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STC7828-2022_1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7828-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00069-01
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 22 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ever de Jesús Orozco Grisales contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de interdicción nº 2017-00259.
ANTECEDENTES
1. Actuando «como agente oficioso de [su] hermana Viviana María Orozco Grisales», el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al no dar curso a demandas de «remoción de curador» instauradas a favor de su representada.
2. En síntesis, expuso que su hermana Viviana María Orozco Grisales, «desde los 15 años de edad [actualmente cuenta con 37], viene padeciendo enfermedades de esquizofrenia no especificada y discapacidad intelectual moderada (…), desde 2015 viene recibiendo tratamiento psiquiátrico [y] se encuentra recluida en el hogar de paso Santa Teresita (…) ubicado en (…) de Medellín».
Que la mencionada señora fue declarada en estado de interdicción «por discapacidad mental absoluta», mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja el 26 de junio de 2019-, designándose como curador a su hermano Mario Jesús Orozco Grisales, quien «no se interesa por el bienestar de su pupila, ya que nunca se preocupa por lo que pueda pasar, no está atento a sus necesidades básicas», y pese a que ella «tiene familiares, el único interesado por su bienestar soy yo», pues «nuestro padre (…) falleció el pasado 13 de marzo de 2021 [y era él quien] le suministraba todo [por lo que] quedó desprotegida».
Que Viviana María Orozco Grisales «fue víctima de violencia intrafamiliar en el [mes de] mayo de 2021 por parte de su hermano y curador», y «en visita de ayer y otras ha manifestado que no quiere estar en el centro siquiátrico, y el juzgado [de Familia de la Ceja] no quiere avanzar con el proceso o revisión del proceso de adjudicación de apoyos transitorios (…), no respeta los derechos a la capacidad legal de mi hermana pues ha sido negligente con mora judicial».
3. Pretende, «ordenar al Juzgado de Familia de La Ceja que empiece con prioridad alta el proceso de adjudicación de apoyos transitorios o definitivas con inhabilitación o revisión frente al fallo proferido por ese despacho en el año 2019, pues está afectando gravemente [los] derechos fundamentales a la capacidad legal de la ley 1996 de 2019 (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Personera Municipal de La Ceja, manifestó que «en la revisión del proceso de interdicción a fin de realizar el tránsito a proceso judicial de apoyo, evidencia el despacho que no se aporta ni se indica si se ha realizado petición a dicho juzgado para que se lleve a cabo dicha revisión acorde al artículo 56 de la ley 1996 de 2019». Anotó que no obstante lo anterior, podría darse la posibilidad de aplicar «la figura de la ultraactividad de la ley en el tiempo [para] tramita[r] incidente de remoción de curador establecido en el artículo 112 de la ley 1306 de 2009, mecanismo por medio del cual el accionante pueda ser designado como el apoyo judicial de la señora Viviana María Orozco Grisales».
3. El Juez Segundo de Familia de Medellín, informó que «el día 14 de febrero de 2022 [le fue repartida], la demanda verbal de remoción de curador, interpuest[a] por el aquí accionante en contra de Mario de Jesús Orozco Grisales en calidad de curador legítimo de la señora Viviana María Orozco Grisales», la cual «fue rechazada mediante proveído de fecha 16 de febrero de 2022 por falta de competencia territorial, [y que la remisión] del expediente al juzgado competente se realizó el pasado 28 de febrero de 2022».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo decidió «negar por improcedente el amparo», al «no advertirse vulneración de los derechos fundamentales del accionante y no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad», lo primero, porque si bien se evidenció «mora judicial» en el trámite de uno de los asuntos, «en este evento se configura el fenómeno del daño consumado, en tanto pese a la demora en el proferimiento de una decisión de fondo al interior del mentado trámite, la misma ya fue adoptada». Y en lo atinente a la subsidiariedad, dijo que «el actor constitucional tuvo la posibilidad de atacar la mora de la que ahora se duele», y «no obstante haber contado con mecanismos de defensa judicial idóneos para discutir la presunta irregularidad que ahora alega (…), que era el recurso de reposición, omitió interponerlo sin ninguna justificación valedera (…), máxime que se encontraba representado por apoderado designado en amparo de pobreza (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo sin presentar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de una persona en estado de discapacidad, al rechazar las demandas de «remoción de curador» que promovió en calidad de agente oficioso.
El anterior planteamiento tiene lugar porque si bien el reproche se circunscribe a una presunta «mora judicial» por no tramitar la revisión del fallo de interdicción y dar cabida a la «adjudicación de apoyos», es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores, porque«(…) en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (CC T-532/94). En ese mismo sentido, se ha dicho que:
«(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95). Se resalta.
Por ello, «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores» (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01, citada en STC5487-2022, 5 may. 2022, rad. 00129-01, entre otras).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
En atención a las anteriores premisas, examinados los argumentos de la reclamación y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará el fallo desestimatorio del resguardo para en su lugar concederlo, comoquiera que el accionado, infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por el accionante -quien obra en representación de una persona con discapacidad mental-, al incurrir en yerros específicos de procedibilidad que justifican la intervención del fallador excepcional.
3.1. Flexibilización de los requisitos genéricos.
Sobre esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia del auxilio requiere su formulación en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha señalado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho.
Al respecto esta Corporación ha sostenido que: «(…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De ahí que al avizorarse «una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo (…), es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00).
Ello, porque aunado a que la decisión confutada desatiende una adecuada interpretación legal de las normas y el entendimiento jurisprudencial señalado para casos similares, el objetivo que se procura a través de este instrumento jurídico, está encaminado a proteger derechos e intereses de una persona con discapacidad y por ende de especial protección constitucional.
Entonces, al igual que ocurre con la instauración tardía del remedio excepcional, la no utilización de los recursos contra el proveído recriminado, no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación materia de reproche, cuando ésta no se muestra razonable, y, por consiguiente, afecta gravemente derechos amparados por la Carta Política.
3.2. De los yerros para la procedibilidad de la tutela.
La Sala observa que para rechazar las demandas de «remoción de curador» promovidas por el acá quejoso, si bien el accionado adujo con acierto que al entrar en vigencia la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019, se eliminó la interdicción judicial, derogándose tras ello disposiciones que regulaban figuras jurídicas referidas a las consecuencias de tal declaración, la censura radica en que dejó de realizar un estudio integral al asunto en aras a brindar solución a quienes -como en el caso sub júdice-, por fallo en firme se encuentran en estado de «interdicción por discapacidad mental absoluta», pese a que dicha temática la comprende el texto legal y ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial.
En efecto, aunque la nueva normativa presume la capacidad legal de todas las personas con discapacidad, establece que cuando para ejercerla plenamente requiere de la asignación de apoyos, esta podrá pedirla el propio titular del acto o por quien demuestre «interés legítimo», en el parágrafo del artículo 6° el legislador de 2019 señaló que «[e]l reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma».
En similar sentido, obra en el parágrafo 2° del citado artículo 56, al indicar que «[l]as personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada». Se subraya.
Según la citada disposición -contenida en el régimen de transición-, el «proceso de revisión de interdicción o inhabilitación», debe surtirse «de oficio» por los jueces de familia que adelantaron dicha declaración, «en un plazo no superior a treinta y seis meses (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V», acaecida el 26 de agosto de 2021, sin perjuicio de que el interesado pida dicha revisión dentro del mismo término, eventos en los que «el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos».
Emerge de lo anterior, que en el caso bajo estudio, al encontrarse la señora Viviana María Orozco Grisales en estado de «interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta», según fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja el 26 de junio de 2019, y como consecuencia haberse designado «como curador legítimo y general (…) al señor Mario de Jesús Orozco Grisales», contrario a lo aseverado por la funcionaria convocada, esta sí tiene competencia para pronunciarse respecto de la situación jurídica puesta en su conocimiento, y en particular, para resolver si hay o no mérito para que el curador sea separado de su cargo.
Ello, porque además de ser dicha funcionaria a quien le corresponde adelantar el proceso de revisión de la interdicción previsto en el artículo 56 de la precitada Ley 1996, para lo cual cuenta con un plazo que se extiende hasta el 26 de agosto de 2024, es indudable que está llamada a ejercer su potestad para ejecutar las decisiones emanadas del fallo cuyos efectos jurídicos están vigentes.
Nótese que mientras se define la revisión del estado de interdicción dentro del radicado n° 2017-00259, las funciones atinentes al cuidado personal, administración de bienes, rendición de cuentas y demás responsabilidades encomendadas al guardador, deben cumplirse a cabalidad en provecho del interés superior de la persona con discapacidad, y en el evento de suscitarse desatención a tales deberes y obligaciones por parte del curador, a la titular del despacho cognoscente, por estar investida del poder jurisdiccional del Estado, le corresponde indagar sobre la veracidad de los hechos denunciados y hacer cumplir su veredicto, adoptando para tal propósito todas las decisiones que sean pertinentes con arreglo a la Constitución y a la ley.
Ahora, conforme se anunció al inicio de este acápite, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la Ley 1996 de 1996, desarrollando las reglas sobre tránsito legislativo y entrada en vigencia de sus disposiciones dependiendo del estado en que se encuentre la actuación procesal, exponiendo que:
«Del estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró un consejero. Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que, con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.
En armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices:
7.1. En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), [advirtiendo que] esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación;
7.2. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación… requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y
(b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación.
7.3. Finalmente, para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar “medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad” (precepto 55)» (CSJ STC16392-2019, 4 dic. 2019, rad. 03411-00, reiterada en STC16821-2019, 12 dic. 2019, rad. 00186-01, y citada entre otras en STC3720-2020, 11 jun. 2020, rad. 00019-01 y STC4313-2021, 23 abr. 2021, rad. 2020-00545-01).
Bajo las consideraciones inicialmente planteadas y con apoyo en el citado precedente, se evidencia que en este caso, la juez encartada incursionó en el defecto sustantivo o material, por cuanto se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos sustanciales del caso, toda vez que no fue acertada sino por el contrario inadecuada la interpretación y la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1996 de 2019, ya que pese a invocar dicha normativa, el yerro surge cuando «el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso», y también cuando «se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-774/04, SU-1185/01 y T-781/11, entre otras).
Del mismo modo, porque no revisó la posibilidad de resolver acudiendo a la ultraactividad de la Ley 1306 de 2009, pese a que sobre el particular y concretamente al desatar un asunto de similares contornos, ya esta Corporación había emitido pronunciamiento, proceder con el cual desconoció las garantías previstas en la Constitución, el precedente jurisprudencial y hasta la propia decisión emanada de su despacho cuyo cumplimiento debía verificar.
También incursionó en defecto procedimental, pues entre otras disposiciones a las que pudo haber acudido para otorgarle un adecuado alcance al punto en cuestión, dio una indebida interpretación al artículo 11 Código General del Proceso al inaplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeción a los supuestos esbozados, precepto que establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
En cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, no debe desconocerse cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones similares, porque de hacerlo se están transgrediendo prerrogativas de índole superior como lo son las protegidas en sede de amparo.
Dicha figura la definió la Corte Constitucional como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia», dejando sentado que «la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente» (CC T-1029/12).
Adicionalmente, ante las circunstancias descritas por el demandante sobre una eventual «violencia intrafamiliar» infringida por el curador a su pupila, y la reiterada manifestación de voluntad de ésta para no seguir en la situación en que se encuentra por decisión de su representante, para la Sala no pasa inadvertido que se está ante prerrogativas de una de aquellas personas en estado de debilidad manifiesta, toda vez que en esa categoría se incluyen «los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza» (CC T-719-03, T-789-03, T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08, T-707/09 y T-708/09), quienes, por ser sujetos de especial protección constitucional, «debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva» (CC T-167/11). Se destaca.
De ahí que esta Corte haya sido enfática en sostener que al resolver los asuntos en los que están comprometidos derechos fundamentales de personas con mayor riesgo de vulnerabilidad, los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio. En este caso, le corresponde al accionado verificar la información y adoptar las decisiones urgentes a que haya lugar en protección de la discapacitada.
4. Conclusión.
Como acaba de verse, la injerencia del fallador constitucional deviene procedente para corregir la actuación vulneradora por parte de la autoridad judicial convocada, y en ese orden, se revocará el fallo denegatorio de primer grado para en su lugar, otorgar el amparo a las prerrogativas fundamentales invocadas.
Corolario de lo anterior, se invalidarán los autos del 7 y 23 de marzo de 2022 mediante los cuales se rechazaron las dos demandas de remoción de guardador 2022-00062 y 2021-00186 y, consecuencialmente, el accionado deberá proceder a calificarla de nuevo con observancia de las consideraciones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En consecuencia, SE DEJAN sin valor ni efecto los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja el 7 y 23 de marzo de 2022, mediante los cuales rechazó las demandas con radicados 2022-00062 y 2021-00186, respectivamente. En su lugar, SE ORDENA a la titular del despacho accionado, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, previa unificación de dichas acciones, proceda a calificar la solicitud de remoción de guardador presentada por el acá reclamante, atendiendo para ello las disquisiciones realizadas en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS