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STC7888-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7888-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00407-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Diana Mercedes Ricaurte Buitrago y María Marlen Pedraza Buitrago contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias, Décimo de Familia y Veinticinco de Familia, todos del mismo lugar, así como los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitan que se le ordene «la entrega inmediata la sumatoria de estas acreencias sucesorales… dentro de un término prudencial»; y se «compuls[en] copias pertinentes» al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que sea «investigado este funcionario judicial que pudo obrar ilícita e ilegalmente dentro de… la causa».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Carmen María Serna Castiblanco, en nombre de su hijo Pedro Antonio Ricaurte Serna, contra Pedro Elías Ricaurte, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá decretó medidas cautelares, dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, remitió el expediente a los estrados de ejecución, en donde en el 2018 se remató el inmueble por la suma de $118.000.000; y en mayo de 2019 el ejecutado falleció.
2.2. Con proveído de 5 de noviembre de 2019 fueron reconocidas como herederas del causante Diana Mercedes y Marcela Ricaurte Buitrago; en providencia de 12 de diciembre de 2019 se dio por terminado proceso por pago total de la obligación, se ordenó la entrega de los títulos a la parte actora hasta el monto de la liquidación del crédito y costas aprobadas y se dispuso el desembargo de los bienes, decisión que no fue recurrida.
2.3. Mediante auto de 19 de febrero de 2020 se negó la petición de entrega del remanente, en atención a que existían otros herederos, por lo que se debía iniciar el respectivo proceso de sucesión e informar sobre su apertura para poner a disposición de dicho estrado el respectivo título, determinación que no fue objeto de recurso.
2.4. Indicaron las accionantes que le solicitaron al estrado criticado el desembolso y entrega de las acreencias sucesorales de $83.000.000, pues el inmueble de su familiar fue vendido en el proceso criticado.
2.5. Señalaron que el causante venía cumpliendo con el acuerdo de alimentos, pero no se tuvieron en cuenta las sumas consignadas, por lo que la deuda ascendió a $33.000.000; y que a la fecha no se sabía el paradero de esos dineros.
2.6. Sostuvieron que el fallador pretendía desconocer lo que pagó el causante a tiempo; que se ponía en peligro su capital; y que se les ocasionaban perjuicios irremediables, pues se desconoció lo que ya se había cancelado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá indicó que en ese despacho no cursó proceso en el que fuese parte Pedro Elías Ricaurte o las accionantes; y que revisado el sistema Siglo XXI al parecer el asunto lo conocía el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de esta ciudad.
2. El Banco Agrario de Colombia señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no era el llamado a responder frente a la vulneración alegada, en tanto que no tenía la responsabilidad de autorizar el pago de los depósitos judiciales que se habían constituido en los despachos judiciales o cualquier otro ente coactivo; y que no se transgredieron los derechos fundamentales de las promotoras.
3. El Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad refirió que el 18 de octubre de 2013 remitió el expediente por descongestión a su homólogo Veinticinco, por lo que deprecaba su desvinculación de la presente acción excepcional.
4. El Juzgado Veinticinco de Familia del mismo lugar adujo que no encontró proceso en el que las intervinientes fueren parte, por lo que no existía vulneración alguna.
5. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el juicio criticado.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la decisión criticada databa del 19 de febrero de 2020, la que además no fue recurrida; y que el silencio prolongado e injustificado se traducía en un signo de asentimiento frente al proceso adelantado por el fallador de ejecución convocado.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 19 de febrero de 2020 con el que se denegó la entrega de dineros ante la existencia de otros herederos; y la interposición de la tutela el 2 de mayo de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Es de advertirse que no son de recibo los argumentos de las gestoras con los que pretenden superar el requisito de la inmediatez, pues el término se contabiliza a partir de la aludida decisión que denuncian como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales, la que además no recurrieron, desperdiciando el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Finalmente, se advierte frente a la solicitud de compulsa de copias, que si las peticionarias consideran que existe alguna actuación irregular por parte del accionado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS