STC7216 2022

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STC7216-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7216-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01764-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Cooperativa  de Transportadores Rápido Chicamocha contra  la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «la  revisión de la sentencia proferida por el Tribunal…»;  y que se «reconozca  el derecho que tiene… en ejercicio de la segunda instancia a  que se tramite conforme lo ordena el Decreto 806 de 2020 del recurso  de apelación o en su defecto dar trámite a dicho  recurso… que había sido sustentado ante el Juzgado…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Víctor Manuel Joya Veloza, María Inocencia Sandoval de  Velandia, María de Jesús Guerrero Aparicio, Ana Mariela  Velandia Sandoval en nombre propio y de su menor hija, Blanca Ibeth  Pinzón Fonseca y María Alejandra Rojas Pinzón  instauraron  proceso de responsabilidad civil contra Julio Miguel Díaz  García y la Cooperativa de Transportadores Rápido  Chicamocha -Cootrachica Ltda, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el que dictó  sentencia el 23 de abril de 2019, en la que se declaró  parcialmente probada la excepción de prescripción, tuvo  como responsables civil y contractualmente de las lesiones y los  perjuicios padecidos a los demandados y a la aseguradora llamada en  garantía, imponiéndoles las respectivas condenas.  

2.2.  Tras  ser apelada la referida decisión,  el Tribunal criticado admitió la impugnación; con auto  de 6 de noviembre de 2020 declaró desiertos los recursos  impetrados por Equidad Seguros O.C. y Cootrachica  Ltda;  y el 11 de marzo de 2022 modificó el fallo emitido de primer  grado, tras encontrar no probada la excepción de prescripción  invocada por la llamada en garantía.  

2.3.  Indicó la accionante que el proceso inicio antes de la  vigencia del Decreto 806 de 2020, por lo que debía ajustarse  al mismo, lo cual no ocurrió, en tanto que no le comunicaron a  las partes, a través de correo electrónico, la admisión  del recurso.  

2.4.  Señaló que se declaró la deserción de la  alzada por no haberla sustentado, empero, sí lo hizo ante el  juzgador de primer grado; que el 11 de marzo se dictó  sentencia sin tener en cuenta su recurso; que agotó todos los  mecanismos de defensa, en tanto que se surtieron las instancias  posibles; y que cumplía con la inmediatez.  

2.5.  Adujo que sustentó de forma oral su apelación ante el  a-quo;  que el trámite no se ajustó al Decreto 806 de 2020; que  sustentó en el término legal, por lo que no debió  declararse la deserción censurada; y que se debía  aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el  particular.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que una vez  culminado el trámite remitió el expediente al fallador  de primer grado.  

2.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que la  promotora desaprovechó  el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance  para exponer  las inconformidades que ahora plantea,  pues no recurrió el proveído de 6 de noviembre de 2020,  con el que se declaró desierta la apelación que  impetró.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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