Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7217-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7217-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00082-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Sebastián Ramírez formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría ambas de la Regional Risaralda y el Procurador Delegado en Acciones Populares, y citadas las partes en la acción popular acción bajo el no 2022-00352.
ANTECEDENTES
1. El solicitante manifestó, que presentó la referida acción popular y el Juzgado accionado no ha proferido «auto en sentido alguno», pese a contar con tres días para ello, como lo establece la Ley 472 de 1998.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar que se apliquen «los términos [que] impone la ley 472 de 1998, para proferir auto admitiendo o inadmitiendo [la] acción constitucional. [y] se ordene al procurador delegado en acciones populares garantizarme art 29 CN».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, informó que la acción popular radicada con el n° 2022-00352, que le fue asignada por reparto el 4 de abril de 2022, fue admitida mediante auto de 25 de ese mes.
Destacó, que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, y que el hecho que la originó ya se encuentra superado.
En todo caso, advirtió que no le fue posible admitir la demanda objeto de amparo dentro de los tres (3) días siguientes a su asignación por reparto, toda vez que, entre el 29 de marzo y el 25 de abril del año en curso, le fueron asignados noventa y tres (93) procesos judiciales, entre ellos, cuarenta y seis (46) asuntos de conocimiento, treinta y siete (37) acciones populares, seis (6) acciones de tutela de primera instancia y cuatro (4) de segunda, además de las consultas e incidentes de desacato, y resaltó el periodo de vacancia judicial por Semana Santa, transcurrido del 9 hasta el 17 de abril.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda, señaló que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que su actuación como ente de control, está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos.
3. La Personería de Pereira, expuso que tiene dentro de sus funciones defender y velar por los intereses de los ciudadanos, interponiendo las acciones judiciales a las que haya lugar; sin embargo, la acción constitucional en comento, no fue promovida por esa entidad.
4. La Alcaldía de Pereira, indicó atenerse a lo que resulte probado en la acción tutela.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, pues observó que no solo existió «un motivo razonable que justificó dicha mora», sino que, con el auto que profirió el Juzgado accionado el 25 de abril de 2022, se encontró satisfecha «la queja principal contenida en la demanda […] por lo que cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno».
De otra parte, indicó que no es el juez constitucional el llamado a tramitar la solicitud relacionada con el Procurador Delegado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para reprochar que en la primera instancia no se hubiesen amparado sus derechos, y solicitar que se verificara «si la tutelada ya notifico [su] acción e informo a la comunidad».
CONSIDERACIONES
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se descarta la presencia de una de tales situaciones, en la medida en que, las justificaciones dadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, esto es, la asignación de un poco más de noventa (90) procesos por reparto, entre otros, más de treinta (30) acciones constitucionales que, al igual que la que allí tramita el accionante, gozan de trámite preferencial, y que lo llevaron a superar [en siete (7) días hábiles] el término establecido en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 [tres (3) días hábiles] para admitir la acción popular que, bajo el no 2022-352, resultan razonables, si se tiene en cuenta, igualmente la vacancia judicial que, durante la Semana Mayor, se registró en el mes de abril del año en curso.
3. Tal escenario desdibuja un proceder negligente o antojadizo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el que, como se ha indicado profirió el auto admisorio el 25 de abril de 2022.
Al respecto, debe reiterarse que, una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la interposición de la acción de tutela, esta debe fracasar, pues, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» [CSJ STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y STC6738-2022].
4. De esa manera, y tomando en cuenta que lo que pretendía el accionante era que se admitiera su acción popular, no cabe duda que, con la emisión del auto de 25 de abril de 2022, se presentó una carencia de objeto por hecho superado y, por lo tanto, esta demanda estaba llamada a su fracaso, como en efecto sucedió.
5. Misma suerte que, en efecto, debía correr la petición del interesado frente al Procurador Delegado, pues es claro que aquél se encuentra habilitado para solicitar, a este último, el acompañamiento que considere necesario, mecanismo que, de manera alguna acreditó haber agotado.
Igual resultado que consigue en esta sede su intención de averiguar «si la tutelada ya notifico [su] acción e informo a la comunidad», habida cuenta que, es carga suya, no solo monitorear su proceso, sino agotar las diligencias de notificación que el procedimiento legal tiene determinadas para el efecto.
6. Como consecuencia de lo expuesto es que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS