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STC7216-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7216-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01764-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
Solicita, en consecuencia, se disponga «la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal…»; y que se «reconozca el derecho que tiene… en ejercicio de la segunda instancia a que se tramite conforme lo ordena el Decreto 806 de 2020 del recurso de apelación o en su defecto dar trámite a dicho recurso… que había sido sustentado ante el Juzgado…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Víctor Manuel Joya Veloza, María Inocencia Sandoval de Velandia, María de Jesús Guerrero Aparicio, Ana Mariela Velandia Sandoval en nombre propio y de su menor hija, Blanca Ibeth Pinzón Fonseca y María Alejandra Rojas Pinzón instauraron proceso de responsabilidad civil contra Julio Miguel Díaz García y la Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha -Cootrachica Ltda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el que dictó sentencia el 23 de abril de 2019, en la que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, tuvo como responsables civil y contractualmente de las lesiones y los perjuicios padecidos a los demandados y a la aseguradora llamada en garantía, imponiéndoles las respectivas condenas.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el Tribunal criticado admitió la impugnación; con auto de 6 de noviembre de 2020 declaró desiertos los recursos impetrados por Equidad Seguros O.C. y Cootrachica Ltda; y el 11 de marzo de 2022 modificó el fallo emitido de primer grado, tras encontrar no probada la excepción de prescripción invocada por la llamada en garantía.
2.3. Indicó la accionante que el proceso inicio antes de la vigencia del Decreto 806 de 2020, por lo que debía ajustarse al mismo, lo cual no ocurrió, en tanto que no le comunicaron a las partes, a través de correo electrónico, la admisión del recurso.
2.4. Señaló que se declaró la deserción de la alzada por no haberla sustentado, empero, sí lo hizo ante el juzgador de primer grado; que el 11 de marzo se dictó sentencia sin tener en cuenta su recurso; que agotó todos los mecanismos de defensa, en tanto que se surtieron las instancias posibles; y que cumplía con la inmediatez.
2.5. Adujo que sustentó de forma oral su apelación ante el a-quo; que el trámite no se ajustó al Decreto 806 de 2020; que sustentó en el término legal, por lo que no debió declararse la deserción censurada; y que se debía aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que una vez culminado el trámite remitió el expediente al fallador de primer grado.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no recurrió el proveído de 6 de noviembre de 2020, con el que se declaró desierta la apelación que impetró.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS