STC7886 2022

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STC7886-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7886-2022  

Radicación n°.  05001-22-03-000-2022-00233-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de junio dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17  de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que denegó el amparo reclamado  por Gustavo Alberto Mejía Córdoba contra el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a la Inspección de Policía Primer  Turno de Sabaneta, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma  ciudad, GARCÉS JARAMILLO LTDA y VIVE MAS INVERSIONES S.A.S.,  intervinientes en el proceso de radicado 2020-00216.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor,  reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta la siguiente  situación fáctica relevante:  

2.1. La Sociedad  GARCÉS Y JARAMILLO LTDA instauró demanda verbal de  restitución de inmueble arrendado en contra de VIVE MAS  INVERSIONES SAS, que fue fallada el 27 de julio de 2021 por el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  ordenando la entrega del bien objeto del proceso.  

2.2. El despacho  comisorio fue repartido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Sabaneta, que comisionó a la alcaldía del mismo  municipio, autoridad que, a su vez, sub comisionó a la  Inspección de Policía Primer Turno.  

2.3. La diligencia  para la entrega del inmueble se surtió el 1 y 3 de febrero del  presente año, oportunidad en la que el accionante, a través  de apoderado, presentó oposición, por lo cual se  dispuso la devolución del asunto al juzgado comitente.  

2.4. El 16 de  febrero de 2022, la autoridad judicial accionada incorporó al  expediente el despacho comisorio, «debidamente  auxiliado por la Inspección de Policía Primer Turno del  municipio de Sabaneta […] en donde se declaró  procedente la OPOSICIÓN presentada por GUSTAVO ALBERTO MEJÍA  CÓRDOBA»,  frente a lo cual el apoderado de la sociedad allí demandante  interpuso recurso de reposición.  

2.5. El 22 de  marzo de 2022, el Juzgado aclaró la providencia recurrida, en  el sentido de precisar «que  en el acto comisorio se declaró […] la procedencia de  tramitar la oposición presentada»,  rechazó  de plano la oposición propuesta y  no dio trámite al recurso de reposición presentado por  el apoderado del actor ante el inspector que conoció la  diligencia de entrega, por cuanto los argumentos quedaron  desvirtuados al analizar la oposición.  

2.6. Frente a  dicha decisión, el promotor  cuestiona que «se  despacha de manera desfavorable mi oposición, […] [por]  falta de pruebas, […] no obstante, […] el día de  la diligencia […] se adujo en debida forma, documentos que  denotan la condición que soy tercero ajeno a las partes. A más  de estar ocupando el bien en el momento de la diligencia»;  agregó que  la referida decisión cierra «la  posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de la  protección del derecho conculcado mediante la acción  propia como sería la acción posesoria».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, decretar la nulidad del auto del 22 de marzo de 2022 y  que se ordene tramitar el incidente «como  lo prevé el artículo 309 del CGP».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín sostuvo que el  accionante no presentó recurso de reposición ni de  apelación contra la decisión reprochada, por lo que el  amparo era improcedente.  

2. El Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta relató el trámite  surtido por virtud de la comisión.  

3. El Inspector de  Policía Primer Turno de Sabaneta deprecó la  improcedencia de la salvaguarda, por ausencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

4. La sociedad  GARCES Y JARAMILLO LTDA respaldó la legalidad de las acciones  adelantadas en el juicio.  

5. La empresa VIVE  MÁS INVERSIONES S.A.S., en liquidación, resguardó  las pretensiones constitucionales.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, por cuanto la providencia  controvertida no fue cuestionada a través de los recursos  ordinarios, esto es, conforme con el numeral 9 del artículo  321 del Código General del Proceso, por lo que la tutela era  improcedente.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el actor, quien manifestó que, «por  encima de las formas[,]  debe prevalecer la sustancia del asunto, que mediante un proceso  civil se ha expropiado a un tercero ajeno al mismo, […] y por  fuera del juez natural, donde sea vencido mediante las garantías  y formas correspondientes».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados,  que considera vulnerados con ocasión del  proveído del 22 de marzo de 2022, que rechazó  de plano la objeción propuesta  por el accionante frente a la diligencia de entrega.  

2.  Del  estudio del trámite procesal, la Sala encuentra que frente al  auto controvertido1  el interesado guardó silencio, pues no interpuso recurso  alguno.  

En  ese orden, se advierte que  el tutelante contó con la oportunidad de exponer ante las  autoridades competentes las razones de su inconformidad, en los  términos del artículo 318 del Código General del  Proceso y del numeral 9 del artículo 321 ibidem  y no lo hizo. Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional,  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias y, por tanto, impone el agotamiento previo de los  instrumentos procedentes.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

1          Providencia          del 22 de marzo de 2022, que          decidió la oposición a la diligencia de entrega del          inmbueble objeto de la litis y no dio trámite al recurso de          reposición presentado por su apoderado ante el inspector que          dirigió la actuación referida, notificada por estado          electrónico 043 del 24 de marzo de 2022.  

      

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