STC7828 2022 1

JUNIO

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STC7828-2022_1

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7828-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00069-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  22 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Ever  de Jesús Orozco Grisales contra  el  Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de interdicción nº 2017-00259.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando «como  agente oficioso de [su]  hermana Viviana María Orozco Grisales»,  el solicitante reclama la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  convocada, al no dar curso a demandas de «remoción  de curador»  instauradas a favor de su representada.  

2.        En  síntesis, expuso que su hermana Viviana María Orozco  Grisales, «desde  los 15 años de edad [actualmente  cuenta con 37],  viene padeciendo enfermedades de esquizofrenia no especificada y  discapacidad intelectual moderada (…), desde 2015 viene  recibiendo tratamiento psiquiátrico [y]  se encuentra recluida en el hogar de paso Santa Teresita (…)  ubicado en (…) de Medellín».  

Que  la mencionada señora fue declarada en estado de interdicción  «por  discapacidad mental absoluta»,  mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de  La Ceja el 26 de junio de 2019-, designándose como curador a  su hermano Mario Jesús Orozco Grisales, quien «no  se interesa por el bienestar de su pupila, ya que nunca se preocupa  por lo que pueda pasar, no está atento a sus necesidades  básicas»,  y pese a que ella «tiene  familiares, el único interesado por su bienestar soy yo»,  pues «nuestro  padre (…) falleció el pasado 13 de marzo de 2021 [y  era él quien]  le suministraba todo [por  lo que]  quedó desprotegida».  

Que  Viviana María  Orozco Grisales «fue  víctima de violencia intrafamiliar en el [mes  de]  mayo de 2021 por parte de su hermano y curador»,  y  «en  visita de ayer y otras ha manifestado que no quiere estar en el  centro siquiátrico, y el juzgado [de  Familia de la Ceja] no  quiere avanzar con el proceso o revisión del proceso de  adjudicación de apoyos transitorios (…), no respeta los  derechos a la capacidad legal de mi hermana pues ha sido negligente  con mora judicial».  

3.        Pretende,  «ordenar  al Juzgado de Familia de La Ceja que empiece con prioridad alta el  proceso de adjudicación de apoyos transitorios o definitivas  con inhabilitación o revisión frente al fallo proferido  por ese despacho en el año 2019, pues está afectando  gravemente [los]  derechos fundamentales a la capacidad legal de la ley 1996 de 2019  (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.    La Personera Municipal de La Ceja, manifestó que «en  la revisión del proceso de interdicción a fin de  realizar el tránsito a proceso judicial de apoyo, evidencia el  despacho que no se aporta ni se indica si se ha realizado petición  a dicho juzgado para que se lleve a cabo dicha revisión acorde  al artículo 56 de la ley 1996 de 2019».  Anotó  que no obstante lo anterior, podría darse la posibilidad de  aplicar  «la  figura de la ultraactividad de la ley en el tiempo [para]  tramita[r]  incidente de remoción de curador establecido en el artículo  112 de la ley 1306 de 2009, mecanismo por medio del cual el  accionante pueda ser designado como el apoyo judicial de la señora  Viviana María Orozco Grisales».  

3.        El  Juez Segundo de Familia de Medellín, informó que «el  día 14 de febrero de 2022 [le  fue repartida],  la demanda verbal de remoción de curador, interpuest[a] por el  aquí accionante en contra de Mario de Jesús Orozco  Grisales en calidad de curador legítimo de la señora  Viviana María Orozco Grisales»,  la cual «fue  rechazada mediante proveído de fecha 16 de febrero de 2022 por  falta de competencia territorial, [y  que la remisión]  del expediente al juzgado competente se realizó el pasado 28  de febrero de 2022».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  decidió «negar  por improcedente el amparo»,  al «no  advertirse vulneración de los derechos fundamentales del  accionante y no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad»,  lo primero, porque si bien se evidenció «mora  judicial»  en el trámite de uno de los asuntos, «en  este evento se configura el fenómeno del daño  consumado, en tanto pese a la demora en el proferimiento de una  decisión de fondo al interior del mentado trámite, la  misma ya fue adoptada».  Y en lo atinente a la subsidiariedad, dijo que «el  actor constitucional tuvo la posibilidad de atacar la mora de la que  ahora se duele»,  y «no  obstante haber contado con mecanismos de defensa judicial idóneos  para discutir la presunta irregularidad que ahora alega (…),  que era el recurso de reposición, omitió interponerlo  sin ninguna justificación valedera (…), máxime  que se encontraba representado por apoderado designado en amparo de  pobreza (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo sin presentar argumentación  adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja,  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia de una persona en estado de  discapacidad,  al rechazar las demandas de «remoción  de curador»  que promovió en calidad de agente oficioso.  

El  anterior planteamiento tiene lugar porque si bien el reproche se  circunscribe a una presunta «mora  judicial»  por no tramitar la revisión del fallo de interdicción y  dar cabida a la «adjudicación  de apoyos»,  es  deber del juez constitucional  realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas  que estime pertinentes para resguardar las garantías  superiores, porque«(…)  en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto,  conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues  la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite»  (CC  T-532/94). En  ese mismo sentido, se ha dicho que:  

«(…)  dada la naturaleza de la presente acción, la  labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las  pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda,  sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la  efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo  inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras  palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente,  sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos  sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario  (…), equivaldría a que la administración de  justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el  artículo 2º superior y el espíritu mismo de la  Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de  los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del  Estado social de derecho»  (CC T-310/95). Se resalta.  

Por ello, «en  sede de tutela  está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores»  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01, citada en STC5487-2022, 5 may.  2022, rad. 00129-01, entre otras).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del caso concreto.  

En  atención a las anteriores premisas, examinados los argumentos  de la reclamación y con observancia en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala revocará el  fallo desestimatorio del resguardo para en su lugar concederlo,  comoquiera que el accionado, infringió los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia alegados por el accionante -quien obra en representación  de una persona con discapacidad mental-, al incurrir en yerros  específicos de procedibilidad que justifican la intervención  del fallador excepcional.  

3.1.        Flexibilización  de los requisitos genéricos.  

Sobre  esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia  del auxilio requiere su formulación  en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de  defensa previstos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de  esta Sala ha señalado que puede prescindirse válidamente  de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes  circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar  la actuación a derecho.  

Al  respecto esta Corporación ha sostenido que:  «(…)  la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el  reclamo dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De ahí que al  avizorarse «una  anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo  cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera  desmesurada un menoscabo (…), es posible la extraordinaria  intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia  desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías  legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el  proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00).  

Ello,  porque aunado a que la decisión confutada desatiende una  adecuada interpretación legal de las normas y el entendimiento  jurisprudencial señalado para casos similares, el objetivo que  se procura a través de este instrumento jurídico, está  encaminado a proteger derechos e intereses de una persona con  discapacidad y por ende de especial protección constitucional.  

Entonces,  al igual que ocurre con la instauración tardía del  remedio excepcional, la no utilización de los recursos contra  el proveído recriminado, no implica, de manera absoluta, el  cierre de la administración de justicia para corregir la  actuación materia de reproche, cuando ésta no se  muestra razonable, y, por consiguiente, afecta gravemente derechos  amparados por la Carta Política.  

3.2.   De los yerros para la procedibilidad de la tutela.  

La  Sala observa que para rechazar las demandas de «remoción  de curador»  promovidas  por el acá quejoso, si bien el accionado adujo con acierto que  al entrar en vigencia la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019, se  eliminó la interdicción judicial, derogándose  tras ello disposiciones que regulaban figuras jurídicas  referidas a las consecuencias de tal declaración, la censura  radica en que dejó de realizar un estudio integral al asunto  en aras a brindar solución a quienes -como en el caso sub  júdice-,  por fallo en firme se encuentran en estado de «interdicción  por discapacidad mental absoluta»,  pese a que dicha temática la comprende el texto legal y ha  sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial.  

En  efecto, aunque la nueva normativa presume la capacidad legal de todas  las personas con discapacidad, establece que cuando para ejercerla  plenamente requiere de la asignación de apoyos, esta podrá  pedirla el propio titular del acto o por quien demuestre «interés  legítimo»,  en  el parágrafo del artículo 6° el legislador de 2019  señaló que «[e]l  reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente  artículo aplicará,  para las personas bajo medidas de interdicción o  inhabilitación anteriores a la promulgación de la  presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados  en el artículo 56 de la misma».  

En  similar sentido, obra en el parágrafo 2° del citado  artículo 56, al indicar que «[l]as  personas bajo medida de interdicción o inhabilitación  anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán  como personas con capacidad legal plena cuando  la sentencia del proceso de revisión de la interdicción  o de la inhabilitación quede ejecutoriada».  Se subraya.  

Según  la citada disposición -contenida en el régimen de  transición-, el «proceso  de revisión de interdicción o inhabilitación»,  debe surtirse «de  oficio»  por los jueces de familia que adelantaron dicha declaración,  «en  un plazo no superior a treinta y seis meses (36) meses contados a  partir de la entrada en vigencia del Capítulo V»,  acaecida el 26 de agosto de 2021, sin perjuicio de que el interesado  pida dicha revisión dentro del mismo término, eventos  en los que «el  juez citará a la persona bajo medida de interdicción o  inhabilitación, al igual que a las personas designadas como  curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para  determinar si requieren de la adjudicación judicial de  apoyos».  

Emerge  de lo anterior, que en el caso bajo estudio, al encontrarse la señora  Viviana María Orozco Grisales en estado de «interdicción  definitiva por discapacidad mental absoluta»,  según fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de  La Ceja el 26 de junio de 2019, y como consecuencia haberse designado  «como  curador legítimo y general (…) al señor Mario de  Jesús Orozco Grisales»,  contrario a lo aseverado por la funcionaria convocada, esta sí  tiene competencia  para pronunciarse respecto de la situación jurídica  puesta en su conocimiento, y en particular, para resolver si hay o no  mérito para que el curador sea separado de su cargo.  

Ello,  porque además de ser dicha funcionaria a quien le corresponde  adelantar el proceso de revisión de la interdicción  previsto en el artículo 56 de la precitada Ley 1996, para lo  cual cuenta con un plazo que se extiende hasta el 26 de agosto de  2024, es indudable que está llamada a ejercer su potestad para  ejecutar las decisiones emanadas del fallo cuyos  efectos jurídicos están vigentes.  

Nótese  que mientras se define la revisión del estado de interdicción  dentro del radicado n° 2017-00259, las funciones atinentes al  cuidado personal, administración de bienes, rendición  de cuentas y demás responsabilidades encomendadas al  guardador, deben cumplirse a cabalidad en provecho del interés  superior de la persona con discapacidad, y en el evento de suscitarse  desatención a tales deberes y obligaciones por parte del  curador, a la titular del despacho cognoscente, por estar investida  del poder jurisdiccional del Estado, le corresponde indagar sobre la  veracidad de los hechos denunciados y hacer cumplir su veredicto,  adoptando para tal propósito todas las decisiones que sean  pertinentes con arreglo a la Constitución y a la ley.  

Ahora,  conforme se anunció al inicio de este acápite, ya la  Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación  de la Ley 1996 de 1996, desarrollando las reglas sobre tránsito  legislativo y entrada en vigencia de sus disposiciones  dependiendo del estado en que se encuentre la actuación  procesal, exponiendo que:  

«Del  estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión,  se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión  de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con  discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón  por la que, a  partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados  aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito  a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les  nombró un consejero.  Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona  mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por  el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose  dicha medida únicamente respecto a las personas que, con  anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.  

En  armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley  diversificó su aplicación entre juicios (i)  nuevos, (ii)  concluidos y  (iii)  en curso, según las siguientes directrices:  

7.1.        En  cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la  prohibición de la iniciación de nuevos trámites  de interdicción (artículo 53), [advirtiendo  que] esta regla no se  extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar  las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con  anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a  continuación;  

7.2.        Para  los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen  dos posibilidades:  (a)  la  declaración misma de interdicción o inhabilitación  se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite  de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año  2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a  2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a  solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas  bajo interdicción o inhabilitación… requieren de la  adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas  por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el  referido «reconocimiento de la capacidad legal plena»  (artículo 56);  y  

(b)  los  actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas,  bajo  el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009,  por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus  facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se  promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo,  sin limitarse a ellos, la remoción, designación de  curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra  apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del  Código General del Proceso, el último en su texto  original, con antelación a la reforma introducida por la regla  37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar  todas las medidas necesarias para la ejecución de sus  determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su  competencia a todos los actos tendientes a su designación.  

7.3.        Finalmente,  para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su  suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la  precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá  levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar “medidas  cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente  para garantizar la protección y disfrute de los derechos  patrimoniales de la persona con discapacidad” (precepto 55)»  (CSJ  STC16392-2019, 4 dic. 2019, rad. 03411-00, reiterada en  STC16821-2019, 12 dic. 2019, rad. 00186-01, y citada entre otras en  STC3720-2020, 11 jun. 2020, rad. 00019-01 y STC4313-2021, 23 abr.  2021, rad. 2020-00545-01).  

Bajo  las consideraciones inicialmente planteadas y con apoyo en el citado  precedente, se evidencia que en este caso, la juez encartada  incursionó en el defecto sustantivo o material, por cuanto se  rigió bajo un contenido normativo que está en  discordancia con los presupuestos sustanciales del caso, toda vez que  no fue acertada sino por el contrario inadecuada la interpretación  y la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1996  de 2019, ya que pese a invocar dicha normativa, el  yerro surge cuando «el  contenido de la disposición no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso»,  y también cuando «se  le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados  por el legislador»  (CC T-774/04, SU-1185/01 y T-781/11, entre otras).  

Del  mismo modo, porque no revisó la posibilidad de resolver  acudiendo a la ultraactividad de la Ley 1306 de 2009, pese a que  sobre el particular y concretamente al desatar un asunto de similares  contornos, ya esta Corporación había emitido  pronunciamiento, proceder con el cual desconoció las garantías  previstas en la Constitución, el precedente jurisprudencial y  hasta la propia decisión emanada de su despacho cuyo  cumplimiento debía verificar.  

También  incursionó en defecto procedimental, pues entre otras  disposiciones a las que pudo haber acudido para otorgarle un adecuado  alcance al punto en cuestión, dio una indebida interpretación  al artículo 11 Código General del Proceso al inaplicar  el principio  de prevalencia del derecho sustancial con sujeción a los  supuestos  esbozados, precepto que establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

En  cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, no  debe desconocerse cuando se está frente a un caso que guarda  connotaciones similares, porque de hacerlo se están  transgrediendo prerrogativas de índole superior como lo son  las protegidas en sede de amparo.  

Dicha  figura la definió la Corte Constitucional como «aquel  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de  resolver que, por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia»,  dejando sentado que «la  aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter  obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia  antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a  resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un  problema jurídico semejante, o una cuestión  constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y  (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia  anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al  que se debe resolverse posteriormente»  (CC  T-1029/12).  

Adicionalmente,  ante las circunstancias descritas por el demandante sobre una  eventual «violencia  intrafamiliar»  infringida por el curador a su pupila, y la reiterada manifestación  de voluntad de ésta para no seguir en la situación en  que se encuentra por decisión de su representante, para la  Sala no pasa inadvertido que se está ante prerrogativas de una  de aquellas personas en estado de debilidad manifiesta, toda vez que  en esa categoría  se incluyen «los  niños, los adolescentes, los ancianos, los  disminuidos físicos, síquicos y sensoriales,  las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la  violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza»  (CC T-719-03, T-789-03, T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08,  T-707/09 y T-708/09), quienes, por ser sujetos de especial protección  constitucional, «debido  a su condición física, psicológica o social  particular,  merecen  una acción positiva estatal para efectos de lograr una  igualdad real y efectiva»  (CC T-167/11). Se destaca.  

De  ahí que esta Corte haya sido enfática en sostener que  al resolver los asuntos en los que están comprometidos  derechos fundamentales de personas con mayor riesgo de  vulnerabilidad, los juzgadores de instancia deben ser más  acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el  reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más  amplio. En este caso, le corresponde al accionado verificar la  información y adoptar las decisiones urgentes a que haya lugar  en protección de la discapacitada.  

4.        Conclusión.  

Como  acaba de verse, la injerencia del fallador constitucional deviene  procedente para corregir la actuación vulneradora por parte de  la autoridad judicial convocada, y en ese orden, se revocará  el fallo denegatorio de primer grado para en su lugar, otorgar el  amparo a las prerrogativas fundamentales invocadas.  

Corolario  de lo anterior, se invalidarán los autos del 7 y 23 de marzo  de 2022 mediante los cuales se rechazaron las dos demandas de  remoción de guardador 2022-00062 y 2021-00186 y,  consecuencialmente, el accionado deberá proceder a calificarla  de nuevo con observancia de las consideraciones expuestas en  precedencia.  

DECISIÓN  

En  consecuencia, SE  DEJAN sin  valor ni efecto los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo de  Familia de La Ceja el 7 y 23 de marzo de 2022, mediante los cuales  rechazó las demandas con radicados 2022-00062 y 2021-00186,  respectivamente. En su lugar, SE  ORDENA  a la titular del despacho accionado, que en el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación  del presente fallo, previa unificación de dichas acciones,  proceda a calificar la solicitud de remoción de guardador  presentada por el acá reclamante, atendiendo para ello las  disquisiciones realizadas en la parte motiva de esta providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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