STC7829 2022

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STC7829-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7829-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00570-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22)  de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  31 de marzo de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Diana  Lisseth Jiménez Viveros  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa capital,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2021-00351.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderado, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  que en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali se adelanta  proceso penal en su contra por los delitos de «concierto  para delinquir agravado, incendio, perturbación en servicio  público, colectivo u oficial y con obstrucción a vías  públicas que afecten el orden público».  

Relató  que, en la audiencia de formulación de acusación,  instalada el 1º de diciembre de 2021, presentó solicitud  de nulidad por violación a los principios de legalidad y  congruencia toda vez que, en el escrito de acusación no se  narró «(…)  una relación clara, concreta y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes […]  y de las circunstancias témporo espaciales»  respecto del delito de «concierto  para delinquir»;  acerca del ilícito de «incendio»,  que se le imputó como determinadora,  «no  se define cómo fue esa determinación, siendo esto  ambiguo»;  y frente a los punibles de «perturbación  en servicio de transporte público, colectivo u oficial y con  obstrucción a vías públicas que afecten el orden  público […]  no se definen los hechos concretos».  

Sin  embargo, la juez de conocimiento, en la misma diligencia, denegó  la nulidad deprecada, decisión que confirmó el Tribunal  Superior de Cali, Sala Penal, en proveído del 14 de febrero de  2022, con fundamento en que, como la acusación corresponde a  un acto de parte, «no  puede tenerse como nulo, pues las peticiones de los sujetos  procesales no afectan la validez del proceso dado que la sanción  a los vacíos que las mismas presenten se definirá por  el juez en la decisión judicial que dé por terminado el  caso»;  adicionalmente porque, la «verbalización»  de la acusación no se completó o no concluyó,  por lo que «tampoco  habría lugar a ejercer algún tipo de control sobre el  acto procesal de parte que cuestiona la defensa».  

Acusó  las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho  pues, la fiscalía al acusarla formalmente no presentó  una relación clara de los hechos jurídicamente  relevantes, en lenguaje comprensible, sin ambigüedades y  congruente con la imputación de cargos, aspectos que, según  alegó, generan nulidad de la actuación de conformidad  con variados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal que  fueron pasados por alto por las autoridades accionadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ponente de  la decisión recriminada, allegó copia digital de la  providencia del 14 de febrero de esta anualidad sin pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda tutelar.  

2.        La  Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Cali realizó  un recuento de lo ocurrido en la instalación de la audiencia  de formulación de acusación, diligencia en la cual la  defensa de la procesada solicitó nulidad de la actuación.  Informó que, una vez confirmada por el tribunal la negativa a  esa petición, la consabida audiencia prosiguió y  culminó el 22 de marzo de 2022, fijándose fecha de  audiencia preparatoria para el 16 de junio de 2022  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad,  por cuanto el proceso penal objeto de reproche se encuentra en  trámite y, mientras así sea «(…)  se constituye en el escenario latente y propicio que tiene la  implicada para ejercer sus derechos, pues allí cuentan con  alternativas de defensa judicial para imponer las tesis que pretenden  sacar avante, entre ellas, la presentación de recursos contra  una eventual sentencia adversa a sus intereses y la promoción  de demanda de casación en caso de persistir su descontento».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la querellante reiterando las alegaciones  del escrito inicial. Insistió en que la Sala de Casación  Penal se ha pronunciado en diversas ocasiones (cita la sentencia rad.  34022 de 8 de junio de 2011; la SP3420-2021, entre otras) sobre la  preponderancia de la claridad y congruencia en los actos de  imputación y acusación por parte de la fiscalía.  De otro lado, sostuvo que la presente demanda cumple con los  requisitos de subsidiariedad y residualidad, dado que agotó  oportunamente los recursos que cabían frente a la decisión  cuestionada «pues  son los únicos medios que se tienen para remediar la flagrante  violación a los derechos fundamentales afectados a mi  representada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si las autoridades convocadas vulneraron  las prerrogativas denunciadas por la actora dentro del juicio penal  que se le adelanta por los delitos de «concierto  para delinquir agravado, incendio, perturbación en servicio  público, colectivo u oficial y con obstrucción a vías  públicas que afecten el orden público»  al denegar la nulidad que solicitó respecto de la imputación  de cargos y la formulación de acusación (autos de 1º  de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022, del Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, respectivamente).  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

4.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala que  ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no  satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a  quo, al  encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde a la promotora del resguardo le corresponde defender las  prerrogativas que estima afectadas.  

Es  que, contrario  sensu  a lo argüido por el apoderado de la actora, los reproches frente  a cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y  pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas  legalmente a través de los medios o instrumentos de defensa  previstos en el proceso (alegatos de conclusión y/o recursos  ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que  ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado,  no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su  indiscutido carácter residual.  

Y  es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación,  al referirse a la improcedencia de la tutela que persigue la  intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no  sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.  

Ante  la invariable  posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en  las condiciones advertidas  deviene inviable el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera,  la quejosa cuenta con mecanismos idóneos al interior de la  causa penal para, por un lado, reformular en el escenario del juicio  las alegaciones que aquí expone en torno a la acusación,  y de otro, procurar hacer valer su condición de inocencia,  máxime si ni siquiera se ha dado inicio a esa audiencia de  juzgamiento.  

En  esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la  razonabilidad de las determinaciones aquí atacadas sería  no solo, como se dijo, una injerencia impertinente en la competencia  del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio contexto  de confrontación y contradicción, y no a través  de un trámite expedito y sumario como la acción de  tutela.  

En  definitiva,  y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito  de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo  impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas  específicas, en todo caso, condicionadas a la superación  de dicho presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Resulta  improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso,  toda  vez que, la accionante cuenta con instrumentos u oportunidades  procesales al interior del mismo para procurar la defensa de sus  derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 2 de junio de 2022. – Ingreso al          despacho del ponente el 6 de junio de 2022.      

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