Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7219-2022
Magistrado Ponente
STC7219-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00852-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por José David Lamk Gutiérrez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de radicado 2021-00438-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Manifestó que inició proceso ejecutivo laboral en contra de la sociedad QBE del ITSMO Compañía de Reaseguros Inc., con fundamento en sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 2021, «en la cual se ordenó: a) el pago de indemnización por despido sin justa causa en la suma de $137.409.083; b) el pago de vacaciones dejadas de pagar por la suma de $82.263.524; c) el pago de indemnización moratoria en la suma de $1.000.122.524; […]». Frente a lo impetrado, el Despacho citado, con auto del 27 de septiembre de 2021, resolvió «librar mandamiento de pago en contra de la sociedad ITMO COMPAÑÍA DE SEGUROS INC EP y a favor [del demandante]», por los conceptos referidos. Además, decretó «el embargo y retención de las sumas de dinero que la ejecutada ITSMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC EP posea o llegare a poseer a título de remanentes o a su favor, dentro del proceso […] 20110007900 promovido por la aquí ejecutada contra SEGUROS DEL ESTADO que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá»1. Providencia notificada mediante oficio número 0280 del 29 de septiembre de 20212.
2.1. No obstante, el Juez Trece Civil del Circuito de esta ciudad, con auto del 21 de abril de los corrientes, dispuso que «respecto de los embargos remanentes decretados por los Juzgados 31 Laboral del Circuito y 11 Laboral del Circuito en contra de ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC EN LIQUIDACIÓN, no se tienen en cuenta porque la mencionada sociedad, es acreedora en este asunto, pues ésta es beneficiaria de la condena impuesta en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A. en sentencia calendada 10 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá […]. Y, además, el proceso que […] se adelanta es de naturaleza declarativa y no ejecución (art. 466 del C.G.P.)»3. Inconforme con esa determinación, el recurrente interpuso los remedios de reposición y en subsidio apelación4.
2.2. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, consideró que la decisión emitida por el juzgado accionado «desconoce por completo la orden de embargo emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá pues omitió que, en la misma, se itera, se ordenó precisamente el embargo de las sumas de dinero que la sociedad tantas veces mencionada llegare a poseer a cualquier título, esto es, por remanentes o a su favor, motivo por el cual la orden de embargo fue sustentada en el numeral 5 del art. 593 del CGP, norma que establece el embargo de los derechos de crédito o dineros como los que se perseguían en el proceso 2011-079 que se adelanta en el Despacho accionado». Además, estimó que «no existe norma que prohíba embargar y retener dineros de personas naturales o jurídicas que tengan obligaciones pendientes, y menos aún que indique que solo se pueden embargar los dineros que existan en procesos de ejecución, como erróneamente lo manifiesta el accionado en auto de fecha 21 de abril de 2022».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se «ordene al accionado dar cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por los Juzgados 11, 31 y 14 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 2011-079 debidamente notificadas, sin dilación alguna». Y, como «consecuencia de lo anterior y en forma definitiva se ordene al accionado no entregar títulos judiciales».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
1. El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa, anotó que «el tercero- tutelante […] interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, en tiempo, recurso que se encuentra para dar trámite […]». Por lo tanto, adujo que «no hay lugar a la prosperidad de la acción incoada, dado que no se ha resuelto el recurso interpuesto contra la decisión que es materia de la acción de tutela».
2. La sociedad Seguros del Estado S.A. solicitó «tutelar los derechos fundamentales [alegados]», por cuanto «existe un vínculo jurídico que nace de una relación de derecho que permite al acreedor exigirle al deudor la ejecución de una conducta determinada, valiéndose de la medida cautelar ya conocida por el Juzgado 13 Civil del Circuito».
3. La sociedad ISTMO Compañía de Reaseguros INC., acompañó la determinación del juez acusado, y mencionó que «la condena impuesta por la sentencia proferida dentro del proceso de ISTMO […] las costas y agencias en derecho que se liquiden por ese despacho, deben ser giradas por la sociedad demandada a favor de la liquidación, dado el carácter universal del proceso de insolvencia de la mencionada sociedad reaseguradora, que se adelanta ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de la ciudad de Panamá».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante señaló que «al emitir fallo en el que niega por improcedente la protección invocada, le abre la puerta a la compañía ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC para solicitar los dineros, incluidas [sus] acreencias laborales, y de levantarse con los dineros de manera ágil para evitar la acción de la justicia». Frente a los recursos pendientes de resolución, estimó que los mismos «no evitarían que el accionado entregue los dineros a ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante. Ello pues, estimó que el juzgado accionado al no tener en cuenta la orden de embargo emitida en el proceso ejecutivo 2021-0438-00, habilita que el demandado en el sub examine, eventualmente, desconozca aquellos pasivos que se decreten en su contra en los procesos judiciales donde es demandado.
2. De entrada, esta Corporación advierte que la providencia del a quo habrá de ser confirmada, pues observada la queja expuesta, la Corte avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. En efecto, revisados los medios de convicción allegados a esta tramitación, se constata que el actor impetró, en término, recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto del 21 de abril de 2022 –providencia cuestionada-. Remedios a través de los cuales, el recurrente pretende que se «revoque el auto objeto de reproche [21 de abril de 2022] y en su lugar se proceda a dar cumplimiento a la orden de embargo emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito, poniendo a disposición del proceso 2021-438 los dineros que existan a favor de la acá demandante»5.
De cara a lo referenciado, la Sala evidencia que el censor persigue a través de esta senda aquello que requirió en el juicio de marras –dejar sin efecto la determinación del 21 de abril de 2022-. Y, asimismo se observa que frente a la defensa interpuesta por el aquí actor aún no se ha adoptado decisión definitiva6. Por lo tanto, el trámite se encuentra en curso. Situación que no puede ser soslayada, pues de lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas.
En todo caso, los motivos invocados por el actor no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, aún puede ser resuelto lo que puntualmente se pretende por esta senda7. En consonancia con lo expuesto, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional.
3. Ahora bien, en relación con lo expuesto por el actor en el escrito de impugnación, relativo a que los recursos pendientes de resolución –reposición y en subsidio apelación- «no evitarían que el accionado entregue los dineros a ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC […]», se advierte también su improcedencia, pues de resolverse aquellos a su favor dejaría incólume las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo laboral –pretensión esbozada tanto en los remedios impetrados como a través de la presente senda constitucional-, lo cual, como ya se dijo, se encuentra en trámite y pendiente de resolución.
4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 12 a 14 de los anexos de la demanda de tutela.
2 Folio 15 ibídem.
3 Folios 16 a 17 ibídem.
4 Folios 6 a 9 de la contestación de la demanda de tutela por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
5 Folios 6 a 9 ibídem.
6 Toda vez que desde el 25 de mayo de 2022, se encuentra descorriendo traslado del recurso interpuesto – www.procesos.ramajudicial.gov.co.
7 Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión que: «[…] el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en STC1739-2021).