STC7538 2022

JUNIO

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STC7538-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la  información  ficticia».  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7538-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00363-01  

(Aprobado  en sesión de quince (15) de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Efraín Santiago  Rondón Velásquez frente al fallo proferido el 5 de mayo  de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a la  acción de tutela que aquel, en nombre propio y en  representación de su menor hija Valeria Rondón Rueda,  promovió contra el Juzgado Veintitrés de Familia de la  misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia y a «la  protección integral de la familia»;  y los de su descendiente a la vida, a la integridad física, a  la salud, a tener una familia «y  a no ser separada de ella»,  «al  cuidado»,  «al  amor»,  al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la  autoridad convocada, al adoptar medida cautelar de entrega de  custodia de su hija a la progenitora Diana Patricia Rueda Aponte,  dentro del proceso de custodia y fijación de visitas que ésta  adelanta en su contra.  

Solicita  entonces, que «se  dejen sin valor y efecto los autos del 30 de septiembre de 2021 y del  7 de marzo de 2022 proferidos por el Juzgado Veintitrés de  Familia de Bogotá D.C., dentro del referido proceso (…)  y se  [l]e  reestablezca la custodia y el cuidado exclusivo de su hija y  correlativamente, las visitas a que tienen derecho la madre y la  niña»,  o en subsidio que, tras invalidarse las precitadas decisiones, «se  ordene proferir un nuevo auto en el que se reconozca un régimen  de custodia compartida entre la madre y el suscrito a favor de su  hija»  o en su defecto «un  régimen de visitas»  a su favor.  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        El  gestor tenía la custodia y cuidado personal exclusivo de su  descendiente, debido a la decisión tomada el 26 de junio de  2020 por la Comisaría Primera de Usaquén Dos,  confirmada el 18 de diciembre del mismo año por el Juzgado  Treinta de Familia de Bogotá, posteriormente, dentro del  referido proceso, admitida la demanda el 27 de agosto de 2020,  contestada la misma y presentada demanda en reconvención,  mediante proveído de 30 de septiembre de 2021 el Juzgado  accionado, entre varias determinaciones, optó  por tomar la  medida cautelar consistente en entregar provisionalmente la custodia  y cuidado personal de la hija de aquel a la mamá, auto que  éste atacó mediante el recurso de reposición,  pero fue mantenido el 7 de marzo de 2022, sin analizar todos los  argumentos del disenso.  

2.2.        En  concreto, el promotor critica que el estrado convocado inaplicó  lo dispuesto en el artículo 256 del Código Civil,  porque no estableció un régimen de visitas a su favor,  con lo cual «fracturó  de tajo la relación paterno filial»,  tampoco valoró todas las pruebas, pues dejó de sopesar  las que demostraban su aptitud física, psicológica y  moral para tener la custodia de su hija, exclusiva o en su defecto  compartida, y, las que probaban lo contrario respecto de la  progenitora, atinentes a actos de violencia intrafamiliar por parte  de ésta, reflejados en el expediente de la Comisaría de  Familia de Usaquén Dos, y que sirvieron de fundamento para  darle a él la custodia exclusiva de la menor.  

2.3.        Sostiene  que la valoración psicológica realizada a la  progenitora dentro de la precitada medida de protección,  arrojó que tiene un trastorno de personalidad que le impide  tener una sana relación con otras personas e incluso con su  propia hija, en cambio, del análisis a él practicado,  se concluyó que está en condiciones aptas para el  cuidado de su descendiente, de otro lado, en omisión del  artículo 26 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, no se tuvo en cuenta para tomar la decisión  cuestionada, la opinión de la menor involucrada.  

2.4.        Asegura  que el juzgador convocado no hizo un correcto test de  proporcionalidad entre el derecho de su hija a la intimidad, el cual  consideró él puso en «riesgo»  al enviar al juzgado un video de carácter íntimo de  ésta, y, los derechos de la menor a la vida, a la integridad  física, a la salud, a tener una familia y no ser separada de  ella, al cuidado, al amor, a la igualdad y al debido proceso, pues,  dice el actor, hubiera bastado con que se le hiciera una amonestación  o exhorto para no volver a incurrir en el anotado proceder, sin  necesidad de tomar la medida «desproporcionada»  de privarlo de toda custodia e incluso de visitas, pues, ello genera  en su hija más afectaciones que beneficios, situaciones por  las cuales considera necesaria la intervención del juez de  tutela a su favor y de su descendiente.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Comisaria Primera de Familia Usaquén II indicó que la  acción de tutela no refiere a alguna de sus actuaciones, y si  bien corroboró que allí se ordenó la custodia de  la menor en cabeza del aquí accionante, esa decisión  puede ser modificada en cualquier momento por la autoridad judicial,  en aplicación de las Leyes 294 de 1995 y 575 de 2000.  

2.        La  Fiscal 205 Local de la Unidad de Delitos contra la Violencia  Intrafamiliar de Bogotá indicó que, dentro del proceso  cuestionado, se ordenó compulsar copias a la Fiscalía  para investigar «presuntos  hechos violatorios de la intimidad de la menor hija de los  intervinientes»  por parte del aquí interesado, pero ante esa delegada no cursa  ninguna investigación contra éste, por lo cual pidió  ser excluida del presente trámite.  

3.        La  Fiscalía 502 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar  manifestó que allí se adelanta diligencia contra el  actor, por denuncia presentada por Diana Patricia Rueda Aponte, por  el presunto delito de violencia intrafamiliar, actuación  dentro de la cual la denunciante manifestó su voluntad para  ser valorada por psiquiatría, pero no asistió a la cita  que se le programó.  

4.        El  Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, tras hacer un  recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro  del decurso criticado, resaltó que luego de contestada la  demanda, el 30 de septiembre de 2021 adoptó medida cautelar  urgente para asignar la custodia provisional de la menor en cabeza de  la progenitora y disponer el acompañamiento del Centro Zonal  Usaquén del I.C.B.F., decisión que el aquí  accionante pidió reponer, pero fue mantenida el 7 de marzo de  2022, sin que a la fecha se haya dictado sentencia que defina el  asunto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concedió  parcialmente el resguardo y decidió «ordenar  al señor Juez 23 de Familia de esta ciudad que, dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación que se le  haga de este fallo, proceda a resolver sobre la solicitud de  reglamentación de visitas, incoada por el accionante, dentro  del proceso de custodia y cuidado personal a que se alude».  

Para  arribar a tal decisión, en lo medular, se percató que  el juzgado accionado no decidió nada frente a ese aspecto,  pese a haber sido planteado por el aquí accionante al momento  de recurrir el proveído de 30 de septiembre de 2021, con que  se adoptó la discutida medida cautelar.  

De  otro lado, tras citar el contenido de la precitada determinación  y del auto que la mantuvo en reposición de 7 de marzo de 2022,  encontró que «el  actuar del juez demandado no resulta defectuoso o caprichoso al  asignar la custodia provisional de la niña a su progenitora»,  por haberse fundamentado la decisión en la conducta desplegada  por el aquí inconforme, «al  exponer a la niña desnuda en un video».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor mediante apoderada judicial, para lo cual  narró que el 2 de marzo de 2020 la Comisaría Primera de  Familia de Usaquén II dictó medida de protección  por violencia intrafamiliar a favor y de su hija, en contra de Diana  Patricia Rueda Aponte, la cual fue desacatada por ésta, por lo  que al decidir el incidente de incumplimiento, la Comisaría  sancionó a la infractora y le asignó el cuidado  exclusivo de la menor, con régimen de visitas en favor de la  progenitora, decisión que fue avalada por el Juzgado Treinta  de Familia de Bogotá al surtir el grado jurisdiccional de  consulta y resolver el recurso de apelación.  

Enfatizó  que posteriormente Diana Patricia Rueda Aponte promovió el  referido juicio en su contra, dentro del cual él propuso la  excepción de «incapacidad  de la progenitora para ejercer la custodia de su menor hija»,  y tras el juzgado accionado adoptar la medida cautelar objeto de  cuestionamiento, pidió reponer la misma, pero sus argumentos  no fueron estudiados al mantenerla, lo que evidencia que el fallador  no sopesó lo ocurrido en la medida de protección por  violencia intrafamiliar contra Diana Patricia Rueda Aponte, pese a  que ese trámite justifica que él expusiera la intimidad  de su hija «al  grabar los videos y divulgarlos ante diferentes autoridades»,  con  el propósito de evidenciar un aparente descuido y  desprotección de la madre hacia la menor, proceder que si bien  puede calificarse como descuidado, no fue malintencionado, sopesó  el deber de dichas autoridades de custodiar la información y  obedeció a una recomendación hecha por los médicos  tratantes de la niña, con ocasión de unas lesiones  físicas que encontraron en las partes íntimas de ésta,  con las que llegó luego de una visita a la progenitora.  

Agregó  que la determinación criticada interrumpió una relación  paterno filial de más de tres años, e implicó la  poner en riesgo a la niña al entregarla a la madre, porque  ésta padece de un trastorno de personalidad; actuaciones todas  estas propiciadas por la apoderada judicial de la progenitora, quien,  dice, no ha actuado con lealtad al exponer los hechos al estrado  accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que  estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de  hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        En  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden  jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de  protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        De  lo consignado en el sub  examine  y circunscrita esta Sala a los reparos traídos en la  impugnación por Efraín Santiago Rondón  Velásquez, se observa que buscan rebatir la decisión  tomada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintitrés  de Familia de Bogotá, mantenida en reposición el 7 de  marzo de 2022,  con  que ordenó como medida cautelar, la entrega provisional de la  custodia y cuidado personal de la su hija a la progenitora, dentro  del proceso de  custodia y fijación de visitas que en su  contra adelanta Diana  Patricia Rueda Aponte,  pues en criterio del inconforme, las pruebas no solo demuestran que  la madre, a diferencia suya, no es apta para tener la custodia de la  niña, sino además, que incurrió en el hecho que  motivó la cautela, con el ánimo de proteger a su hija,  lo que debió conducir a una decisión de mantener la  custodia a su cargo, o bien, compartida con la madre, o cuando menos  a que se regularan visitas a su favor.  

4.        En  la decisión cuestionada el juzgador convocado resolvió  que, «en  atención a las comunicaciones que anteceden, junto a sus  anexos, dentro de los cuales, se incluyen videos de la menor, se  dispone: Por secretaría, procédase, en forma inmediata,  a custodiar y reservar dichos videos, asignando clave a los archivos,  a fin de proveer por la integridad de la menor. De acuerdo a lo  anterior, ha de tenerse en cuenta que el Estado, a través de  las diferentes autoridades administrativas y/o judiciales, en el caso  presente, el Juez de la República, al momento de tener  conocimiento de algún hecho que ponga en riesgo o vulnere los  derechos de los niños, niñas y /o adolescentes, está  en la obligación de tomar las medidas que sean necesarias,  para salvaguardar los mismos».  

A  continuación, consideró sobre el interés  superior de los menores y la protección que les confiere  nuestro ordenamiento jurídico, para señalar que «así  las cosas y teniendo en cuenta que, por parte del progenitor de la  niña Valeria Rondón Rueda, se expuso, a la misma, con  la grabación del video en comento, que fuera aportado a este  despacho, se hace necesario, que el Estado, a través de este  juzgador, deba intervenir, en garantía y protección de  sus derechos.  

Atendiendo  a que, en el presente asunto, no obran diligencias y/o pruebas, que  invaliden que la progenitora de la niña se encuentre impedida  para asumir el cuidado personal de su hija, o que exista algún  riesgo, para que la misma ejerza dicha labor, tal cuidado se otorgará  e su cabeza, mientras se concluye el presente proceso».  

Consecuencia  de lo anterior resolvió «PRIMERO  ordenar la compulsa inmediata de copias, con destino a la Fiscalía  General de la Nación, respecto de los presuntos hechos de  violación a la intimidad y demás, que se le hubieren  podido causar a la menor de edad, por parte de su progenitor, en  relación con la captura de los videos anteriormente  mencionados. Ofíciese y tramítese por secretaría,  acompañando copia íntegra del expediente. SEGUNDO:  Conminar al progenitor de la niña, para que se abstenga de  divulgar cualquier video o fotografía, que atenten contra el  derecho a la intimidad, integridad física y emocional de su  menor hija. Lo anterior, como quiera que el video arrimado a esta  sede judicial, fue divulgado ante diferentes entidades. TERCERO:  Adoptar, como medida cautelar urgente, a favor de Valeria Rondón  Rueda, la ubicación en medio familiar, bajo custodia y cuidado  personal provisional, mientras dura el presente proceso, en cabeza de  su progenitora Diana Patricia Rueda Aponte, con el fin de protegerle,  integralmente, sus derechos. CUARTO: Disponer el acompañamiento  para que la medida aquí adoptada, no se haga ilusoria, por  parte del Centro Zonal Usaquén del I.C.B.G., de Bogotá  D.C. y se efectúe, de manera Inmediata, la entrega de la menor  de edad, a su progenitora, incluso si se hace necesario disponer de  diligencia de rescate, por parte de dicha entidad. Ofíciese y  tramítese por secretaría. Quinto: Solicitar  acompañamiento de la Policía de Infancia y  Adolescencia, para la entrega de la menor de edad a su progenitora  (…)».  

El  aquí accionante atacó lo decidido mediante recurso de  reposición, con fundamento en similares argumentos a los  expone en este escenario, frente a lo cual el estrado accionado en  proveído de 7 de marzo del presente año citó en  extenso los mismos, para finalmente mantener la decisión  recurrida, porque «en  el presente asunto, no se le están vulnerando los derechos de  la menor involucrada, por el contrario, con el auto objeto de  censura, se garantizó su seguridad, a una posible vulneración  de sus derechos fundamentales a la integridad personal, con la  grabación y difusión del video aportado a este  despacho, pues, si bien es cierto, lo refiere la apoderada defensora,  no fue esa la intención del aquí demandado vulnerar los  derechos de su menor hija, lo cierto es que sí existió  riesgo, con dicho actuar, pues, no es menos cierto que el demandado,  en el presente asunto, se encontraba en dicho momento y se encuentra  asesorado por profesional del derecho, a quien debió acudir,  para obtener el debido asesoramiento, antes de ejecutar dicho actuar,  y difundir el citado video.  

Adicional  a lo anterior, se deja en claro, que la decisión adoptada por  este juzgado, en el auto recurrido, obedece a una medida cautelar de  ubicación de la menor de edad, bajo custodia y cuidado  personal provisional, en cabeza de su progenitora, y por ende, no  obedece a una decisión definitiva».  

5.        Lo  expuesto deja en evidencia la necesidad de modificar el amparo  concedido por el a  quo constitucional  a favor del accionante, al constatarse la indebida valoración  de las pruebas, por omisión de pronunciamiento frente a las  aportadas junto con la contestación de demanda, la demanda de  reconvención y a lo largo de la actuación cuestionada,  las que ameritan ser analizadas en conjunto con las que dieron cuenta  del indebido actuar de éste, con miras a tomar la decisión  que más convenga a los derechos fundamentales de la menor  involucrada, mientras la temática se define de manera  definitiva en el respectivo fallo.  

Nótese  que la atestación del estrado accionado, realizada en el auto  con que decretó la cautela, de que «no  obran diligencias y/o pruebas, que invaliden que la progenitora de la  niña se encuentre impedida, para asumir el cuidado personal de  su hija, o que exista algún riesgo, para que la misma ejerza  dicha labor..»,  no responde a la realidad del proceso, porque dentro del mismo obran  pruebas de lo actuado y decidido en la medida de protección  por violencia intrafamiliar y los incidentes de incumplimiento a la  misma, que cursó en disfavor de la progenitora de la niña,  ante la Comisaría de Familia de Usaquén II y el Juzgado  Treinta de Familia de Bogotá, que buscan establecer que  aquella no tiene las aptitudes necesarias para asumir la custodia  provisional de su hija.  

Así  mismo, cuando resolvió el recurso de reposición contra  el proveído en comento, la juzgadora nuevamente omitió  dicho análisis probatorio, pese a que el disenso del  recurrente expresamente lo reclamó, afectándose así  la defensa del derecho fundamental al debido proceso, no solo de  éste, sino más importante aún, el de su hija.  

El  estudio pretermitido debe ser cuidadosamente realizado por el estrado  accionado, en aras de evitar que eventualmente la decisión a  ser tomada ante la afectación de la intimidad de la menor, en  vez de proveer defensa a los derechos superiores de ésta,  perjudique los mismos, o cuando menos resulte inane para la finalidad  perseguida, finalidad que incluso, bien pudiera procurarse con una  medida diferente a la optada, se enfatiza, siempre teniendo como  norte el interés superior de la niña.  

6.        Corresponde  resaltar que al tenor del artículo 5º del Código  de la Infancia y la adolescencia, «[l]as  normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes,  contenidas en [ese] código, son de orden público, de  carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas  consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones  contenidas en otras leyes»;  igualmente el precepto 9º de la misma codificación  resalta que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

Sobre  el particular la jurisprudencia ha fijado algunas pautas, a saberse  que, «los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor»  (CC T-261/13).  

Así  mismo, en lo referente al análisis probatorio que le  corresponde adelantar al juez para poder emitir ciertas decisiones, …  ha explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

7.        En  consecuencia, se modificará la orden del a-quo  constitucional,  en el sentido de que la concesión del resguardo se da, para  que, dentro del asunto reprochado, el Juzgado accionado resuelva  nuevamente sobre la medida cautelar oficiosa decreta mediante auto de  30 de septiembre de 2021, realizando la valoración probatoria  que se constató omitida en este fallo, y tomando la decisión  que consulte de mejor manera los intereses superiores de la menor  involucrada.  

7.2.        La  misma orden se dará a la Secretaría de esta Sala, para  que a tales archivos que obran dentro del expediente de tutela, se  les imponga contraseña de acceso o cualquier otro filtro de  seguridad que permita su visualización únicamente por  parte de personal autorizado, contraseña que será  guardada en archivo especial de la secretaría y será  suministrada únicamente previa solicitud de persona  debidamente identificada, de lo cual se dejará registro.  

8.        Lo  consignado impone modificar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, modifica  el  fallo impugnado en el sentido de conceder el amparo invocado, pero la  orden constitucional se da para ordenar  al  Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, que dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de la presente  decisión, deje sin valor ni efecto el proveído de 30 de  septiembre de 2021, con que decretó oficiosamente una medida  cautelar dentro del proceso de  custodia y fijación de visitas que Diana Patricia Rueda Aponte  adelanta contra Efraín Santiago Rondón Velásquez,  y toda decisión que dependa de la misma, para en su lugar  tomar nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de  esta decisión.  

Ordenar  que  por secretaría se oficie al Juzgado Veintitrés de  Familia de Bogotá, para que proceda inmediatamente a ejecutar  el procedimiento indicado en el numeral 7.1. de la considerativa de  este fallo.  

Del  mismo modo, se ordena  que  la Secretaría proceda de manera inmediata en la forma indicada  en el numeral 7.2. de las consideraciones de esta sentencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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