STC7220 2022

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STC7220-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7220-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00091-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 13 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por  Mario Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía  y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y  la Procuraduría General, ambas de la Regional Risaralda, el  Almacén de Lubricantes Mil Aceites y citados los  intervinientes en la acción popular con radicado nº  2022-00006.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso, y  manifestó  que, en la acción popular referida, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira no  ha notificado al representante legal del establecimiento de comercio  demandado, incumpliendo con lo señalado en el artículo  5 de la Ley 472 de 1998.  

2.   Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, notificar la acción popular a la demandada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó que el  auto admisorio proferido el 7 de febrero de 2022 en la acción  popular reprochada, fue notificado a las partes a través del  Estado Electrónico nº 010, publicado el 8 del mismo mes y  año.  

Igualmente,  manifestó que el 9 de mayo de 2022, se llevó a cabo la  notificación personal a la parte demandada por vía  electrónica, de la mencionada providencia.  

2.   La Defensoría de Pueblo pidió la desvinculación  del presente trámite, argumentando que no tiene injerencia  alguna respecto al asunto que solicita el peticionario.  

3.  La Alcaldía de Pereira se opuso a las pretensiones elevadas  por el actor, a quien no ha vulnerado ningún derecho  fundamental.  

4.  La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que la  situación expuesta es ajena a esa agencia del Ministerio  Público, toda vez que su intervención está  orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los  derechos e intereses colectivos.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el actor, quien solicitó que «se  le ordene a  la tutelada cumplir términos perentorios de tiempo que le  ordena la ley 472 de 1998 y cuando no los cumpla solicito probar en  derecho por qué no los cumple aportando las pruebas de su  incumplimiento»  (sic)  

CONSIDERACIONES  

1.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del  solicitante radica en la falta de notificación por parte del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira del auto admisorio  proferido en la acción popular nº. 2022-00006,  al establecimiento de comercio «Almacén  de Lubricantes Mil Aceites».  

2.  Revisado el expediente  allegado a este trámite,  se observa que  el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira,  mediante correo electrónico de 9 de mayo de 20221  notificó  al establecimiento de comercio demandado el auto que admitió  la acción popular iniciada por Mario Restrepo Zapata en su  contra, así las cosas, el fundamento de este mecanismo  constitucional queda sin sustento, por cuanto se superó la  situación del presunto hecho generador de la vulneración  del  derecho fundamental invocado por el accionante, por tanto, no  tiene ningún sentido que se impartan órdenes con  relación a una específica circunstancia que en este  momento procesal no existe.  

Esta  Sala ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los  actos u omisiones que motivaron el amparo suplicado, el mismo debe  fracasar, puesto que, «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de 13 de marzo de 2009, rad.  2009-00147-01;  reiterada entre muchos, en STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3520-2022).  

3.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será ratificada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente digital, archivo:          “026NotificacionAutoAccionado.pdf”.      

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