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STC8210-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8210-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00845-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Yaisson Ríos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental «a tener y gozar de plena libertad», presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. En el proceso penal de radicado 2007-06454, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, con proveído del 13 de septiembre de 2011, condenó al gestor a una pena de 74 meses y 20 días de prisión al hallarlo responsable del delito de estafa agravada. Al no concedérsele ningún sustituto penal se profirió orden de captura el 15 de septiembre de 2011.
2.2. El 27 de marzo de 2012, el Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia impugnada, por lo tanto, presentó recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal con fallo del 26 de junio de 2013, confirmando su postura el 19 de julio del mismo año, al resolver la petición de insistencia elevada por el libelista.
2.3. En consecuencia, dicha actuación fue remitida al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien por auto del 15 de septiembre de la misma anualidad avocó conocimiento.
2.4. Posteriormente, al tratarse de un asunto de persona no privada de la libertad, la actuación fue enviada el 16 de septiembre de 2014 al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Seguidamente, tras incurrir en otro delito, el actor fue detenido el 17 de marzo de 2014, en razón a ello, le fue dictada medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, Proceso con radicado 2015-00551.
2.5. Acto seguido, solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas, que fuese clasificado en fase de alta seguridad por tener condena en firme, con el objeto de obtener beneficios por buena conducta. Solicitud que fue atendida el 10 de diciembre de 2014, siendo adversa a sus intereses al encontrarse privado de la libertad por cuenta del proceso 2015-00551 y no del trámite que conocía de su ejecución.
2.6. Mediante auto del 14 de diciembre de 2015 el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas asumió el conocimiento de la causa de radicado 2007-06454.
2.7. A su vez, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con proveído del 24 de julio de 2017 avocó conocimiento del trámite, manteniendo la situación jurídica y a la espera de que el condenado fuera puesto a su disposición con el fin de darle cumplimiento a la sanción.
2.8. El 25 de febrero de 2019 se ordenó el traslado del actor a centro carcelario No. 01, con el objeto de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida en el trámite 2007-06454, dado que había cumplido la sanción impuesta en el proceso 2015-00551.
2.9. En el mes de septiembre de la misma calenda, solicitó la prescripción de la pena privativa de libertad, correspondiente a la causa 2007-06454, toda vez que no fue puesto a disposición del Juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la pena. Pedimento que fue negado por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas. Y, confirmado por el Colegiado accionado mediante fallo del 15 de julio de 20212.
2.10. En su sentir, el término de prescripción de la sanción penal corresponde al fijado en la sentencia que, en el caso, sería de 6 años, 2 meses y 20 días, lapso en el que no fue capturado, «tampoco se ha materializado por autoridad alguna, ni administrativa ni judicial, puesta a disposición de los juzgados de E.P.M.S. que se han designado para vigilar esta condena, menos se ha concedido dentro de esta, subrogado penal alguno».
3. Conforme a lo relatado, solicitó la protección del derecho fundamental «vulnerado por cuenta del JUZGADO 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D. C., quien a través de “una orden de captura» emitida por fuera del radio de acción para aplicar la sanción penal, pretende materializar su despojo. Dicho en otras palabras, sin facultad legal, carente del ius puniendi hace extensible los efectos de decisiones prescritas.»
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Civil del Circuito de Bogotá3, informó que efectivamente profirió sentencia condenatoria en contra del actor por el delito de estafa agravada, decisión que fue recurrida y confirmada el 27 de marzo de 2012, por el superior.
Agregó que, «La vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que el Juzgado 12 Penal del Circuito haya antevenido nuevamente dentro del procedimiento penal». Razón por la cual solicitó su desvinculación ante la ausencia de vulneración por parte de su Despacho a los derechos invocados por el gestor
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad4, luego de narrar sus actuaciones, expresó que «las pretensiones del accionante van dirigidas a reparos frente a la decisión de negarle la prescripción de la acción penal respecto al radicado No. 11001600004920070645400, del cual no ha tenido conocimiento este despacho, por lo tanto, se carece de competencia para cualquier pronunciamiento al respecto.». Motivo por el que imploró que se declare la falta de legitimación por pasiva.
3. La Unidad de Estructura de Apoyo EDA de la Fiscalía General de la Nación, aseveró que «no es competente para analizar y resolver de fondo la solicitud de prescripción penal rogada por el señor Yaisson Ríos, toda vez que quien debe pronunciarse al respecto, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena en cumplimiento de la sentencia»
4. El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de indicar que «el condenado se encuentra con orden de captura vigente, y pese a que se han realizado diferentes actividades por parte de Policía Nacional Sijin en su domicilio el penado evadió el requerimiento realizado aun conociendo el mismo». Remitió el link del proceso radicado No.2007-06454.
5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, imploró su desvinculación del presente amparo dado que «carece de legitimación por pasiva al no estar facultado para resolver lo solicitado por el accionante».
6. La Jefe de la Unidad de Estafas de la Fiscalía de Bogotá, sostuvo que «en el asunto que nos ocupa las actuaciones procesales llegaron a juicio razón por la cual NO son objeto de transferencia al archivo central quedando en custodia del Juzgado que profirió sentencia»
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado al considerar que «la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon el promotor y apoderado, en escritos separados, insistiendo en los mismos argumentos planteados en la acción de tutelar. Piden que «se Revoque la providencia impugnada y en consecuencia se declare la PRESCRIPCION DE LA PENA»
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 15 de julio de 2021, que confirmó la decisión del 15 de abril de 2020, por medio de la cual se le negó la prescripción de la sanción penal.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez.
2.1. En el caso en particular, de acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye la improcedencia del ruego invocado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones recriminadas, es decir, la del 15 de abril de 2020, que negó la prescripción de la sanción penal, así como la del 15 de julio de 2021 que al desatar el recurso de apelación impetrado contra la anterior determinación, mantuvo su postura, y la presentación de la acción de tutela el 22 de abril de 2022. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido las decisiones objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
2.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»
2.3. Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-18. Anexo 0002 123646Demanda.pdf
2 Folio 21-33. Anexo 0002 123646Demanda.pdf
3 Folio 1. Anexo Respuesta Juzgado 12.pdf. Carpeta Respuestas
4 Folio 1-2. Anexo Respuesta Tribunal.pdf. Carpeta Respuestas