STC7868 2022

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STC7868-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7868-2022  

Radicación n°.  15001-22-13-000-2022-00058-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de junio dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el  amparo reclamado por Alfagro Fertilizantes S.A.S. contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de  censura1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de su  derecho fundamental al debido proceso.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  señor Álvaro Alexis Naranjo Castillo promovió un  proceso de reorganización de pasivos, que se adelanta ante el  Juzgado accionado, en el cual, en audiencia del 7 de abril de 2021,  se declararon no prosperas las objeciones presentadas y se ordenó  al promotor «recalcular  los porcentajes de votación conforme a la conciliación  y presentar un nuevo acuerdo de reorganización, para lo cual  se fijó como plazo máximo el día 13 de julio de  2021».  

El  13 de julio de 2021 se celebró la audiencia contemplada en el  artículo 35 de la Ley 1116 de 20062,  en la que el proceso fue declarado en estado de liquidación y  se dispuso que el promotor, Orlando Morales, «se  convertirá en liquidador»;  además, se fijó «el  término máximo de dos (02) meses a partir del día  de hoy trece (13) de julio de 2021 para que el liquidador presente el  inventario y realice las adjudicaciones correspondientes»,  decisiones confirmadas en reposición.  

El  29 de septiembre de 20213,  el apoderado de Álvaro Alexis Naranjo Castillo radicó  memorial en el que solicitó que se realizara un control de  legalidad, dado que el señor Orlando Morales no hacía  parte de la lista de auxiliares de la justicia, por lo que pidió  dejar sin efectos sus actuaciones y que se asignaran sus funciones al  señor Naranjo Castillo.  

El  5 de octubre de 2021, el promotor instó que se realizara un  control de legalidad del proceso de liquidación por  adjudicación, en virtud a que «el  termino (…) era el vencimiento para que el promotor presentara  los votos actualizados del acuerdo como lo indico el acta del 7 de  abril del 2021 de aclaración de objeciones»,  información que fue presentada en tiempo, por lo que «lo  correcto era la revisión por parte del juzgado y tomarse 5  días para emitir su concepto de confirmación y NO para  la liquidación por adjudicación».  Aunado a ello, argumentó que el Juez desconoció que el  Decreto 560 de 2020 suspendió́ la aplicación  de los  artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 20064.  

Por  auto del 11 de noviembre de 20215  se dejó sin efectos todo lo actuado desde el 13 de julio  anterior, se nombró al deudor como promotor y se dispuso que,  «Una  vez ejecutoriado el presente auto[,]  ingrésese las diligencias para fijar fecha de la Audiencia del  Art 35 de la ley 1116»,  decisión que fue confirmada el 3 de febrero de 2022, ordenando  «MANTENER  incólume»  el proveído  primigenio6.  

La  actora censuró que el auto del 3 de febrero de 2022 contiene  un defecto sustantivo, por aplicación de los Decretos 560, 772  y 1332 de 2020, creados en la pandemia para proteger las empresas  afectadas y, por tanto, no aplicables a un proceso iniciado seis años  atrás. También aseveró que se incurrió en  defecto procedimental absoluto, por: i) apartarse del trámite  definido en la Ley 1116 de 2006; ii) dejar sin efectos lo decidido el  7 de abril de 2021, pese a que el término allí otorgado  no fue objeto de recursos ni se consideró ilegal en su  momento; iii) el auto del 11 de noviembre de 2021 no se fundamentó  en alguna causal de nulidad; iv) realizar el nombramiento de promotor  cuando ya existía uno que hacía parte de la lista de  auxiliares y v) no existió una solicitud del deudor, por lo  que el Juez «resolvió  la situación ultra petita».  Adicionalmente, señaló que fue una decisión «sin  motivación»,  pues en el auto del 11 de noviembre de 2021 «NO  se refirió a la aplicación de los Decretos 560, 772 y  1332 de 2020»,  argumento que se agregó el 3 de febrero de 2022, lo que  vulnera el «principio  de la NO REFORMATIO IN PEJUS  y congruencia.  

3.  Pidió que «se  ordene dejar sin efectos»  las decisiones del 11 de noviembre de 2021 y 3 de febrero de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja sostuvo que no podía  declararse la liquidación por adjudicación, porque los  artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006 fueron suspendidos  con ocasión del Decreto 560 de 2020 y que la asignación  del promotor tiene sustento «en  la aplicación de ley especial como el Decreto 65 de 2020 que  modificó el Decreto Reglamentario 1074 de 2015».  

2.  El Banco Davivienda afirmó que «con  el actuar del deudor, su apoderado y reafirmadas por el promotor han  cercenado por más de 9 años el derecho de los  acreedores de recuperar y lograr una efectiva administración  de justicia».  

3.  La DIAN manifestó que, «teniendo  en cuenta las facultades del juez que es el director del proceso»,  no hay lugar a tutelar los derechos presuntamente vulnerados, por lo  cual se debe continuar con el proceso.  

4.  Quien dijo actuar en nombre de Financiera Reintegra S.A.S. solicitó  negar las pretensiones.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar razonable la  decisión cuestionada, pues con esta el accionado «pretendió  corregir un defecto»  en la aplicación del artículo 31 de la Ley 1116 de  2006, dado que había otorgado un término inferior para  celebrar el acuerdo de reorganización y, por tanto, «no  podía tenerse como no presentado»,  aclarando que, de todas formas, todavía se podría  ordenar el trámite de liquidación. Encontró  razonable la designación del deudor como promotor, dada la  salida de la lista de auxiliares de la justicia de Orlando Morales.  

En  cuanto al argumento expuesto en el auto del 3 de febrero de 2022  sobre la vigencia del Decreto 560 de 2020, que  suspendió temporalmente los artículos 37 y 38 de la Ley  1116 de 2006, sostuvo que se incurrió en un «yerro  interpretativo»,  pues aquella norma «establece  que la suspensión de este articulado ‘no es aplicable a  los procesos que se encuentren actualmente en trámite’».  En tal sentido, avizoró el convencimiento del fallador sobre  la procedencia de tal suspensión, por lo que decidió  «PREVENIR»  al Despacho accionado «para  que efectúe una relectura sistemática de las normas que  regulan el trámite de insolvencia, en tiempos de pandemia, a  fin de evitar mayores tropiezos en la actuación objeto de la  queja constitucional».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, argumentando que, pese a que fue advertido  el «yerro  interpretativo»  del Juzgado acusado, por estimar procedente la suspensión de  los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, no se declaró  configurado el defecto sustantivo, circunstancia que perpetuaba la  afectación al debido proceso, pues la decisión  continuaba en firme.  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  Pronto advierte la Sala que la decisión del a  quo,  en cuanto negó el amparo, habrá de ser confirmada,  porque la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad.  

2.1.  En efecto, por auto del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tunja consideró que, conforme con lo  previsto en el artículo 132 del CGP, había lugar a  realizar un control de legalidad para sanear los vicios que  configuraran nulidades o irregularidades. A continuación citó  el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, que establece que «En  la providencia de reconocimiento de créditos se señalará  el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización,  sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término  inferior»  y afirmó que, teniendo en cuenta que el 7 de abril de 2021 se  había determinado como plazo máximo el 13 de julio  siguiente «para  que el Promotor reasignar (sic) los porcentajes de derecho de votos y  presentase el proyecto de acuerdo, aun cuando en aplicación  del artículo citado, el promotor tendría plazo de  cuatro (4) meses, los cuales, hipotéticamente, se vencían  el día siete (7) de agosto de dos ml veintiuno, se tiene que  el promotor presentó el día hábil trece (13) de  Julio de 2021, al revisar este actuar por parte del Despacho, se  debió atender la norma que reglamenta este tipo de procesos,  para el caso el Art 35 de la ley 1116»  (Se resalta).  

Y,  luego de citar el texto de la última norma referida, expresó  que «lo  pertinente en ese momento era convocar a la audiencia de confirmación  del acuerdo, dentro de los cinco (5) días siguientes, como lo  establece la norma anteriormente citada, y no dar aplicación  al Art 37, como se concluyó, dado que, de un lado, el plazo de  cuatro meses ni siquiera se había vencido, y de otro lado, la  audiencia que se celebró el día 13 de Julio, no contaba  con sustento jurídico para ser realizada».  Destacó que «la  Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía  jurisprudencial una excepción fundada en que los autos  manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y no crean derechos,  por consiguiente no atan al juez (…)»,  por  lo que dejó sin efectos lo actuado desde el 13 de julio de  2021 y nombró como promotor al deudor Álvaro Alexis  Naranjo Castillo.  

2.2.  Recurrida aquella decisión, el Juzgado accionado profirió  el auto del 3 de febrero de 2022, en el que la confirmó y  añadió que «desde  el día 15 de abril del año 2020 por la entrada en  vigencia del Decreto 560 de 2020 se encuentran suspendidos los  artículos 37 y 38 de la ley 1116 de 2006, razón que  impedía la apertura del proceso de liquidación por  adjudicación».  A su vez, precisó que en la providencia recurrida «se  realizó al proceso un control de legalidad (artículo  132 del C.G.P) encaminado a corregir y sanear los vicios del proceso  u otras irregularidades que puedan configurar una nulidad, lo cual  indica que se hace un control previo de saneamiento a este tipo de  circunstancias referenciadas, corrigiendo las mismas para que no se  produzca la nulidad»,  refiriéndose al yerro cometido en la audiencia del 13 de julio  de 2021, en la que «no  se dio aplicación al artículo 31 de la ley 1116 de  2006, pues no se procedió a revisar el acuerdo que fue  presentado por el promotor el día 12 de julio del año  2021»  (Se resalta).  

Sobre  la «omisión  de derechos de las minorías»  sostuvo que «que  el artículo 31 de la ley 1116 de 2006 manifiesta que se debe  tener en cuenta el voto de la mayoría simple o mayorías  especiales para la aprobación del acuerdo, mas no contempla en  absoluto votos de minorías, cabe resaltar que en los proceso  de reorganización empresarial se presentan votos positivos,  negativos y acreedores no votantes, situaciones que en nada afecta  las mayorías contempladas para la finalidad de la ley 1116 de  2006».  

Finalmente,  respecto de la censura por la asignación de funciones de  promotor al deudor, resaltó que no era posible «que  una persona continúe con un cargo como auxiliar de la justicia  sin ser parte de la lista de auxiliares de justica, así como  también debe resaltarse que en el caso en estudio ya se  cumplieron las funciones del promotor (artículo 19 ley 1116 de  2006) al  punto de encontrarnos en el momento procesal de realización de  la audiencia de confirmación del acuerdo (artículo 35  ley 1116 de 2006)  lo cual indica que se surtieron en legal forma todos y cada uno de  los pasos procesales»  (Se resalta).  

Más  adelante agregó que, «En  la audiencia del 13 de julio de 2021 no se dio aplicación al  artículo 31 de la ley 1116 de 2006, pues no se procedió  a revisar el acuerdo que fue presentado por el promotor el día  12 de julio del año 2021, razón por la cual se procede  a la aplicación del artículo 132 del C.G.P realizando  el control de legalidad»,  para evitar que «se  produzca la nulidad»  (Se resalta).  

3.  Para la Sala, las determinaciones cuestionadas no resultan  arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico,  al margen de que la postura sea o no compartida, por cuanto se  realizó una valoración razonable de las pruebas y la  normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron  satisfactoriamente los argumentos reiterados en sede de tutela.  

3.1.  En ese orden, la accionada estableció con claridad la  irregularidad cometida en la audiencia del 13 de julio de 2021, de  cara al término regulado en el artículo 31 de la Ley  1116 de 2006, así como frente a lo contemplado en el artículo  35 ibidem,  en el sentido que, «Si  el juez niega la confirmación, expresará las razones  que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia, por una sola  vez y por un término máximo durante ocho (8) días,  para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de  conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del término  para celebrar acuerdo de adjudicación»,  ritual omitido y que se buscó subsanar con su decisión.  

Ahora  bien, respecto del argumento adicionado al resolver el recurso de  reposición, esto es, la suspensión de los artículos  37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, por la entrada en vigencia del  Decreto 560 de 2020   que  «impide  la apertura del proceso de liquidación por adjudicación»,  advierte la Sala que dicha mención no comportó una  decisión adicional respecto del proceso, dado que finalmente  lo resuelto el 11 de noviembre de 2021, incluida la orden de  «ingresar  las diligencias para fijar fecha de la Audiencia del Art 35 de la ley  1116»,  se mantuvo incólume, circunstancia que abre paso para que a  continuación se adelante la mencionada diligencia, en la que  se deberá resolver sobre la procedencia de la confirmación  del acuerdo y, de ser el caso, sobre la viabilidad o no de seguir con  la liquidación, según las normas aplicables, de manera  que, al respecto, no se ha adoptado una decisión definitiva,  la cual, en todo caso, puede ser objeto de recurso. Lo anterior, dado  que con la decisión del 3 de febrero de 2022 no se ordenó  la suspensión de la liquidación, sino que -se itera- se  dejó sin efectos lo actuado a partir del 13 de julio de 2021,  siguiendo el trámite su curso, por lo que la parte interesada  aun cuenta con mecanismos ordinarios de defensa7;  máxime que, como lo advirtió el a  quo  constitucional, según las actuaciones que se surtan, el  Juzgado cognoscente puede decidir sobre la liquidación.  

3.2.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden8.  

4.  Por  último, se revocará la prevención realizada por  el a  quo  constitucional al Juzgado accionado, dado que, como se advirtió,  en la providencia cuestionada se mantuvo incólume la parte  resolutiva del auto del 11 de noviembre de 2021, sin ninguna decisión  adicional y, por tanto, no le corresponde a esta Corporación,  como juez constitucional, anticiparse a las decisiones del juez de  conocimiento ni abrogarse sus competencias, en virtud del carácter  subsidiario y residual esta acción.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto denegó el amparo, pero se revocará  el numeral segundo del fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, en cuanto denegó el amparo, y se  REVOCA  el numeral segundo, en el que se realizó una prevención  al Juzgado accionado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          15001-31-53-002-2013-00188-00.  

2          Documento 031, expediente 2013-00188.  

3          Documento 088, expediente 2013-00188.  

4          Documento 095, expediente 2013-00188.  

5          Documento 113, expediente 2013-00188.  

6          Documento 121, expediente 2013-00188.  

7          Esta          Sala ha advertido que «…Mientras          las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los          mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a          este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para          alternar con las herramientas de defensa judicial que el          ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de          éstas»          (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20          mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad.          2020-00195-01).  

8          Ese          sentido, esta          Corporación ha esgrimido, de          un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en          STC7607-2021).  

      

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