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STC7886-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7886-2022
Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00233-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó el amparo reclamado por Gustavo Alberto Mejía Córdoba contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Inspección de Policía Primer Turno de Sabaneta, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, GARCÉS JARAMILLO LTDA y VIVE MAS INVERSIONES S.A.S., intervinientes en el proceso de radicado 2020-00216.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. La Sociedad GARCÉS Y JARAMILLO LTDA instauró demanda verbal de restitución de inmueble arrendado en contra de VIVE MAS INVERSIONES SAS, que fue fallada el 27 de julio de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, ordenando la entrega del bien objeto del proceso.
2.2. El despacho comisorio fue repartido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta, que comisionó a la alcaldía del mismo municipio, autoridad que, a su vez, sub comisionó a la Inspección de Policía Primer Turno.
2.3. La diligencia para la entrega del inmueble se surtió el 1 y 3 de febrero del presente año, oportunidad en la que el accionante, a través de apoderado, presentó oposición, por lo cual se dispuso la devolución del asunto al juzgado comitente.
2.4. El 16 de febrero de 2022, la autoridad judicial accionada incorporó al expediente el despacho comisorio, «debidamente auxiliado por la Inspección de Policía Primer Turno del municipio de Sabaneta […] en donde se declaró procedente la OPOSICIÓN presentada por GUSTAVO ALBERTO MEJÍA CÓRDOBA», frente a lo cual el apoderado de la sociedad allí demandante interpuso recurso de reposición.
2.5. El 22 de marzo de 2022, el Juzgado aclaró la providencia recurrida, en el sentido de precisar «que en el acto comisorio se declaró […] la procedencia de tramitar la oposición presentada», rechazó de plano la oposición propuesta y no dio trámite al recurso de reposición presentado por el apoderado del actor ante el inspector que conoció la diligencia de entrega, por cuanto los argumentos quedaron desvirtuados al analizar la oposición.
2.6. Frente a dicha decisión, el promotor cuestiona que «se despacha de manera desfavorable mi oposición, […] [por] falta de pruebas, […] no obstante, […] el día de la diligencia […] se adujo en debida forma, documentos que denotan la condición que soy tercero ajeno a las partes. A más de estar ocupando el bien en el momento de la diligencia»; agregó que la referida decisión cierra «la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de la protección del derecho conculcado mediante la acción propia como sería la acción posesoria».
3. Solicita, conforme a lo relatado, decretar la nulidad del auto del 22 de marzo de 2022 y que se ordene tramitar el incidente «como lo prevé el artículo 309 del CGP».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín sostuvo que el accionante no presentó recurso de reposición ni de apelación contra la decisión reprochada, por lo que el amparo era improcedente.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta relató el trámite surtido por virtud de la comisión.
3. El Inspector de Policía Primer Turno de Sabaneta deprecó la improcedencia de la salvaguarda, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
4. La sociedad GARCES Y JARAMILLO LTDA respaldó la legalidad de las acciones adelantadas en el juicio.
5. La empresa VIVE MÁS INVERSIONES S.A.S., en liquidación, resguardó las pretensiones constitucionales.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto la providencia controvertida no fue cuestionada a través de los recursos ordinarios, esto es, conforme con el numeral 9 del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que la tutela era improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el actor, quien manifestó que, «por encima de las formas[,] debe prevalecer la sustancia del asunto, que mediante un proceso civil se ha expropiado a un tercero ajeno al mismo, […] y por fuera del juez natural, donde sea vencido mediante las garantías y formas correspondientes».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión del proveído del 22 de marzo de 2022, que rechazó de plano la objeción propuesta por el accionante frente a la diligencia de entrega.
2. Del estudio del trámite procesal, la Sala encuentra que frente al auto controvertido1 el interesado guardó silencio, pues no interpuso recurso alguno.
En ese orden, se advierte que el tutelante contó con la oportunidad de exponer ante las autoridades competentes las razones de su inconformidad, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso y del numeral 9 del artículo 321 ibidem y no lo hizo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y, por tanto, impone el agotamiento previo de los instrumentos procedentes.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
1 Providencia del 22 de marzo de 2022, que decidió la oposición a la diligencia de entrega del inmbueble objeto de la litis y no dio trámite al recurso de reposición presentado por su apoderado ante el inspector que dirigió la actuación referida, notificada por estado electrónico 043 del 24 de marzo de 2022.