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STC7220-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7220-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00091-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General, ambas de la Regional Risaralda, el Almacén de Lubricantes Mil Aceites y citados los intervinientes en la acción popular con radicado nº 2022-00006.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, y manifestó que, en la acción popular referida, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no ha notificado al representante legal del establecimiento de comercio demandado, incumpliendo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado, notificar la acción popular a la demandada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó que el auto admisorio proferido el 7 de febrero de 2022 en la acción popular reprochada, fue notificado a las partes a través del Estado Electrónico nº 010, publicado el 8 del mismo mes y año.
Igualmente, manifestó que el 9 de mayo de 2022, se llevó a cabo la notificación personal a la parte demandada por vía electrónica, de la mencionada providencia.
2. La Defensoría de Pueblo pidió la desvinculación del presente trámite, argumentando que no tiene injerencia alguna respecto al asunto que solicita el peticionario.
3. La Alcaldía de Pereira se opuso a las pretensiones elevadas por el actor, a quien no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
4. La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que la situación expuesta es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que su intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien solicitó que «se le ordene a la tutelada cumplir términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 y cuando no los cumpla solicito probar en derecho por qué no los cumple aportando las pruebas de su incumplimiento» (sic)
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del solicitante radica en la falta de notificación por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira del auto admisorio proferido en la acción popular nº. 2022-00006, al establecimiento de comercio «Almacén de Lubricantes Mil Aceites».
2. Revisado el expediente allegado a este trámite, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, mediante correo electrónico de 9 de mayo de 20221 notificó al establecimiento de comercio demandado el auto que admitió la acción popular iniciada por Mario Restrepo Zapata en su contra, así las cosas, el fundamento de este mecanismo constitucional queda sin sustento, por cuanto se superó la situación del presunto hecho generador de la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, por tanto, no tiene ningún sentido que se impartan órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe.
Esta Sala ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo suplicado, el mismo debe fracasar, puesto que, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3520-2022).
3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital, archivo: “026NotificacionAutoAccionado.pdf”.