentra en curso. Situación  que no puede ser soslayada, pues de lo contrario, equivaldría  a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para  resolver las inconformidades planteadas.  

En  todo caso, los motivos invocados por el actor no resultan suficientes  para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y  residual, máxime cuando, aún puede ser resuelto lo que  puntualmente se pretende por esta senda7.  En  consonancia con lo expuesto,  el gestor activó prematuramente esta acción  constitucional.  

3.  Ahora bien, en relación con lo expuesto por el actor en el  escrito de impugnación, relativo a que los  recursos pendientes de resolución –reposición y  en subsidio apelación- «no  evitarían que el accionado entregue los dineros a ISTMO  COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC […]», se  advierte también su improcedencia,  pues de resolverse  aquellos a su favor dejaría incólume las medidas  cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo laboral  –pretensión esbozada tanto en los remedios impetrados  como a través de la presente senda constitucional-, lo cual,  como ya se dijo, se encuentra en trámite y pendiente de  resolución.  

4.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          12 a 14 de los anexos de la demanda de tutela.  

2          Folio          15 ibídem.  

3          Folios          16 a 17 ibídem.  

4          Folios          6 a 9 de la contestación de la demanda de tutela por el          Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.  

5          Folios          6 a 9 ibídem.  

6          Toda          vez que desde el 25 de mayo de 2022, se encuentra descorriendo          traslado del recurso interpuesto –          www.procesos.ramajudicial.gov.co.

7          Sobre          el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte          expresó en pretérita ocasión que: «[…]          el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le          corresponde decidir al ordinario, y mientras          haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y          resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción          incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar          los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido          como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo          puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo          de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las          competencias señaladas por el legislador».          (CSJ          STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en          STC1739-2021).      

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