STC7888 2022

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STC7888-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7888-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00407-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Diana  Mercedes Ricaurte Buitrago y María Marlen Pedraza Buitrago  contra  el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los Juzgados Segundo de Familia de Ejecución  de Sentencias, Décimo de Familia y Veinticinco de Familia,  todos del mismo lugar, así como los intervinientes del proceso  criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  Las  promotoras del amparo reclamaron la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y  propiedad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicitan que se le ordene «la  entrega inmediata la sumatoria de estas acreencias sucesorales…  dentro de un término prudencial»;  y se «compuls[en]  copias pertinentes»  al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General  de la Nación, para que sea «investigado  este funcionario judicial que pudo obrar ilícita e ilegalmente  dentro de… la causa».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Carmen María  Serna Castiblanco, en nombre de su hijo Pedro Antonio Ricaurte Serna,  contra Pedro Elías Ricaurte, el Juzgado Décimo de  Familia de Bogotá decretó medidas cautelares, dictó  sentencia de seguir adelante la ejecución, remitió el  expediente a los estrados de ejecución, en donde en el 2018 se  remató el inmueble por la suma de $118.000.000; y en mayo de  2019 el ejecutado falleció.  

2.2.  Con proveído de 5 de noviembre de 2019 fueron reconocidas como  herederas del causante Diana Mercedes y Marcela Ricaurte Buitrago; en  providencia de 12 de diciembre de 2019 se dio por terminado proceso  por pago total de la obligación, se ordenó la entrega  de los títulos a la parte actora hasta el monto de la  liquidación del crédito y costas aprobadas y se dispuso  el desembargo de los bienes, decisión que no fue recurrida.  

2.3.  Mediante auto de 19 de febrero de 2020 se negó la petición  de entrega del remanente, en atención a que existían  otros herederos, por lo que se debía iniciar el respectivo  proceso de sucesión e informar sobre su apertura para poner a  disposición de dicho estrado el respectivo título,  determinación que no fue objeto de recurso.  

2.4.  Indicaron las accionantes que le solicitaron al estrado criticado el  desembolso y entrega de las acreencias sucesorales de $83.000.000,  pues el inmueble de su familiar fue vendido en el proceso criticado.  

2.5.  Señalaron que el causante venía cumpliendo con el  acuerdo de alimentos, pero no se tuvieron en cuenta las sumas  consignadas, por lo que la deuda ascendió a $33.000.000; y que  a la fecha no se sabía el paradero de esos dineros.  

2.6.  Sostuvieron que el fallador pretendía desconocer lo que pagó  el causante a tiempo; que se ponía en peligro su capital; y  que se les ocasionaban perjuicios irremediables, pues se desconoció  lo que ya se había cancelado.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá indicó que en  ese despacho no cursó proceso en el que fuese parte Pedro  Elías Ricaurte o las accionantes; y que revisado el sistema  Siglo XXI al parecer el asunto lo conocía el Juzgado Segundo  de Ejecución de Sentencias de Familia de esta ciudad.  

2.  El Banco Agrario de Colombia señaló que existía  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no era el  llamado a responder frente a la vulneración alegada, en tanto  que no tenía la responsabilidad de autorizar el pago de los  depósitos judiciales que se habían constituido en los  despachos judiciales o cualquier otro ente coactivo; y que no se  transgredieron los derechos fundamentales de las promotoras.  

3.  El Juzgado Décimo  de Familia de esta ciudad refirió que el 18 de octubre de 2013  remitió el expediente por descongestión a su homólogo  Veinticinco, por lo que deprecaba su desvinculación de la  presente acción excepcional.  

4.  El Juzgado Veinticinco  de Familia del mismo lugar adujo que no encontró proceso en el  que las intervinientes fueren parte, por lo que no existía  vulneración alguna.  

5.  La Oficina de Apoyo para los Juzgados de  Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió  el juicio criticado.  

6.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la  decisión criticada databa del 19 de febrero de 2020, la que  además no fue recurrida; y que el silencio prolongado e  injustificado se traducía en un signo de asentimiento frente  al proceso adelantado por el fallador de ejecución convocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el proveído de 19 de febrero de 2020  con el que se denegó la entrega de dineros ante la existencia  de otros herederos; y la  interposición de la tutela el  2 de mayo de 2022,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Es  de advertirse que no son de recibo  los argumentos de las gestoras con los que pretenden superar el  requisito de la inmediatez, pues el  término se contabiliza a partir de la  aludida decisión que denuncian como vulneradora de sus  prerrogativas fundamentales, la que además no recurrieron,  desperdiciando  el  escenario idóneo para exponer sus reclamos.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Finalmente,  se advierte  frente a la solicitud de compulsa de copias,  que si las peticionarias consideran  que existe alguna actuación irregular por parte del accionado,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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