STC8210 2022

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STC8210-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8210-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00845-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintinueve  (29)  de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 10 de mayo de 2022, con la cual se negó el amparo  invocado por Yaisson Ríos, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección  del derecho fundamental  «a  tener y gozar de plena libertad»,  presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  En el proceso penal de radicado 2007-06454, el Juzgado Doce Penal del  Circuito de Bogotá, con proveído del 13 de septiembre  de 2011, condenó al gestor a una pena de 74 meses y 20 días  de prisión al hallarlo responsable del delito de estafa  agravada. Al no concedérsele ningún sustituto penal se  profirió orden de captura el 15 de septiembre de 2011.  

2.2.  El 27 de marzo de 2012, el Tribunal de Bogotá confirmó  la sentencia impugnada, por lo tanto, presentó recurso de  casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación  Penal con fallo del 26 de junio de 2013, confirmando su postura el 19  de julio del mismo año, al resolver la petición de  insistencia elevada por el libelista.  

2.3.  En consecuencia, dicha actuación fue remitida al Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien por  auto del 15 de septiembre de la misma anualidad avocó  conocimiento.  

2.4.  Posteriormente, al tratarse de un asunto de persona no privada de la  libertad, la actuación fue enviada el 16 de septiembre de 2014  al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de Bogotá. Seguidamente,  tras incurrir en otro delito, el actor fue detenido el 17 de marzo de  2014, en razón a ello, le fue dictada medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario, Proceso con  radicado 2015-00551.  

2.5.  Acto seguido, solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas, que fuese clasificado en fase de alta seguridad por tener  condena en firme, con el objeto de obtener beneficios por buena  conducta. Solicitud que fue atendida el 10 de diciembre de 2014,  siendo adversa a sus intereses al encontrarse privado de la libertad  por cuenta del proceso 2015-00551 y no del trámite que conocía  de su ejecución.  

2.6.  Mediante auto del 14 de diciembre de 2015 el Juzgado Veintiséis  de Ejecución de Penas asumió el conocimiento de la  causa de radicado 2007-06454.  

2.7.  A su vez, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, con proveído del 24 de julio de 2017  avocó conocimiento del trámite, manteniendo la  situación jurídica y a la espera de que el condenado  fuera puesto a su disposición con el fin de darle cumplimiento  a la sanción.  

2.8.  El 25 de febrero de 2019 se ordenó el traslado del actor a  centro carcelario No. 01, con el objeto de que se diera cumplimiento  a la sentencia proferida en el trámite 2007-06454, dado que  había cumplido la sanción impuesta en el proceso  2015-00551.  

2.9.  En el mes de septiembre de la misma calenda, solicitó la  prescripción de la pena privativa de libertad, correspondiente  a la causa 2007-06454, toda vez que no fue puesto a disposición  del Juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la pena.  Pedimento que fue negado por el Juzgado Veintinueve de Ejecución  de Penas. Y, confirmado por el Colegiado accionado mediante fallo del  15 de julio de 20212.  

2.10.  En su sentir, el término de prescripción de la sanción  penal corresponde al fijado en la sentencia que, en el caso, sería  de 6 años, 2 meses y 20 días, lapso en el que no fue  capturado, «tampoco  se ha materializado por autoridad alguna, ni administrativa ni  judicial, puesta a disposición de los juzgados de E.P.M.S. que  se han designado para vigilar esta condena, menos se ha concedido  dentro de esta, subrogado penal alguno».  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó la protección del  derecho fundamental «vulnerado  por cuenta del JUZGADO 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE BOGOTÁ D. C., quien a través de “una  orden de captura» emitida por fuera del radio de acción  para aplicar la sanción penal, pretende materializar su  despojo. Dicho en otras palabras, sin facultad legal, carente del ius  puniendi hace extensible los efectos de decisiones prescritas.»  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá Civil del Circuito de Bogotá3,   informó que efectivamente profirió sentencia  condenatoria en contra del actor por el delito de estafa agravada,  decisión que fue recurrida y confirmada el 27 de marzo de  2012, por el superior.  

Agregó  que, «La  vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió  al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, sin que el Juzgado 12 Penal del Circuito haya  antevenido nuevamente dentro del procedimiento penal». Razón  por la cual solicitó su desvinculación ante la ausencia  de vulneración por parte de su Despacho a los derechos  invocados por el gestor  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad4,  luego de narrar sus actuaciones, expresó que «las  pretensiones del accionante van dirigidas a reparos frente a la  decisión de negarle la prescripción de la acción  penal respecto al radicado No. 11001600004920070645400, del cual no  ha tenido conocimiento este despacho, por lo tanto, se carece de  competencia para cualquier pronunciamiento al respecto.».  Motivo por el que imploró que se declare la falta de  legitimación por pasiva.  

3.  La Unidad de Estructura de Apoyo EDA de la Fiscalía General de  la Nación, aseveró que «no  es competente para analizar y resolver de fondo la solicitud de  prescripción penal rogada por el señor Yaisson Ríos,  toda vez que quien debe pronunciarse al respecto, es el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena  en cumplimiento de la sentencia»  

4.  El  Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, luego de indicar que  «el condenado se encuentra con orden de captura vigente, y pese  a que se han realizado diferentes actividades por parte de Policía  Nacional Sijin en su domicilio el penado evadió el  requerimiento realizado aun conociendo el mismo». Remitió  el link del proceso radicado No.2007-06454.  

5.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, imploró su desvinculación  del presente amparo dado que «carece  de legitimación por pasiva al no estar facultado para resolver  lo solicitado por el accionante».  

6.  La Jefe de la Unidad de Estafas de la Fiscalía de Bogotá,  sostuvo que «en  el asunto que nos ocupa las actuaciones procesales llegaron a juicio  razón por la cual NO son objeto de transferencia al archivo  central quedando en custodia del Juzgado que profirió  sentencia»  

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  negó  el amparo invocado al considerar que «la  decisión cuestionada contiene una interpretación  razonable y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la  acción de tutela como una instancia adicional al proceso,  siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación  no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular  criterio frente al objeto del debate».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon el promotor y apoderado, en escritos separados,  insistiendo en los mismos argumentos planteados en la acción  de tutelar. Piden que «se  Revoque la providencia impugnada y en consecuencia se declare la  PRESCRIPCION DE LA PENA»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  gestor, con ocasión del proveído dictado el 15 de julio  de 2021, que confirmó la decisión del 15 de abril de  2020, por medio de la cual se le negó la prescripción  de la sanción penal.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez.  

2.1.  En el caso en particular, de acuerdo con las probanzas obrantes en el  expediente, la Sala concluye la improcedencia del ruego invocado, por  cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la  jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la  procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones  recriminadas, es decir, la del 15 de abril de 2020, que negó  la prescripción de la sanción penal, así como la  del 15 de julio de 2021 que al desatar el recurso de apelación  impetrado contra la anterior determinación, mantuvo su  postura, y la presentación de la acción de tutela el 22  de abril de 2022.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido las decisiones objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  

2.2.  Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad del  actor para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010, en esta última, resaltó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»  

2.3.  Sumado a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-18.          Anexo 0002 123646Demanda.pdf  

2          Folio          21-33. Anexo 0002 123646Demanda.pdf  

3          Folio 1. Anexo Respuesta Juzgado 12.pdf. Carpeta Respuestas  

4          Folio 1-2. Anexo Respuesta          Tribunal.pdf. Carpeta Respuestas      

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