STC7217 2022

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STC7217-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7217-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00082-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala  de Decisión Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de mayo de 2022, en  la acción de tutela que Sebastián Ramírez  formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que fueron vinculadas la  Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría  del Pueblo y la Procuraduría ambas de la Regional Risaralda y  el Procurador Delegado en Acciones Populares, y citadas las partes en  la acción popular acción  bajo el no  2022-00352.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          manifestó, que presentó la referida acción          popular y el Juzgado accionado no ha proferido «auto          en sentido alguno»,          pese a contar con tres días para ello, como lo establece la          Ley 472 de 1998.  

            

2. En consecuencia,          solicitó, ordenar que se apliquen «los          términos [que]          impone la ley 472 de 1998, para proferir auto admitiendo o          inadmitiendo [la]          acción constitucional. [y]          se ordene al procurador delegado en acciones populares garantizarme          art 29 CN».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, informó que la          acción popular radicada con el n° 2022-00352, que le fue          asignada por reparto el 4 de abril de 2022, fue admitida mediante          auto de 25 de ese mes.  

Destacó,  que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, y  que el hecho que la originó ya se encuentra superado.  

En  todo caso, advirtió que no le fue posible admitir la demanda  objeto de amparo dentro de los tres (3) días siguientes a su  asignación por reparto, toda vez que, entre el 29 de marzo y  el 25 de abril del año en curso, le fueron asignados noventa y  tres (93) procesos judiciales, entre ellos, cuarenta y seis (46)  asuntos de conocimiento, treinta y siete (37) acciones populares,  seis (6) acciones de tutela de primera instancia y cuatro (4) de  segunda, además de las consultas e incidentes de desacato, y  resaltó el periodo de vacancia judicial por Semana Santa,  transcurrido del 9 hasta el 17 de abril.            

2. La          Procuraduría Regional de Risaralda, señaló que          la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio          Público, toda vez que su actuación como ente de          control, está orientada a verificar la defensa de los          derechos e intereses colectivos.  

            

3. La          Personería de Pereira, expuso que tiene dentro de sus          funciones defender y velar por los intereses de los ciudadanos,          interponiendo las acciones judiciales a las que haya lugar; sin          embargo, la acción constitucional en comento, no fue          promovida por esa entidad.  

            

4. La          Alcaldía de Pereira, indicó atenerse a lo que resulte          probado en la acción tutela.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el  amparo, pues observó que no solo existió «un  motivo razonable que justificó dicha mora»,  sino que, con el auto que profirió el Juzgado accionado el 25  de abril de 2022, se encontró satisfecha «la  queja principal contenida en la demanda  […] por  lo que cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto  alguno».  

De  otra parte, indicó que no es el juez constitucional el llamado  a tramitar la solicitud relacionada con el Procurador Delegado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para reprochar que en la primera  instancia no se hubiesen amparado sus derechos, y solicitar que se  verificara «si  la tutelada ya notifico [su] acción e informo a la comunidad».  

CONSIDERACIONES  

            

            

2. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, se descarta la          presencia de una de tales situaciones, en la medida en que, las          justificaciones dadas por el          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, esto es, la asignación          de un poco más de noventa (90) procesos por reparto, entre          otros, más de treinta (30) acciones constitucionales que, al          igual que la que allí tramita el accionante, gozan de trámite          preferencial, y que lo llevaron a superar [en siete (7) días          hábiles] el término establecido en el artículo          20 de la Ley 472 de 1998 [tres (3) días hábiles] para          admitir la acción popular que, bajo el no          2022-352, resultan razonables, si se tiene en cuenta, igualmente la          vacancia judicial que, durante la Semana Mayor, se registró          en el mes de abril del año en curso.  

            

3. Tal          escenario desdibuja un proceder negligente o antojadizo del Juzgado          Quinto Civil del Circuito de Pereira,          el que, como se ha indicado profirió el auto admisorio          el 25 de abril de 2022.  

Al  respecto, debe reiterarse que, una vez desaparecidos los actos u  omisiones que motivaron la interposición de la acción  de tutela, esta debe fracasar, pues, «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido»  [CSJ  STC de 13 de marzo de 2009, rad.  2009-00147-01;  reiterada entre muchos, en STC10752-2020,  STC11271-2021, STC3520-2022 y STC6738-2022].  

            

4. De          esa manera, y tomando en cuenta que lo que pretendía el          accionante era que se admitiera su acción popular, no          cabe duda que, con  la emisión del auto de 25 de abril de          2022, se presentó una carencia de objeto por hecho superado          y, por lo tanto, esta demanda estaba llamada a su fracaso, como en          efecto sucedió.  

            

5. Misma          suerte que, en efecto, debía correr la petición del          interesado frente al Procurador Delegado, pues es claro que aquél          se encuentra habilitado para solicitar, a este último, el          acompañamiento que considere necesario, mecanismo que, de          manera alguna acreditó haber agotado.  

Igual  resultado que consigue en esta sede su intención de averiguar  «si  la tutelada ya notifico [su]  acción e informo a la comunidad»,  habida cuenta que, es carga suya, no solo monitorear su proceso, sino  agotar las diligencias de notificación que el procedimiento  legal tiene determinadas para el efecto.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto es que se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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