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STC7538-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la información ficticia».
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7538-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00363-01
(Aprobado en sesión de quince (15) de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Efraín Santiago Rondón Velásquez frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a la acción de tutela que aquel, en nombre propio y en representación de su menor hija Valeria Rondón Rueda, promovió contra el Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a «la protección integral de la familia»; y los de su descendiente a la vida, a la integridad física, a la salud, a tener una familia «y a no ser separada de ella», «al cuidado», «al amor», al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al adoptar medida cautelar de entrega de custodia de su hija a la progenitora Diana Patricia Rueda Aponte, dentro del proceso de custodia y fijación de visitas que ésta adelanta en su contra.
Solicita entonces, que «se dejen sin valor y efecto los autos del 30 de septiembre de 2021 y del 7 de marzo de 2022 proferidos por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá D.C., dentro del referido proceso (…) y se [l]e reestablezca la custodia y el cuidado exclusivo de su hija y correlativamente, las visitas a que tienen derecho la madre y la niña», o en subsidio que, tras invalidarse las precitadas decisiones, «se ordene proferir un nuevo auto en el que se reconozca un régimen de custodia compartida entre la madre y el suscrito a favor de su hija» o en su defecto «un régimen de visitas» a su favor.
2. La situación fáctica relevante para resolver este caso es la que así se sintetiza:
2.1. El gestor tenía la custodia y cuidado personal exclusivo de su descendiente, debido a la decisión tomada el 26 de junio de 2020 por la Comisaría Primera de Usaquén Dos, confirmada el 18 de diciembre del mismo año por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, posteriormente, dentro del referido proceso, admitida la demanda el 27 de agosto de 2020, contestada la misma y presentada demanda en reconvención, mediante proveído de 30 de septiembre de 2021 el Juzgado accionado, entre varias determinaciones, optó por tomar la medida cautelar consistente en entregar provisionalmente la custodia y cuidado personal de la hija de aquel a la mamá, auto que éste atacó mediante el recurso de reposición, pero fue mantenido el 7 de marzo de 2022, sin analizar todos los argumentos del disenso.
2.2. En concreto, el promotor critica que el estrado convocado inaplicó lo dispuesto en el artículo 256 del Código Civil, porque no estableció un régimen de visitas a su favor, con lo cual «fracturó de tajo la relación paterno filial», tampoco valoró todas las pruebas, pues dejó de sopesar las que demostraban su aptitud física, psicológica y moral para tener la custodia de su hija, exclusiva o en su defecto compartida, y, las que probaban lo contrario respecto de la progenitora, atinentes a actos de violencia intrafamiliar por parte de ésta, reflejados en el expediente de la Comisaría de Familia de Usaquén Dos, y que sirvieron de fundamento para darle a él la custodia exclusiva de la menor.
2.3. Sostiene que la valoración psicológica realizada a la progenitora dentro de la precitada medida de protección, arrojó que tiene un trastorno de personalidad que le impide tener una sana relación con otras personas e incluso con su propia hija, en cambio, del análisis a él practicado, se concluyó que está en condiciones aptas para el cuidado de su descendiente, de otro lado, en omisión del artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no se tuvo en cuenta para tomar la decisión cuestionada, la opinión de la menor involucrada.
2.4. Asegura que el juzgador convocado no hizo un correcto test de proporcionalidad entre el derecho de su hija a la intimidad, el cual consideró él puso en «riesgo» al enviar al juzgado un video de carácter íntimo de ésta, y, los derechos de la menor a la vida, a la integridad física, a la salud, a tener una familia y no ser separada de ella, al cuidado, al amor, a la igualdad y al debido proceso, pues, dice el actor, hubiera bastado con que se le hiciera una amonestación o exhorto para no volver a incurrir en el anotado proceder, sin necesidad de tomar la medida «desproporcionada» de privarlo de toda custodia e incluso de visitas, pues, ello genera en su hija más afectaciones que beneficios, situaciones por las cuales considera necesaria la intervención del juez de tutela a su favor y de su descendiente.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisaria Primera de Familia Usaquén II indicó que la acción de tutela no refiere a alguna de sus actuaciones, y si bien corroboró que allí se ordenó la custodia de la menor en cabeza del aquí accionante, esa decisión puede ser modificada en cualquier momento por la autoridad judicial, en aplicación de las Leyes 294 de 1995 y 575 de 2000.
2. La Fiscal 205 Local de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de Bogotá indicó que, dentro del proceso cuestionado, se ordenó compulsar copias a la Fiscalía para investigar «presuntos hechos violatorios de la intimidad de la menor hija de los intervinientes» por parte del aquí interesado, pero ante esa delegada no cursa ninguna investigación contra éste, por lo cual pidió ser excluida del presente trámite.
3. La Fiscalía 502 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar manifestó que allí se adelanta diligencia contra el actor, por denuncia presentada por Diana Patricia Rueda Aponte, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, actuación dentro de la cual la denunciante manifestó su voluntad para ser valorada por psiquiatría, pero no asistió a la cita que se le programó.
4. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del decurso criticado, resaltó que luego de contestada la demanda, el 30 de septiembre de 2021 adoptó medida cautelar urgente para asignar la custodia provisional de la menor en cabeza de la progenitora y disponer el acompañamiento del Centro Zonal Usaquén del I.C.B.F., decisión que el aquí accionante pidió reponer, pero fue mantenida el 7 de marzo de 2022, sin que a la fecha se haya dictado sentencia que defina el asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente el resguardo y decidió «ordenar al señor Juez 23 de Familia de esta ciudad que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se le haga de este fallo, proceda a resolver sobre la solicitud de reglamentación de visitas, incoada por el accionante, dentro del proceso de custodia y cuidado personal a que se alude».
Para arribar a tal decisión, en lo medular, se percató que el juzgado accionado no decidió nada frente a ese aspecto, pese a haber sido planteado por el aquí accionante al momento de recurrir el proveído de 30 de septiembre de 2021, con que se adoptó la discutida medida cautelar.
De otro lado, tras citar el contenido de la precitada determinación y del auto que la mantuvo en reposición de 7 de marzo de 2022, encontró que «el actuar del juez demandado no resulta defectuoso o caprichoso al asignar la custodia provisional de la niña a su progenitora», por haberse fundamentado la decisión en la conducta desplegada por el aquí inconforme, «al exponer a la niña desnuda en un video».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor mediante apoderada judicial, para lo cual narró que el 2 de marzo de 2020 la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II dictó medida de protección por violencia intrafamiliar a favor y de su hija, en contra de Diana Patricia Rueda Aponte, la cual fue desacatada por ésta, por lo que al decidir el incidente de incumplimiento, la Comisaría sancionó a la infractora y le asignó el cuidado exclusivo de la menor, con régimen de visitas en favor de la progenitora, decisión que fue avalada por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá al surtir el grado jurisdiccional de consulta y resolver el recurso de apelación.
Enfatizó que posteriormente Diana Patricia Rueda Aponte promovió el referido juicio en su contra, dentro del cual él propuso la excepción de «incapacidad de la progenitora para ejercer la custodia de su menor hija», y tras el juzgado accionado adoptar la medida cautelar objeto de cuestionamiento, pidió reponer la misma, pero sus argumentos no fueron estudiados al mantenerla, lo que evidencia que el fallador no sopesó lo ocurrido en la medida de protección por violencia intrafamiliar contra Diana Patricia Rueda Aponte, pese a que ese trámite justifica que él expusiera la intimidad de su hija «al grabar los videos y divulgarlos ante diferentes autoridades», con el propósito de evidenciar un aparente descuido y desprotección de la madre hacia la menor, proceder que si bien puede calificarse como descuidado, no fue malintencionado, sopesó el deber de dichas autoridades de custodiar la información y obedeció a una recomendación hecha por los médicos tratantes de la niña, con ocasión de unas lesiones físicas que encontraron en las partes íntimas de ésta, con las que llegó luego de una visita a la progenitora.
Agregó que la determinación criticada interrumpió una relación paterno filial de más de tres años, e implicó la poner en riesgo a la niña al entregarla a la madre, porque ésta padece de un trastorno de personalidad; actuaciones todas estas propiciadas por la apoderada judicial de la progenitora, quien, dice, no ha actuado con lealtad al exponer los hechos al estrado accionado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. En los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De lo consignado en el sub examine y circunscrita esta Sala a los reparos traídos en la impugnación por Efraín Santiago Rondón Velásquez, se observa que buscan rebatir la decisión tomada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, mantenida en reposición el 7 de marzo de 2022, con que ordenó como medida cautelar, la entrega provisional de la custodia y cuidado personal de la su hija a la progenitora, dentro del proceso de custodia y fijación de visitas que en su contra adelanta Diana Patricia Rueda Aponte, pues en criterio del inconforme, las pruebas no solo demuestran que la madre, a diferencia suya, no es apta para tener la custodia de la niña, sino además, que incurrió en el hecho que motivó la cautela, con el ánimo de proteger a su hija, lo que debió conducir a una decisión de mantener la custodia a su cargo, o bien, compartida con la madre, o cuando menos a que se regularan visitas a su favor.
4. En la decisión cuestionada el juzgador convocado resolvió que, «en atención a las comunicaciones que anteceden, junto a sus anexos, dentro de los cuales, se incluyen videos de la menor, se dispone: Por secretaría, procédase, en forma inmediata, a custodiar y reservar dichos videos, asignando clave a los archivos, a fin de proveer por la integridad de la menor. De acuerdo a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el Estado, a través de las diferentes autoridades administrativas y/o judiciales, en el caso presente, el Juez de la República, al momento de tener conocimiento de algún hecho que ponga en riesgo o vulnere los derechos de los niños, niñas y /o adolescentes, está en la obligación de tomar las medidas que sean necesarias, para salvaguardar los mismos».
A continuación, consideró sobre el interés superior de los menores y la protección que les confiere nuestro ordenamiento jurídico, para señalar que «así las cosas y teniendo en cuenta que, por parte del progenitor de la niña Valeria Rondón Rueda, se expuso, a la misma, con la grabación del video en comento, que fuera aportado a este despacho, se hace necesario, que el Estado, a través de este juzgador, deba intervenir, en garantía y protección de sus derechos.
Atendiendo a que, en el presente asunto, no obran diligencias y/o pruebas, que invaliden que la progenitora de la niña se encuentre impedida para asumir el cuidado personal de su hija, o que exista algún riesgo, para que la misma ejerza dicha labor, tal cuidado se otorgará e su cabeza, mientras se concluye el presente proceso».
Consecuencia de lo anterior resolvió «PRIMERO ordenar la compulsa inmediata de copias, con destino a la Fiscalía General de la Nación, respecto de los presuntos hechos de violación a la intimidad y demás, que se le hubieren podido causar a la menor de edad, por parte de su progenitor, en relación con la captura de los videos anteriormente mencionados. Ofíciese y tramítese por secretaría, acompañando copia íntegra del expediente. SEGUNDO: Conminar al progenitor de la niña, para que se abstenga de divulgar cualquier video o fotografía, que atenten contra el derecho a la intimidad, integridad física y emocional de su menor hija. Lo anterior, como quiera que el video arrimado a esta sede judicial, fue divulgado ante diferentes entidades. TERCERO: Adoptar, como medida cautelar urgente, a favor de Valeria Rondón Rueda, la ubicación en medio familiar, bajo custodia y cuidado personal provisional, mientras dura el presente proceso, en cabeza de su progenitora Diana Patricia Rueda Aponte, con el fin de protegerle, integralmente, sus derechos. CUARTO: Disponer el acompañamiento para que la medida aquí adoptada, no se haga ilusoria, por parte del Centro Zonal Usaquén del I.C.B.G., de Bogotá D.C. y se efectúe, de manera Inmediata, la entrega de la menor de edad, a su progenitora, incluso si se hace necesario disponer de diligencia de rescate, por parte de dicha entidad. Ofíciese y tramítese por secretaría. Quinto: Solicitar acompañamiento de la Policía de Infancia y Adolescencia, para la entrega de la menor de edad a su progenitora (…)».
El aquí accionante atacó lo decidido mediante recurso de reposición, con fundamento en similares argumentos a los expone en este escenario, frente a lo cual el estrado accionado en proveído de 7 de marzo del presente año citó en extenso los mismos, para finalmente mantener la decisión recurrida, porque «en el presente asunto, no se le están vulnerando los derechos de la menor involucrada, por el contrario, con el auto objeto de censura, se garantizó su seguridad, a una posible vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad personal, con la grabación y difusión del video aportado a este despacho, pues, si bien es cierto, lo refiere la apoderada defensora, no fue esa la intención del aquí demandado vulnerar los derechos de su menor hija, lo cierto es que sí existió riesgo, con dicho actuar, pues, no es menos cierto que el demandado, en el presente asunto, se encontraba en dicho momento y se encuentra asesorado por profesional del derecho, a quien debió acudir, para obtener el debido asesoramiento, antes de ejecutar dicho actuar, y difundir el citado video.
Adicional a lo anterior, se deja en claro, que la decisión adoptada por este juzgado, en el auto recurrido, obedece a una medida cautelar de ubicación de la menor de edad, bajo custodia y cuidado personal provisional, en cabeza de su progenitora, y por ende, no obedece a una decisión definitiva».
5. Lo expuesto deja en evidencia la necesidad de modificar el amparo concedido por el a quo constitucional a favor del accionante, al constatarse la indebida valoración de las pruebas, por omisión de pronunciamiento frente a las aportadas junto con la contestación de demanda, la demanda de reconvención y a lo largo de la actuación cuestionada, las que ameritan ser analizadas en conjunto con las que dieron cuenta del indebido actuar de éste, con miras a tomar la decisión que más convenga a los derechos fundamentales de la menor involucrada, mientras la temática se define de manera definitiva en el respectivo fallo.
Nótese que la atestación del estrado accionado, realizada en el auto con que decretó la cautela, de que «no obran diligencias y/o pruebas, que invaliden que la progenitora de la niña se encuentre impedida, para asumir el cuidado personal de su hija, o que exista algún riesgo, para que la misma ejerza dicha labor..», no responde a la realidad del proceso, porque dentro del mismo obran pruebas de lo actuado y decidido en la medida de protección por violencia intrafamiliar y los incidentes de incumplimiento a la misma, que cursó en disfavor de la progenitora de la niña, ante la Comisaría de Familia de Usaquén II y el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, que buscan establecer que aquella no tiene las aptitudes necesarias para asumir la custodia provisional de su hija.
Así mismo, cuando resolvió el recurso de reposición contra el proveído en comento, la juzgadora nuevamente omitió dicho análisis probatorio, pese a que el disenso del recurrente expresamente lo reclamó, afectándose así la defensa del derecho fundamental al debido proceso, no solo de éste, sino más importante aún, el de su hija.
El estudio pretermitido debe ser cuidadosamente realizado por el estrado accionado, en aras de evitar que eventualmente la decisión a ser tomada ante la afectación de la intimidad de la menor, en vez de proveer defensa a los derechos superiores de ésta, perjudique los mismos, o cuando menos resulte inane para la finalidad perseguida, finalidad que incluso, bien pudiera procurarse con una medida diferente a la optada, se enfatiza, siempre teniendo como norte el interés superior de la niña.
6. Corresponde resaltar que al tenor del artículo 5º del Código de la Infancia y la adolescencia, «[l]as normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en [ese] código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes»; igualmente el precepto 9º de la misma codificación resalta que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Sobre el particular la jurisprudencia ha fijado algunas pautas, a saberse que, «los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor» (CC T-261/13).
Así mismo, en lo referente al análisis probatorio que le corresponde adelantar al juez para poder emitir ciertas decisiones, … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
7. En consecuencia, se modificará la orden del a-quo constitucional, en el sentido de que la concesión del resguardo se da, para que, dentro del asunto reprochado, el Juzgado accionado resuelva nuevamente sobre la medida cautelar oficiosa decreta mediante auto de 30 de septiembre de 2021, realizando la valoración probatoria que se constató omitida en este fallo, y tomando la decisión que consulte de mejor manera los intereses superiores de la menor involucrada.
7.2. La misma orden se dará a la Secretaría de esta Sala, para que a tales archivos que obran dentro del expediente de tutela, se les imponga contraseña de acceso o cualquier otro filtro de seguridad que permita su visualización únicamente por parte de personal autorizado, contraseña que será guardada en archivo especial de la secretaría y será suministrada únicamente previa solicitud de persona debidamente identificada, de lo cual se dejará registro.
8. Lo consignado impone modificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo impugnado en el sentido de conceder el amparo invocado, pero la orden constitucional se da para ordenar al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, deje sin valor ni efecto el proveído de 30 de septiembre de 2021, con que decretó oficiosamente una medida cautelar dentro del proceso de custodia y fijación de visitas que Diana Patricia Rueda Aponte adelanta contra Efraín Santiago Rondón Velásquez, y toda decisión que dependa de la misma, para en su lugar tomar nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de esta decisión.
Ordenar que por secretaría se oficie al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, para que proceda inmediatamente a ejecutar el procedimiento indicado en el numeral 7.1. de la considerativa de este fallo.
Del mismo modo, se ordena que la Secretaría proceda de manera inmediata en la forma indicada en el numeral 7.2. de las consideraciones de esta sentencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS