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STC7868-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7868-2022
Radicación n°. 15001-22-13-000-2022-00058-02
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo reclamado por Alfagro Fertilizantes S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el señor Álvaro Alexis Naranjo Castillo promovió un proceso de reorganización de pasivos, que se adelanta ante el Juzgado accionado, en el cual, en audiencia del 7 de abril de 2021, se declararon no prosperas las objeciones presentadas y se ordenó al promotor «recalcular los porcentajes de votación conforme a la conciliación y presentar un nuevo acuerdo de reorganización, para lo cual se fijó como plazo máximo el día 13 de julio de 2021».
El 13 de julio de 2021 se celebró la audiencia contemplada en el artículo 35 de la Ley 1116 de 20062, en la que el proceso fue declarado en estado de liquidación y se dispuso que el promotor, Orlando Morales, «se convertirá en liquidador»; además, se fijó «el término máximo de dos (02) meses a partir del día de hoy trece (13) de julio de 2021 para que el liquidador presente el inventario y realice las adjudicaciones correspondientes», decisiones confirmadas en reposición.
El 29 de septiembre de 20213, el apoderado de Álvaro Alexis Naranjo Castillo radicó memorial en el que solicitó que se realizara un control de legalidad, dado que el señor Orlando Morales no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, por lo que pidió dejar sin efectos sus actuaciones y que se asignaran sus funciones al señor Naranjo Castillo.
El 5 de octubre de 2021, el promotor instó que se realizara un control de legalidad del proceso de liquidación por adjudicación, en virtud a que «el termino (…) era el vencimiento para que el promotor presentara los votos actualizados del acuerdo como lo indico el acta del 7 de abril del 2021 de aclaración de objeciones», información que fue presentada en tiempo, por lo que «lo correcto era la revisión por parte del juzgado y tomarse 5 días para emitir su concepto de confirmación y NO para la liquidación por adjudicación». Aunado a ello, argumentó que el Juez desconoció que el Decreto 560 de 2020 suspendió́ la aplicación de los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 20064.
Por auto del 11 de noviembre de 20215 se dejó sin efectos todo lo actuado desde el 13 de julio anterior, se nombró al deudor como promotor y se dispuso que, «Una vez ejecutoriado el presente auto[,] ingrésese las diligencias para fijar fecha de la Audiencia del Art 35 de la ley 1116», decisión que fue confirmada el 3 de febrero de 2022, ordenando «MANTENER incólume» el proveído primigenio6.
La actora censuró que el auto del 3 de febrero de 2022 contiene un defecto sustantivo, por aplicación de los Decretos 560, 772 y 1332 de 2020, creados en la pandemia para proteger las empresas afectadas y, por tanto, no aplicables a un proceso iniciado seis años atrás. También aseveró que se incurrió en defecto procedimental absoluto, por: i) apartarse del trámite definido en la Ley 1116 de 2006; ii) dejar sin efectos lo decidido el 7 de abril de 2021, pese a que el término allí otorgado no fue objeto de recursos ni se consideró ilegal en su momento; iii) el auto del 11 de noviembre de 2021 no se fundamentó en alguna causal de nulidad; iv) realizar el nombramiento de promotor cuando ya existía uno que hacía parte de la lista de auxiliares y v) no existió una solicitud del deudor, por lo que el Juez «resolvió la situación ultra petita». Adicionalmente, señaló que fue una decisión «sin motivación», pues en el auto del 11 de noviembre de 2021 «NO se refirió a la aplicación de los Decretos 560, 772 y 1332 de 2020», argumento que se agregó el 3 de febrero de 2022, lo que vulnera el «principio de la NO REFORMATIO IN PEJUS y congruencia.
3. Pidió que «se ordene dejar sin efectos» las decisiones del 11 de noviembre de 2021 y 3 de febrero de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja sostuvo que no podía declararse la liquidación por adjudicación, porque los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006 fueron suspendidos con ocasión del Decreto 560 de 2020 y que la asignación del promotor tiene sustento «en la aplicación de ley especial como el Decreto 65 de 2020 que modificó el Decreto Reglamentario 1074 de 2015».
2. El Banco Davivienda afirmó que «con el actuar del deudor, su apoderado y reafirmadas por el promotor han cercenado por más de 9 años el derecho de los acreedores de recuperar y lograr una efectiva administración de justicia».
3. La DIAN manifestó que, «teniendo en cuenta las facultades del juez que es el director del proceso», no hay lugar a tutelar los derechos presuntamente vulnerados, por lo cual se debe continuar con el proceso.
4. Quien dijo actuar en nombre de Financiera Reintegra S.A.S. solicitó negar las pretensiones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar razonable la decisión cuestionada, pues con esta el accionado «pretendió corregir un defecto» en la aplicación del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, dado que había otorgado un término inferior para celebrar el acuerdo de reorganización y, por tanto, «no podía tenerse como no presentado», aclarando que, de todas formas, todavía se podría ordenar el trámite de liquidación. Encontró razonable la designación del deudor como promotor, dada la salida de la lista de auxiliares de la justicia de Orlando Morales.
En cuanto al argumento expuesto en el auto del 3 de febrero de 2022 sobre la vigencia del Decreto 560 de 2020, que suspendió temporalmente los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, sostuvo que se incurrió en un «yerro interpretativo», pues aquella norma «establece que la suspensión de este articulado ‘no es aplicable a los procesos que se encuentren actualmente en trámite’». En tal sentido, avizoró el convencimiento del fallador sobre la procedencia de tal suspensión, por lo que decidió «PREVENIR» al Despacho accionado «para que efectúe una relectura sistemática de las normas que regulan el trámite de insolvencia, en tiempos de pandemia, a fin de evitar mayores tropiezos en la actuación objeto de la queja constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, argumentando que, pese a que fue advertido el «yerro interpretativo» del Juzgado acusado, por estimar procedente la suspensión de los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, no se declaró configurado el defecto sustantivo, circunstancia que perpetuaba la afectación al debido proceso, pues la decisión continuaba en firme.
V. CONSIDERACIONES
2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo, en cuanto negó el amparo, habrá de ser confirmada, porque la acción constitucional carece de vocación de prosperidad.
2.1. En efecto, por auto del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja consideró que, conforme con lo previsto en el artículo 132 del CGP, había lugar a realizar un control de legalidad para sanear los vicios que configuraran nulidades o irregularidades. A continuación citó el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, que establece que «En la providencia de reconocimiento de créditos se señalará el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior» y afirmó que, teniendo en cuenta que el 7 de abril de 2021 se había determinado como plazo máximo el 13 de julio siguiente «para que el Promotor reasignar (sic) los porcentajes de derecho de votos y presentase el proyecto de acuerdo, aun cuando en aplicación del artículo citado, el promotor tendría plazo de cuatro (4) meses, los cuales, hipotéticamente, se vencían el día siete (7) de agosto de dos ml veintiuno, se tiene que el promotor presentó el día hábil trece (13) de Julio de 2021, al revisar este actuar por parte del Despacho, se debió atender la norma que reglamenta este tipo de procesos, para el caso el Art 35 de la ley 1116» (Se resalta).
Y, luego de citar el texto de la última norma referida, expresó que «lo pertinente en ese momento era convocar a la audiencia de confirmación del acuerdo, dentro de los cinco (5) días siguientes, como lo establece la norma anteriormente citada, y no dar aplicación al Art 37, como se concluyó, dado que, de un lado, el plazo de cuatro meses ni siquiera se había vencido, y de otro lado, la audiencia que se celebró el día 13 de Julio, no contaba con sustento jurídico para ser realizada». Destacó que «la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y no crean derechos, por consiguiente no atan al juez (…)», por lo que dejó sin efectos lo actuado desde el 13 de julio de 2021 y nombró como promotor al deudor Álvaro Alexis Naranjo Castillo.
2.2. Recurrida aquella decisión, el Juzgado accionado profirió el auto del 3 de febrero de 2022, en el que la confirmó y añadió que «desde el día 15 de abril del año 2020 por la entrada en vigencia del Decreto 560 de 2020 se encuentran suspendidos los artículos 37 y 38 de la ley 1116 de 2006, razón que impedía la apertura del proceso de liquidación por adjudicación». A su vez, precisó que en la providencia recurrida «se realizó al proceso un control de legalidad (artículo 132 del C.G.P) encaminado a corregir y sanear los vicios del proceso u otras irregularidades que puedan configurar una nulidad, lo cual indica que se hace un control previo de saneamiento a este tipo de circunstancias referenciadas, corrigiendo las mismas para que no se produzca la nulidad», refiriéndose al yerro cometido en la audiencia del 13 de julio de 2021, en la que «no se dio aplicación al artículo 31 de la ley 1116 de 2006, pues no se procedió a revisar el acuerdo que fue presentado por el promotor el día 12 de julio del año 2021» (Se resalta).
Sobre la «omisión de derechos de las minorías» sostuvo que «que el artículo 31 de la ley 1116 de 2006 manifiesta que se debe tener en cuenta el voto de la mayoría simple o mayorías especiales para la aprobación del acuerdo, mas no contempla en absoluto votos de minorías, cabe resaltar que en los proceso de reorganización empresarial se presentan votos positivos, negativos y acreedores no votantes, situaciones que en nada afecta las mayorías contempladas para la finalidad de la ley 1116 de 2006».
Finalmente, respecto de la censura por la asignación de funciones de promotor al deudor, resaltó que no era posible «que una persona continúe con un cargo como auxiliar de la justicia sin ser parte de la lista de auxiliares de justica, así como también debe resaltarse que en el caso en estudio ya se cumplieron las funciones del promotor (artículo 19 ley 1116 de 2006) al punto de encontrarnos en el momento procesal de realización de la audiencia de confirmación del acuerdo (artículo 35 ley 1116 de 2006) lo cual indica que se surtieron en legal forma todos y cada uno de los pasos procesales» (Se resalta).
Más adelante agregó que, «En la audiencia del 13 de julio de 2021 no se dio aplicación al artículo 31 de la ley 1116 de 2006, pues no se procedió a revisar el acuerdo que fue presentado por el promotor el día 12 de julio del año 2021, razón por la cual se procede a la aplicación del artículo 132 del C.G.P realizando el control de legalidad», para evitar que «se produzca la nulidad» (Se resalta).
3. Para la Sala, las determinaciones cuestionadas no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, al margen de que la postura sea o no compartida, por cuanto se realizó una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron satisfactoriamente los argumentos reiterados en sede de tutela.
3.1. En ese orden, la accionada estableció con claridad la irregularidad cometida en la audiencia del 13 de julio de 2021, de cara al término regulado en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, así como frente a lo contemplado en el artículo 35 ibidem, en el sentido que, «Si el juez niega la confirmación, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia, por una sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días, para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del término para celebrar acuerdo de adjudicación», ritual omitido y que se buscó subsanar con su decisión.
Ahora bien, respecto del argumento adicionado al resolver el recurso de reposición, esto es, la suspensión de los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, por la entrada en vigencia del Decreto 560 de 2020 que «impide la apertura del proceso de liquidación por adjudicación», advierte la Sala que dicha mención no comportó una decisión adicional respecto del proceso, dado que finalmente lo resuelto el 11 de noviembre de 2021, incluida la orden de «ingresar las diligencias para fijar fecha de la Audiencia del Art 35 de la ley 1116», se mantuvo incólume, circunstancia que abre paso para que a continuación se adelante la mencionada diligencia, en la que se deberá resolver sobre la procedencia de la confirmación del acuerdo y, de ser el caso, sobre la viabilidad o no de seguir con la liquidación, según las normas aplicables, de manera que, al respecto, no se ha adoptado una decisión definitiva, la cual, en todo caso, puede ser objeto de recurso. Lo anterior, dado que con la decisión del 3 de febrero de 2022 no se ordenó la suspensión de la liquidación, sino que -se itera- se dejó sin efectos lo actuado a partir del 13 de julio de 2021, siguiendo el trámite su curso, por lo que la parte interesada aun cuenta con mecanismos ordinarios de defensa7; máxime que, como lo advirtió el a quo constitucional, según las actuaciones que se surtan, el Juzgado cognoscente puede decidir sobre la liquidación.
3.2. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden8.
4. Por último, se revocará la prevención realizada por el a quo constitucional al Juzgado accionado, dado que, como se advirtió, en la providencia cuestionada se mantuvo incólume la parte resolutiva del auto del 11 de noviembre de 2021, sin ninguna decisión adicional y, por tanto, no le corresponde a esta Corporación, como juez constitucional, anticiparse a las decisiones del juez de conocimiento ni abrogarse sus competencias, en virtud del carácter subsidiario y residual esta acción.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto denegó el amparo, pero se revocará el numeral segundo del fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en cuanto denegó el amparo, y se REVOCA el numeral segundo, en el que se realizó una prevención al Juzgado accionado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 15001-31-53-002-2013-00188-00.
2 Documento 031, expediente 2013-00188.
3 Documento 088, expediente 2013-00188.
4 Documento 095, expediente 2013-00188.
5 Documento 113, expediente 2013-00188.
6 Documento 121, expediente 2013-00188.
7 Esta Sala ha advertido que «…Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
8 Ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).